REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Agosto del 2024
214º y 165º


ASUNTO: AP41-U-2018-000032 SENTENCIA DEFINITIVA N°: 1809
“VISTOS” CON EL INFORME DE LAS PARTES.
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el cual fue incoado por los abogadas ROSEMARY THOMAS y FRANCESCA RIGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.191.475 y V-19.820.761 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 237.511, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 1970, bajo el Nro. 24, Tomo 45-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-0069325-0, contra la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0113, de fecha once (11) de abril de 2018, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha catorce (14) de junio de 2018 a la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, en la cual se declara que: “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, con respecto al Recurso Jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/037, de fecha ocho (08) de abril de 2015, notificada a la recurrente en fecha once (11) de junio de 2015, emitida por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, la cual ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación a la División de Recaudación por un monto de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y su equivalente en Bolívares, por haberse determinado el incumplimiento, al omitirse el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, para presentar la Declaración Única de Aduanas de las mercancías que ingresaron al país, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem.
El presente caso proviene de la distribución efectuada en fecha seis (06) de agosto de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), dándose entrada a dicho Recurso, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto del 2018, ordenándose librar Oficio de Citación al ciudadano Procurador General de la República y Boletas de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su respectivo Oficio N° 172/2018, notificando del auto de entrada a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mencionado Recurso, los cuales fueron notificados en las siguientes fechas: 15/08/2019, 03/09/2018, 22/08/2018 y 22/08/2018, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 02/10/2019, 25/09/2018, 18/09/2018 y 18/09/2018, en el mismo orden.
En fecha dos (02) de abril de 2019, la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, mediante diligencia consignó juego de copias simples del Recurso Contencioso Tributario y la de todos los anexos a los fines de que fueran certificadas, con el objeto de que se realice la notificación respectiva al ciudadano Vice-Procurador General de la República. Asimismo presentó copia certificada del instrumento Poder, que acredita su representación. Esta solicitud fue negada por este Tribunal, mediante auto en fecha cuatro (04) de abril de 2019, por cuanto los fotostatos consignados no son fieles y exactos de sus originales, ordenándose su devolución al diligenciante.
Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, el ciudadano JOSÉ ANGEL SIFONTES ESCORCHA, titular de la cédula de identidad N° V-11.634.419, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.272, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia simple del instrumento-Poder que acredita su representación judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, mediante diligencia consignó juego de copias simples del Recurso Contencioso Tributario y la de todos los anexos a los fines de que fueran certificadas, por este Tribunal con el objeto de que se impulse la notificación respectiva al ciudadano Vice-Procurador General de la República. Asimismo presentó copia certificada del instrumento Poder, que acredita su representación.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 16/2019, en la cual ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, notificándose de la misma al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue notificado en fecha nueve (09) de diciembre de 2019 y consignado en la actas que conforman el expediente en fecha tres (03) de febrero de 2020.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2020, la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, este Tribunal dicta auto declarando el vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio, en fecha nueve (09) de marzo de 2020, dejando constancia que sólo la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.” hizo uso de este derecho.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2020, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 24/2020, donde declara que visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2020, por la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, por cuanto las Pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En la presente decisión se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Procurador General de la República y Oficios dirigidos: al Gerente de la Gerencia General de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificados con los Nros. 68/2020, 69/2020, 70/2020, respectivamente, todos de fechas cuatro (04) de noviembre de 2020, los cuales fueron notificados en las siguientes fechas: 12/04/2021, 22/05/2024, 14/09/2021 y 22/05/2024, respectivamente, siendo consignadas la Boleta de Notificación y Oficios en el expediente, en las siguientes fechas: 28/04/2021, 22/07/2024, 27/06/2022 y 11/06/2024, en el mismo orden.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2021, la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, consignó cuatro (04) juegos de copias simples correspondiente al Poder especial que fue otorgado por la recurrente y que cursa en el expediente, a fin de que sean certificadas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, mediante diligencia manifiesta su interés en nombre de su representada, que continúe la presente causa.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2022, el Doctor DUNCAN ESPINA PARRA; Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal y libra el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2022, la ciudadana FRANCESCA RIGO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, consignó Escrito de Informes.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 28/2023, en la cual, se REPONE la causa al estado de iniciar el término para la presentación de Informes de las partes, una vez haya sido notificado de la misma, el ciudadano Procurador General de la República y la misma conste en autos. En este sentido, se ordena librar oficio Nro. 108/2023 con copia certificada al ciudadano Procurador General de la Republica y librar boletas de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya la contribuyente de autos.
En fecha once (11) de julio del 2023 -según consta en autos- fue notificado formalmente de la decisión que antecede, el contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, según reporte en fecha doce (12) del mismo mes y año presentado por la unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de abril del 2024 -según consta en autos- fue notificado formalmente de la decisión que antecede, la Procuraduría General de la Republica según reporte en fecha veinte (20) de mayo del 2024, presentado por la unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de junio del 2.024 -según consta en autos- fue notificado formalmente de la decisión que antecede, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según reporte suscrito el mismo día presentado por la unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2024 el ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, consigna instrumento poder que acredita su representación ad effectum videndi, a los fines de que sea agregado a los autos. Asimismo, solicita a este Tribunal los cómputos certificados de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde que inicio el mencionado termino para la presentación de informes. A tal efecto, el día dieciocho (18) de junio hace entrega al solicitante de la certificación solicitada.
En fecha once (11) de julio del 2024 la ciudadana GABRINIS ANDREINA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.614.542 e inscrita en el Inpreabogado N° 316.113, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna su escrito de informes. Asimismo, consigna copia del instrumento poder que acredita su representación. En esta misma fecha el ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, consigna su escrito de informes, mediante diligencia.
En fecha cinco (05) de agosto del 2024 este Tribunal deja constancia que ambas partes litigantes consignaron sus respectivos escritos de informes, por lo que dice “Vistos” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha cinco (05) de agosto del 2024 la ciudadana GABRINIS ANDREINA GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna expedientes administrativos constante de dos (02) carpetas, la primera (I) constante de 75 folios útiles y la segunda (II) constante de 39 folios útiles, los cuales corresponden a la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, es un agente aduanal, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas es Auxiliar de la Administración Aduanera y actúa ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera.
La contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”,, fue contratada por la Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., para asistirla en el registro de la Declaración Única de Aduanas (DUA), de una mercancía, que arribo a la ADUANA Principal de la ciudad de Guayana, amparada con el documento de transporte identificado con la nomenclatura ANT-PAL.-010, de fecha nueve (09) de enero del 2015 y de la solicitud de traslado de la mercancía de fecha tres (03) de febrero del 2.015.
Ahora bien, para que agente aduanal pueda registrar la Declaración Única de Aduanas (DUA), es imprescindible que el importador o consignatario entregue la documentación que contiene los datos que requiere el sistema automatizado (SIDUNEA) y de las instrucciones expresas y necesarias para proceder a declarar la mercancía. En este caso, la Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., no giró las instrucciones necesarias a su agente aduanal “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, ni le pudo entregar a tiempo la documentación requerida para efectuar la Declaración Única de Aduanas (DUA).
Fue en fecha tres (03) de marzo del 2015, cuando “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, contó con las instrucciones y documentación necesaria por parte de la Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., procediendo a registrar y a validar en el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. C-407.
En efecto, la Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A informó a la Gerencia de Aduanas que DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., por causas ajenas a esta, no pudo registrar la Declaración Única de Aduanas (DUA), debido a que no contó oportunamente con los documentos necesarios para registrar la Declaración, solicitando que “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, que fuera eximida de cualquier sanción.
Como consecuencia de dicha declaración tardía, se emitió la Resolución de Multa, expresando que el agente aduanal había incumplido con la obligación de registrar la Declaración Única de Aduanas (DUA), en la oportunidad que señala la normativa aduanera.
La Resolución de Multa, en su exposición de los hechos, no señaló con precisión los sujetos que de acuerdo con la ley son responsables de las obligaciones de presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA), e hizo responsable a la contribuyente recurrente por la presentación extemporánea de la misma, aun cuando en una parte de la Resolución de Multa afirma que “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, no es responsable de la extemporaneidad de la Declaración Única de Aduanas (DUA signada con la numeración C-407.
En fecha dieciséis (16) de julio del 2.015, “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución de Multa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El recurso fue admitido el treinta y uno (31) de agosto del 2.015, y mediante auto de fecha cuatro (04) de septiembre del mismo año se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha once (11) de abril del 2.018, el Gerente de Recursos de la gerencia de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0113, notificada el día catorce (14) de junio del 2018, que declaró que “No Existe materia sobre la cual pronunciarse” con respecto al recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente de autos.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y DE LA RESOLUCION DE MULTA POR INCONSTITUCIONALIDAD, LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 1º y 4º DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Alega la recurrente de autos que la Resolución de Multa fue dictada sin el agotamiento de un procedimiento previo que le permitiera ejercer su defensa, por lo que está viciada de nulidad absoluta según los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, numerales 1 y 4.
Asimismo, señala la representación judicial de la contribuyente recurrente argumentó que la Resolución impugnada que decidió el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido, declaró que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, ignorando los vicios de nulidad expuestos en el Recurso Jerárquico, cercenando de este modo los derechos de acceso a la justicia y por lo tanto viciados de nulidad absoluta tanto la Resolución impugnada como la Resolución de Multa.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR DECLARAR QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, APLICANDO ERRADAMENTE EL ARTICULO 39 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Alega la recurrente de autos que la Resolución impugnada pretendió liberarse de su obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto, desarrollando la absurda teoría de que el pago al extinguir la obligación tributaria extingue también el derecho de recurrir e impugnar el acto viciado, como si se tratara de una renuncia tacita del derecho de recurrir, es decir que Administración Aduanera pretendió liberarse de su obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto, desarrollando la absurda teoría de que el pago al extinguir la obligación tributaria, extingue también el derecho de recurrir o impugnar el acto viciado, como si se tratara de una renuncia tacita al derecho de recurrir.
En el presente caso, arguye la representación judicial de la recurrente de marras la contribuyente efectuó el pago para no retrasar el proceso de desaduanamiento de sus clientes, ya que las autoridades aduanales obligan la cancelación de cualquier tributo, tasa y sanción, por lo que el pago no puede ser excusa para no pronunciarse sobre los vicios que adolece el acto recurrido y la aplicación errónea del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vicia de nulidad la Resolución impugnada.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO POR LA ERRADA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 40, 47 Y 98 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y 86 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Alega la recurrente de autos que la Resolución de Multa impugnada no consideró que “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera no puede ser responsable del registro de la Declaración Única de Aduanas, pues este únicamente actúa como un mandatario, al registrar las declaraciones de aduanas, por lo que el responsable de registrar las declaraciones aduaneras es el consignatario de la mercancía según el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas la responsabilidad de la declaración es exclusiva del importador, por lo que el agente aduanal actúa como un representante del consignatario y no le pueden ser atribuidas estas responsabilidades.
En este sentido, la representación judicial de la contribuyente recurrente alegó que se incurrió en una falsa aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica de al desconocer que la recurrente de autos no actúa en nombre propio sino como un mandatario, en nombre y por cuenta de su cliente.
Finalmente, la representación judicial de la impugnante de autos señala se infringe el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Tributario al imponer a la denunciante de autos de una sanción de la cual es responsable su mandante.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y RESOLUION DE MULTA POR NO APLICACIÓN DEL ARTICULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA INTENCION O CULPA DE LA RECURRENTE EN LA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA DECLARACION UNICA DE ADUANAS (DUA).
Señala la recurrente de autos que la responsabilidad del agente de aduanas está limitada a que se verifique la acción u omisión dolosa o culposa, es decir la responsabilidad sancionatoria para el agente aduanal solo procede cuando existe dolo o culpa en sus acciones u omisiones.
Finalmente señala la representación judicial de la impugnante de autos que la Administración Aduanera debió eximir de responsabilidad a la contribuyente hoy denunciante en su condición de Agente Aduanal, es decir, un mandatario que actúa en nombre y por cuenta de otro, lo cual implica que no asume responsabilidades en nombre propio.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y RESOLUCION DE MULTA POR NO APLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CAUSA FORTUITA O FUERZA MAYOR.
Señala la recurrente de autos que, en su condición de Agente Aduanal, no actúa en nombre propio y en este caso, la recurrente de marras tiene un mandato con representación y por tanto, no asume las obligaciones ni responsabilidades de su cliente.
En este sentido, la representación judicial de la recurrente de marras señaló que en el presente caso, el Juzgado debe declarar la existencia de una eximente de responsabilidad a favor de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y DE LA RESOLUCION DE MULTA POR INCONSTITUCIONALIDAD, LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 1º y 4º DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
En este sentido, la representación fiscal señaló que se cumplió el procedimiento legalmente establecido para estos supuestos, sino que, además, de las actas que cursan en el expediente judicial del caso se desprende con suficiente claridad que se ha garantizado en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa de la contribuyente, pues no se le ha negado el acceso al expediente y el derecho de imponerse de todas las actuaciones que ha desplegado la Administración Aduanera.
Asimismo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala que en materia aduanera no rige el levantamiento de un acta de reparo y la fase de sumario administrativo, la operación de importación es un procedimiento administrativo iniciado a instancia de la parte interesada mediante la declaración de la mercancía introducida en el país, presentado la documentación requerida para el caso en concreto. Cumplida la fase de declaración, conocida comúnmente como “Confrontación”, por cuanto en ella se realiza la constatación entre lo declarado y lo indicado en los documentos de transporte, como el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque, se procede al acto de reconocimiento que consiste en una serie de comprobaciones dirigidas a determinar el régimen jurídico al que se encuentra sometidas las mercancías y constatar la exactitud de los datos declarados, y en caso contrario establecer la correcta declaración.
Siguiendo esta línea argumentativa, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala que si no huno objeciones se procede a la verificación de la autoliquidación del contribuyente o a la liquidación a que hubiere lugar, si fuere el caso, luego se da el cumplimiento al pago y se configura de ese modo el desaduanamiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para la importación de importación.
Finalmente, en el presente caso la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene que la contribuyente denunciante no presentó la Declaración Única de Aduanas (DUA) dentro del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, sancionando de conformidad con el artículo 168, numeral 2, por lo que no puede la recurrente de autos exigir se aplique un procedimiento que no rige dicha materia, ya que la Ley Orgánica de Aduanas son los propios reconocedores en el ejercicio de sus potestades de las cuales están investidos los que imponen la sanción, y en el cual la Administración Aduanera procedió a la aplicación de la correspondiente multa.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR DECLARAR QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, APLICANDO ERRADAMENTE EL ARTICULO 39 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
En este sentido, la representación fiscal señaló que la Gerencia General de Servicios Jurídicos estimó en la Resolución impugnada , que debía abstenerse de pronunciarse acerca de la validez del acto impugnado, declarando que no había materia sobre la cual decidir , toda vez que de la verificación en el sistema interno (ISENIAT) se evidenció que el Agente Aduanal “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.” procedió a realizar el pago de la respectiva planilla de liquidación, constituyéndose de esta manera el cumplimiento de la deuda contraída por parte de la recurrente, por lo que al haber realizado dicho pago se extinguió la deuda aduanera pendiente.
Asimismo, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, se puede evidenciar con meridiana claridad que el pago es el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que al momento de pagar por parte del contribuyente lo adeudado por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, quedó satisfecho plenamente la pretensión crediticia por parte del Fisco Nacional.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO POR LA ERRADA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 40, 47 Y 98 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y 86 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
En este sentido, la representación fiscal señaló que en el presente caso se constató que no se presentó oportunamente la Declaración Única de Aduanas (DUA) conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 2.014 configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado dispositivo legal.
Finalmente, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que la Administración Aduanera al advertir alguna irregularidad en lo que respecto a la importación de mercancías, está en la obligación de imponer las sanciones que correspondan, situación que se presentó en el presente caso cuando fue verificado el retraso en la Declaración Única de Aduanas (DUA) verificándose el referido incumplimiento que acarrea la imposición de sanciones, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas de 2.014.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y RESOLUION DE MULTA POR NO APLICACIÓN DEL ARTICULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA INTENCION O CULPA DE LA RECURRENTE EN LA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA DECLARACION UNICA DE ADUANAS (DUA).
En el presente caso, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que tanto los consignatarios, aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de sus acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones y así solicitan sea declarado.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y RESOLUCION DE MULTA POR NO APLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CAUSA FORTUITA O FUERZA MAYOR.
En el presente caso, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que, en cuanto a la eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, se patentizó el incumplimiento incurrido por la recurrente, versado en la ausencia de información sobre los eventos ocurridos, que independientemente de su naturaleza, no la eximen de responsabilidad de los ilícitos tributarios cometidos.
Asimismo, la representación fiscal señaló que la recurrente no puede responsabilizar al consignatario por el incumplimiento de sus deberes formales, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un buen padre de familia y en atención de ello debe tomar las previsiones necesaria para registrar oportunamente – entre otras obligaciones- las declaraciones aduanales o aduaneras que correspondan.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en copia fotostática o simple que acredita la representación judicial ejercida por la parte apoderada de la recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

• Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0113 de fecha 11 de abril del 2.018 en copia fotostática o simple emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/APCGU/2015/037 de fecha 08 de abril del 2.015 en copia fotostática firmada y sellada por la funcionaria actuante Verónica Rafaela Cabrera Rojas y notificada a la contribuyente de autos el día 11 de junio del 2015. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

• Registro Único de Información Fiscal Nro. J-000693250, en copia simple o fotostática, el cual posee la información del domicilio fiscal del contribuyente recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.


• Documento de transporte identificado con la nomenclatura ANT-PAL-010 en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

• Solicitud de traslado de la mercancía identificada con la numeración 0629 en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.


• Acta de recepción impresa y entregada por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A., en fecha 11 de febrero del 2015, en la cual se deja constancia de que en fecha 03 de febrero del 2015 la mercancía proveniente del viaje Nro. C2514 perteneciente a la Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., amparada con el documento de transporte Nro. ANT-PAL-010, arribó a la Aduana Principal de Ciudad Guayana procedente de Amberes en el buque EDAMGRACHT. Asimismo, se deja constancia de que la mercancía fue localizada en esa fecha, 11 de febrero del 2015 en el Almacén identificado con el código 5014009DT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

• Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. C-407 en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.


• Comunicación en copia simple o fotostática de fecha 03 de marzo del 2015 emitida por la Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana mediante la cual informa que por causas ajenas a la contribuyente recurrente no pudo declarar vía SIDUNEA la Declaración Única de Aduanas (DUA) debido a que SIDOR C.A., no contaba oportunamente con la documentación requerida y necesaria para la declaración de la DUA. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

• Recurso jerárquico en copia simple o fotostática ejercido por la contribuyente recurrente en contra de la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/037. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

• En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos: referidos anteriormente por parte de la Administración Aduanera, específicamente la Aduana Principal de Ciudad Guayana, ya que los documentos originales se encuentran en su poder, por ser ese organismo quien detenta la potestad y control de la gestión aduanera. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en caso de que, si el instrumento solicitado no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

PROMOVIDA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado al recurrente de autos “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de nulidad absoluta de la resolución impugnada y de la resolución de multa por inconstitucionalidad, la violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los numerales 1º y 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. (II) Vicio de nulidad absoluta de la resolución impugnada por declarar que no existe materia sobre la cual pronunciarse, aplicando erradamente el artículo 39 del Código Orgánico Tributario. (III) Vicio de nulidad absoluta de la resolución impugnada de falso supuesto por la errada aplicación de los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas y 86 del Código Orgánico Tributario. (IV) Vicio de nulidad absoluta de la resolución impugnada y resolución de multa por no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de la recurrente en la presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas (DUA). (V) Vicio de nulidad absoluta de la resolución impugnada y resolución de multa por no aplicación de la eximente de responsabilidad por causa fortuita o fuerza mayor.
(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y DE LA RESOLUCION DE MULTA POR INCONSTITUCIONALIDAD, LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 1º y 4º DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Delimitados los argumentos de la parte recurrente, con respecto a la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, dada la violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho al defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal estima citar previamente al Doctor y abogado ALLAN BREWER CARIAS en su trabajo titulado “Derecho Procesal Constitucional”, antes de entrar en materia como un preámbulo al mismo:

“… toda supremacía normativa, para ser efectiva requiere ser garantizada, es decir, requiere de ser dotada de las necesarias garantías jurídicas, que tratándose de la Constitución como norma suprema resultan ser la culminación de la construcción del Estado de derecho (…)
Y efectivamente, la supremacía de la Constitución sería imperfecta e inoperante desde el punto de vista jurídico, si no se establecieran las necesarias garantías que la protejan frente a los actos inconstitucionales del Estado o de cualquier ruptura del ordenamiento constitucional, es decir, los medios para protegerla tanto en su parte orgánica, incluyendo los procesos y procedimientos constitucionales; como en la dogmática que se refiere a los derechos fundamentales…”
Asimismo, según el autor y abogado mexicano MARCOS FRANCISCO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, en su trabajo titulado “La Supremacía Constitucional: Naturaleza y Alcances” (año 2.011) señala lo siguiente:
“(…) Las constituciones escritas, desde su surgimiento, al establecer directrices generales del quehacer político y jurídico de un Estado, se erigieron como normas jurídicas supremas. Esta cualidad se debe a que las constituciones son detentadoras de las reglas que dotan de competencia a los órganos de poder para actuar, así como del proceso que debe agotarse para la creación de las leyes ordinarias. (…)
Al ser la Constitución la norma fundante, se encuentra en la cúspide del sistema jurídico. De la norma fundante emana la validez de todo acto jurídico y, por consecuencia, existe una adecuación connatural – formalmente hablando- de dichos actos hacia ella, ya que estos se encuentran vigentes como consecuencia de los principios de validez antes mencionados, pues de lo contrario, cualquier norma jurídica que no cumpla con las formalidades previstas a nivel constitucional para su creación será considerada como invalida…”
En este sentido, es pertinente señalar la noción de debido proceso definiéndolo como el conjunto de requisitos, formalidades, principios, derechos y garantías esenciales que deben cumplirse y respetarse en cualquier procedimiento administrativo y/o legal; así como fuente y origen del derecho constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor GÓMEZ COLOMER:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En atención al debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgador cita trabajo realizado por JAVIER ANDRES GALVIS ARTEAGA, Abogado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta - Republica de Colombia- con especialización en Derecho Constitucional y maestría en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Tributario, publicado en Revista de Derecho Fiscal en fecha 09-09-2020 que señala lo siguiente:
“…El debido proceso es una institución constitucional que exige constatar con antesala el cumplimiento de principios que contrarrestan las arbitrariedades y enaltecen la actuación de las autoridades y las partes conforme a la dignidad humana. (…)
El debido proceso administrativo es el conjunto de condiciones o pasos que le impone la ley a la Administración, materializando en sí, en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, tendiente a salvaguardar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso del actor. (…)
Es así como encontramos que el debido proceso pasa a ser el límite institucional y legal para que el Estado en ejercicio del iuspuniendi pueda afectar la libertad y los bienes de las personas a través de procesos sancionatorios. (…)
De igual manera, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser escuchado dentro del proceso judicial con las debidas garantías; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación en su contra; a ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma de juzgado o tribunal; a hallarse presente en el proceso; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. (…)
Se parte del supuesto de que el ciudadano sea protagonista del proceso ya sea judicial o administrativo, pueda conocer los elementos que sustentan su participación en el proceso y pueda controvertirlos antes de la decisión final, así como poder impugnar la misma, en la realización de un juicio justo que le permita ejercer el principio constitucional de contradicción, con todas las garantías.
En efecto, el contenido del concepto de “ser oído con las debidas garantías” requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal: justo y equitativo.
Además, implica poder controvertirlos antes de la decisión final, como impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de los elementos de juicio, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicción como punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los procedimientos judiciales o administrativos.
EL debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias.
Lo primero que se debe resaltar es que este principio constitucional indica que todo proceso debe efectuarse con base de las normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que se imputa y realizarse ante el juez o personas competentes y bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades propias de cada actuación. Al respecto, se debe señalar que, si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.
El debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, debe aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento tributario, se deban enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento.
El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones. Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los hechos en la oportunidad y dentro del término debido.
Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo. De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley. (…)
De este modo, la trasgresión del debido proceso supone la vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa (…)”

Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que:
“(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada consideran, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia Nro. 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, esta Corte ha señalado, mediante Sentencia Nro. 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTINEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión, y por ende violación del debido proceso, serían aquellos:
“cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).

Por otro lado, la Sala Constitucional sostiene el criterio conforme con el cual, una violación de carácter legal no necesariamente comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela constitucional. Al respecto, ha señalado que el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, la violación del debido proceso, sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio trascendental en contra de los derechos constitucionales del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 926/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nro. AP42-N-2006-000239 JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ caso: COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO en la cual se estableció:
"...Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el especifico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento..."
Según ALLAN BREWER CARIAS en trabajo titulado:" La garantía del debido proceso respecto de las actuaciones administrativas en Venezuela" (año 2015) publicado en Revista de Derecho Público Nro. 141 señala:
" La más importante de las garantías constitucionales que las personas tienen frente a las actuaciones del Estado, además del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva para poder controlar el sometimiento al derecho de los actos y actuaciones de sus autoridades, es que toda actuación de las mismas cumplida en ejercicio del poder público, se desarrolle en el curso de un debido proceso legal de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, conforme al principio de legalidad, que no solo debe guiar la actuación de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, sino en todas las actividades administrativas desarrolladas por todos los órganos de la Administración Publica.
Esa garantía al debido proceso con esa extensión, como ha ocurrido en todas las Constituciones contemporáneas, fue desarrollada detalladamente en el artículo 49 de la Constitución venezolana de 1999. Como una "garantía suprema dentro de un Estado de Derecho" denominándose como tal debido proceso, “aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva", de manera que " cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva"

Por otro lado, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708/01, caso: JUAN ADOLFO GUEVARA Y OTROS estableció lo siguiente:

"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia ( artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y respuesta oportuna consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se observó plenamente del contenido del expediente judicial que el contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, dispuso en todo momento de las garantías indispensables que debe existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Asimismo, se observó que en todo momento ambas partes litigantes contaron con la posibilidad de ser oídos, de ser notificados a los efectos de que puedan aportar al presente procedimiento los alegatos que estimaren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinarlo en cualquier estado del procedimiento, de tal manera que con ello puedan las partes obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, ambas partes en general y la recurrente en particular contó con la posibilidad de desvirtuar los alegatos en su contra formulados por el órgano de Administración Aduanera ( en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-), igualmente se salvaguardó el derecho de solicitar y obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo jurídico, fijación de oportunidad procesal para consignar las pruebas, libertad probatoria para presentar, promover y evacuar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que considere que le perjudique. Por lo tanto estima este Juzgador, que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el particular o administrado, entre los que configuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, entre otros, por lo que en criterio de este Operador Jurisdicente y quien suscribe la presente decisión sí se cumplió en este caso íntegramente el debido proceso, el derecho a la defensa del administrado, la tutela judicial efectiva y la institución procesal como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no existe vulneración de los artículos 26, 49 y 257 de rango constitucional, así como no se evidenció violación o quebrantamiento alguno de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y artículo 250 del Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable en razón del tiempo, tal como lo argumentó la recurrente de autos por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la parte contribuyente. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR DECLARAR QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, APLICANDO ERRADAMENTE EL ARTICULO 39 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso sub iudice este Juzgador considera conveniente y oportuno referirse a los medios de extinción de la obligación tributaria. En tal sentido RAFAEL CALVO ORTEGA, político y jurista español en su libro que lleva por nombre “Curso de Derecho Financiero I, Derecho Tributario; Parte General”-Madrid, Reino de España señala:
“…Las causas de extinción de la obligación tributaria no difieren esencialmente de las propias obligaciones civiles. Solo pueden considerarse peculiares aquellas normas que están basadas en la naturaleza pública de la Administración, en su carácter de sujeto privilegiado o en la seguridad jurídica del sujeto pasivo. Salvo esto, las figuras extintivas son las propias del Derecho de Obligaciones…”
Siguiendo esta línea argumentativa de la extinción de la deuda tributaria, según trabajo titulado “Medios de Extinción de la Obligación Tributaria” autor: CARLOS ZAMBRANO Fondo Editorial UBA- Universidad Bicentenaria de Aragua- (año 2017) afirma:
“…Vista las cosas, así se entiende que la extinción de la obligación tributaria se relaciona con el cese, finalización o supresión de la eficacia jurídica del acto de derecho personal, en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos a todo evento por las normas de orden público. De tal manera, se asume que el pago es la prestación esencial para la finalización de la obligación tributaria…”
En cuanto a las sanciones, JESUS ASTUDILLO, en un artículo denominado “Las Sanciones Tributarias y el Derecho a la Defensa” (agosto, 2023) señala lo siguiente:
“…En Venezuela, las sanciones tributarias son medidas que se imponen a los contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones fiscales, que pueden materializarse con la omisión de presentar declaraciones de impuestos, la presentación de información incorrecta o falsa, el incumplimiento en el pago de impuestos, entre otros. Estas sanciones varían en función de la gravedad de la infracción y pueden incluir multas, recargos e intereses moratorios (…)
Ahora bien, toda sanción no es definitiva, debido a que, en Venezuela, como en la mayoría de los países, los contribuyentes tienen el derecho a la defensa en asuntos relacionados con sus obligaciones tributarias. Esto implica que los contribuyentes tienen el derecho de presentar argumentos, pruebas y documentos para impugnar decisiones o reclamaciones de la autoridad tributaria. Pueden presentar recursos y apelaciones ante instancias administrativas y judiciales para resolver disputas tributarias. (...)”
Este Juzgador comparte el criterio pacífico establecido conforme a decisión Nro. 00389 de fecha veintidós (22) de abril del 2004 de la Sala Político Administrativa Accidental del Máximo Tribunal de la Republica establecido en el caso. OMAR ARENAS CANDELO VS extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, Expediente Nro. 1980-2857, al indicar:
“…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la Ley establece:
Artículo 18.- Todo acto a administrativo deberá contener:
(Omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto. La motivación del acto administrativo es la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y que coincidan con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos de razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base a hechos, datos o cifras concretas y cuando consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es univoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.
(Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, número 01815 ponente: Magistrada Yolanda Jaime Guerrero).
Es fundamental la motivación del acto administrativo, ya que lo señalo la doctrina francesa “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio”. (T SAUVEL citado por C.PERELMAN. ”Lógica Jurídica y Nueva Retorica”. Editorial Civitas. Madrid, 1988. (pag.202).
Este particular ya ha sido establecido por este Alto tribunal al señalar:
“En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que conste la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de 20 de julio de 2000. Sentencia No 01705. Ponente. Carlos ESCARRA MALAVE).
Si bien es cierto que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, si requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituirá el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. La Administración está entonces obligada a declarar los motivos cuando toma una decisión…”
Ahora bien en el presente caso bajo análisis y estudio de este Operador Jurisdicente y después de revisado exhaustivamente el contenido de los actos administrativos impugnados por la hoy recurrente, debe advertir este operador jurídico que a pesar de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente de la sanción de multa aplicada por la Administración Aduanera, la interposición del recurso jerárquico representa y exterioriza la voluntad manifiesta e inequívoca del administrado o particular de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que se concluye que al ser ejercido el recurso jerárquico por la recurrente en su carácter de agente aduanal, está pretendió desvirtuar la imposición de sanción contenida en la Resolución de Multa signada con las siglas alfanuméricas SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/037, y lograr la recuperación de la multa pagada establecida en el artículo 168 del numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2.014, aplicable ratione temporis, en consecuencia en criterio de quien suscribe la presente decisión el órgano exactor debió emitir un pronunciamiento de fondo a los fines de dar respuesta a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por el Agente Aduanal en sede administrativa, a pesar de haber sido liquidada la multa impuesta por la Administración aduanera, por lo tanto y visto el razonamiento anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos en cuanto a este particular se refiere. ASI SE DECLARA.

(III) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO POR LA ERRADA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 40, 47 Y 98 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y 86 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Con respecto a este punto en particular alegado por la representación judicial de la recurrente de autos en su escrito recursivo, observa quien suscribe la presente decisión, que de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.155 de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2014, decreto Nro. 1.416 del trece (13) de noviembre del 2014, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. A los fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o más tardar al quinto (5º) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.
Artículo 98. El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”
Observa este Operador de justicia que en presente caso sub examine y de la revisión exhaustiva de los actos administrativos impugnados se constató que no se presentó oportunamente la Declaración Única de Aduanas (DUA) conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 2.014 configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado dispositivo legal aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no laboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”
En tal sentido, destaca este Juzgador que la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 168 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, vigente en razón del tiempo, deberá ser cumplida y aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones correspondientes, lo cual conlleva claramente a la imposición de sanción de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) Ahora bien, en el caso bajo estudio y análisis de este Juzgador y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la Declaración Única de Aduanas (DUA) es una obligación tanto para los importadores como para los Auxiliares de la Administración Aduanera, léase Agente o Agencia Aduanal, por lo que haciendo una hermenéutica e interpretando el espíritu, sentido, razón, alcance y propósito de la Ley; la obligación y deber para la presentación de las Declaraciones Aduanales: en el presente caso bajo estudio la Declaración Única de Aduanas (DUA) es para ambas partes. En virtud de lo antes expuesto, la Resolución de Multa impugnada por la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, se encuentra ajustada al derecho y apegada íntegramente a la normativa vigente contenida en la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.155 de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2014, decreto Nro. 1.416 del trece (13) de noviembre del 2014, por lo tanto, y en criterio de este Operador Jurisdicente declara que no se encuentran viciadas de nulidad absoluta dichos actos administrativos impugnados, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR tal pretensión de la parte actora y recurrente en cuanto a este particular se refiere. ASI SE DECLARA.
(IV) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y RESOLUCION DE MULTA POR NO APLICACIÓN DEL ARTICULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA INTENCION O CULPA DE LA RECURRENTE EN LA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA DECLARACION UNICA DE ADUANAS (DUA).
Con respecto a este punto en particular alegado por la representación judicial de la recurrente de autos en su escrito recursivo, observa quien suscribe la presente decisión, que de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.155 de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2014, decreto Nro. 1.416 del trece (13) de noviembre del 2014, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. A los fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 93 y94 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
3. Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías;
4. Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancías;
5. Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;
6. Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la Administración aduanera lo requiera; y
7. Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera.
Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”
Observa quien suscribe la presente decisión que la recurrente de autos señala que la responsabilidad del agente de aduanas está limitada a que se verifique la acción u omisión dolosa o culposa, es decir la responsabilidad sancionatoria para el agente aduanal solo procede cuando existe dolo o culpa en sus acciones u omisiones. A tal respecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014 indica lo siguiente:
“Articulo 98. El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y ´por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”
Este Juzgador define al agente aduanal como aquella persona natural o jurídica que actúa y realiza los trámites aduaneros correspondientes ante las autoridades competentes en nombre y representación de quien contrata sus servicios.
Según un artículo publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos (México) Gobierno de México, con fundamento legal del artículo 54 de ley aduanera de aquel país, (fuente: portal único de tramites) señala con relación a la responsabilidad del agente aduanal lo siguiente:
El agente aduanal es responsable de los siguientes conceptos:
1. Veracidad y exactitud delos datos e información suministrados.
2. Determinación del régimen aduanero de las mercancías y su correcta clasificación arancelaria.
3. Del cumplimiento de las demás obligaciones que n materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por la Ley aduanera y por las demás leyes y disposiciones aplicables.
Siguiendo esta línea argumentativa con respecto a la responsabilidad del agente de aduanas de un Artículo publicado en la Revista de impuestos LEGIS, Nro. 209, SEP-OCT/2018 AUTOR: Juan David Barbosa Mariño, contenido: Especial énfasis en la Solidaridad y Subsidiariedad Tributaria. Señala lo siguiente:
“… la agencia de aduanas debe responder por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e impuestos. (…)
En otras palabras, respecto de la liquidación de los derechos e impuestos a la importación, la responsabilidad recae en el declarante, si actúa en forma directa, o en la agencia de aduana si actúa a través de ella…”
En este orden de ideas, aprecia quien suscribe la presente decisión, que es importante acotar que la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, establece sanciones tanto para el Auxiliar de la Administración Aduanera (Agente o Agencia Aduanal) así como también para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías, dichas sanciones se encuentran tipificadas en los artículos 168 y 177 del mencionado dispositivo normativo de rango legal.
Como complemento a esta idea en sentencia Nro. 01086 de fecha dieciocho (18) de agosto del 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA caso: DISTRIBUIDORA GLASCOW C.A., con respecto a la responsabilidad del agente aduanal señala lo siguiente:
“… Finalmente, resulta forzoso a esta M.I. de la jurisdicción contencioso tributaria, vista la circunstancia fáctica acaecida en el presente caso respecto del error cometido por el agente de aduanas en la presentación del certificado sanitario del país de origen, al cual se encontraba sometida la mercancía importada, que derivó en la aplicación del correspondiente comiso de esta, instar a la Administración Aduanera que verifique el cumplimiento de las obligaciones legales a las que se encuentra sujeto dicho agente aduanal de conformidad con la normativa que rige sus funciones, y de resultar ello procedente, iniciar los respectivos procedimientos o sanciones a los que hubiere lugar, en resguardo de las seguridad fiscal y de los altos intereses sanitarios, comerciales, de control de calidad entre otros, debatidos en casos como el de autos…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio y análisis de este Juzgador se observa clara y taxativamente que la Declaración Única de Aduanas o Declaración Definitiva de Aduanas (DUA) es una obligación tanto para los importadores como para los Auxiliares de la Administración Aduanera, léase Agente o Agencia Aduanal, por lo que haciendo una hermenéutica e interpretando el espíritu, sentido, razón, alcance y propósito de la Ley; la obligación y deber para la presentación de las Declaraciones Aduanales: Declaración Anticipada de Información(DAI) y Declaración Única de Adunas (DUA) es para ambas partes
Con respecto a este punto en particular, la representación judicial de la recurrente de autos en su escrito recursivo aduce que no hubo dolo o intención de la contribuyente en cuanto a la presentación extemporánea de la Declaración Única de aduanas (DUA).
En este sentido este Juzgador considera necesario acotar que existe dolo: cuando hay voluntad o intención de realizar el tipo antijurídico, por el contrario, en la culpa, impericia o imprudencia no concurre esa voluntad, sino que la realización del hecho antijurídico deriva de la inobservancia del deber de cuidado personalmente exigible a su autor (Marina Jalvo, 1999 p.22)
Según María Lourdes Ramírez Torrado, Universidad Carlos III de Madrid en artículo publicado en Revista Derecho Nro. 29 Barranquilla enero/junio 2.008 señala:
“…que el principio de culpabilidad es uno de los pilares que sustenta la actividad sancionatoria del Estado. Esta máxima, al igual que los otros principios que presiden la actividad sancionatoria de la Administración Pública, tiene una aplicación diferente de lo ocurrido en el campo penal, dado los intereses y bienes jurídicos que persigue salvaguardar. Con ello, nos referimos a la posibilidad de que se sigan procesos sancionadores a una persona jurídica (…) De este modo la culpabilidad se instituye como uno de los pilares sobre los que debe fundamentarse el ejercicio de la actividad sancionadora (…) De manera para que nazca la responsabilidad administrativa es necesario que la infracción se haya realizado con dolo, o por lo menos con culpa o imprudencia (…) En definitiva, la culpa se erige como una condición para que pueda imponerse una sanción (…)
Por su parte, Carlos F. Balbín, en su trabajo que lleva por nombre: “Tratado de Derecho Administrativo”(Buenos Aires, Argentina-año 2011), señala que el concepto de culpa debe asociarse, en el ámbito sancionador administrativo, con la debida diligencia más que con el elemento doloso o culposo propio del derecho civil y penal. Ello así, porque las sanciones administrativas no exigen, generalmente, la presencia del dolo, entendido como la voluntad o decisión consciente de realizar las conductas prohibidas y afectar el bien jurídico protegido, sino que basta con el descuido para que, en principio este configurada la infracción. Entonces desde que se avala la formulación de infracciones por la mera inobservancia de los mandatos establecidos, corresponde considerar que la exigencia de un comportamiento culpable, debe entenderse, salvo en los supuestos que se exija una conducta deliberada, con el mero incumplimiento del deber de actuar diligentemente. Dicho, en otros términos, no se sanciona el resultado de la acción ejecutada, sino lo que se pune o sanciona es la falta de acatamiento de la obligación impuesta por el ordenamiento al particular.
En este sentido el español Alejandro Nieto García, en su trabajo "Derecho Administrativo Sancionador" respecto al error en infracciones culposas ha señalado en relación al error de tipo que:
” …cuando la infracción ha sido cometida en el ejercicio de una actividad especializada o profesión se esfuma la posibilidad de error porque la norma ha impuesto la obligación de no equivocarse y opera en consecuencia la presunción de que no se ha equivocado (…)
Ahora bien, con relación al presente caso de autos y en criterio de este Operador Jurisdicente quien suscribe la presente decisión judicial la contribuyente de autos debió no solo ser diligente a partir del momento en que tuvo conocimiento de la situación irregular que la involucra y afecta, porque sin lugar a dudas es su responsabilidad velar con la debida prudencia, prontitud y diligencia que amerita el cumplimiento de sus deberes formales como Agente Aduanal. En este sentido, en criterio de este Juzgador en el presente caso sub examine, la contribuyente de autos debió actuar como “buen padre de familia”, término jurídico que se usa como referente o modelo de buena conducta, esmero, atención, celo, cuidado y diligencia con que ha de actuarse o se esperaría de una persona razonable y sensata en el cumplimiento de sus obligaciones y manejo de sus negocios) porque sin lugar a dudas, conformidad a la normativa legal aplicable es su responsabilidad velar con la debida prudencia y diligencia que el cumplimiento de sus deberes formales como Agente Aduanal se concreten o materialicen, por lo tanto y visto el razonamiento anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos en cuanto a este particular. ASI SE DECLARA.

(V) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y RESOLUCION DE MULTA POR NO APLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CAUSA FORTUITA O FUERZA MAYOR.

Sobre este particular debe este operador de justicia referirse sobre la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera por caso fortuito y fuerza mayor contenidas en el artículo 157, numeral q y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas del 2014, vigente en razón del tiempo, el cual textualmente prevé:
Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Juzgador reitera que en el presente caso bajo estudio y análisis se observó de las actas que componen el expediente administrativo del caso una (01) prueba de carácter documental en copia simple o fotostática suscrita de fecha tres (03) de marzo del 2015. Dicha comunicación oficial infrascrita por el ciudadano REYNALDO SANCHEZ, Director de Abastecimiento de Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., empresa del Estado venezolano inscrita en el RIF bajo el Nro. G200106263 y cuyas actividades fueron declaradas de utilidad pública y de interés social por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 3º del Decreto 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana con copia a la División de Operaciones y División de Control Anterior cuyo asunto a tratar titulado: Razones por las cuales se realizó la Declaración extemporánea en SIDUNEA las DUAS relacionadas con las mercancías amparadas con los B/L ANT-PAL-010 / ANT-PAL-011 y a que refieren las Facturas Comerciales Nros. 3001016-0018 / 3001017-0018 (vehículo de transporte EDAMGRACHT C 2514, Proveedor SWISSXER.
Del contenido del Comunicado suscrito por la Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., SEÑALA LO SIGUINTE:
“(…) Debido a que Sidor no contaba oportunamente con los documentos Originales (Conocimiento de Embarque, Factura Comercial Definitiva, Carta de Renuncia, entre otros) estipulados en la LOA para el registro respectivo en el lapso exigido por el artículo 47 de dicha Ley; siendo entregados los mismos a nuestro Agente Aduanal el día 03 de marzo del año en curso, para iniciar los trámites para la nacionalización de dichas mercancías.
Sidor está tratando de corregir a la brevedad posible esta situación con sus proveedores internacionales, pero en el caso concreto de las mercancías antes identificadas y pese a toda la diligencia y empeño de mi representada, no pudo ser subsanada oportunamente, por causas que escaparon del control de Sidor, lo que configura una causa de fuerza mayor, circunstancia que agradezco a este Despacho considerar a favor de mi representada y en consecuencia, solicito eximirla, así como a su agente aduanal, de sanción alguna por lo que respecta a la ausencia de transmisión vía Sidunea de las Declaraciones Uncias de Aduana (DUA) respecto de las mercancías amparadas con los BLS ANT- PAL-010 / ANT-PAL-011 y que refiere las facturas comerciales Definitivas Nros. 3001016-0018 y 3001017-0018 respectivamente – MV EDAMGRACHT C 2514, Proveedor SWISSXER de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…)”
Por otra parte, observa este Juzgador que consta en autos que la Administración Aduanera por órgano de la División de Tramitaciones fue notificada de la mencionada eximente quedando anotada bajo con el Nro. 1469; asimismo, se reconoce del contenido de la Resolución de Multa impugnada identificada con la numeración y siglas alfanumérica Nro. SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/037 lo siguiente:
“…que el agente de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.; no es responsable de la extemporaneidad de la declaración de importación No C-407, ya que la transmisión de la declaración solo la podía realizar, una vez que el consignatario le hubiera facilitado la documentación correspondiente para finalizar el proceso de nacionalización, sin embargo no es potestad de los funcionarios reconocedores eximir de responsabilidad a los Agentes de Aduanas por las infracciones cometidas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168-2 de la Ley Orgánica de Aduanas”
En el presente caso sub examine, quien decide la presente controversia deja constancia que dicha documental promovida y presentada por la representación judicial de la contribuyente recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, no fue impugnada ni atacada de modo alguno por su contraparte, por lo que ha de tenerse como cierto en cuanto a su contenido lo referido por dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente En razón de lo anteriormente expuesto este Operador Jurisdicente señala que el Agente Aduanal en el presente caso sub iudice demostró la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidió el cumplimiento de la obligación tributaria por lo tanto y en consecuencia declara CON LUGAR la formulación alegada e invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos con respecto a este particular. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A.”, y en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1º) Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0113 dictada en fecha once (11) de abril del 2018 emitido por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 2º) Resolución De Multa Nro. SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/037 de fecha ocho (08) de abril del 2015 y notificada a la contribuyente recurrente el día once (11) de junio del 2.015, suscrito por la ciudadana VERONICA RAFAELA CABRERA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro.
V-18.666.566, técnico aduanero tributario Grado 08, actuando en su carácter de Reconocedora adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos planteados en la presente decisión.

2. No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.


3. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

4. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


5. Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental


YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria Accidental


YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA



DEP/Yjac/jrpy.-