REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Agosto del 2024.
214º Y 165º

ASUNTO: AP41-U-2019-000007 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1810
“VISTOS” CON EL INFORME DE LAS PARTES.
En fecha primero (1ero) de abril del 2019 la ciudadana YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.965.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS”, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.733.805, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/00974/000210028 emitida en fecha catorce (14) de enero del 2019 y notificada formalmente el veinte (20) de febrero del 2019, suscrito por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le notificó a la contribuyente -ut supra identificado- de la procedencia de sanciones derivada de la omisión de la presentación de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal del año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 en materia del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.).
Proveniente de la distribución efectuada el primero (1ero) de abril del 2.019, por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le asignó, a dicho Recurso, el Nro. AP41-U-2019-000007 y mediante auto se le dio entrada, en fecha cuatro (04) de abril del 2019, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Tributario del Ministerio Publico y solicitar el envío del expediente administrativo con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se Admitió dicho Recurso, mediante Sentencia Interlocutoria N° 6/2019, de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2019, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, notificándose a las partes intervinientes en la presente causa.
Vencido el lapso de Promoción de Pruebas en fecha cinco (05) de diciembre del 2.019, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del 2.019, dejó constancia que ninguna de las partes litigantes ejercieron este derecho, por lo que se hace saber que los lapsos establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario comenzarán a correr a partir de la presente fecha inclusive.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del 2020, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas en esta misma fecha, fijándose la oportunidad de presentar Informes para el décimo quinto (15º) día de despacho.
En fecha nueve (09) de marzo del 2020, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de representante judicial del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS”, consigna Escrito de Informes mediante diligencia. Igualmente, en esta misma fecha, la abogada EDYMER BEATRIZ FARIAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.613.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.277, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna Escrito de Informes y copia certificada del Expediente Administrativo. Asimismo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
Este Tribunal, mediante auto suscrito en fecha veintidós (22) de octubre del 2020, deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho y dice “Vistos” y entra en la oportunidad procesal para dictar Sentencia.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del 2023, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de representante judicial del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” solicita a este Tribunal que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del 2023, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de representante judicial del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” solicita a este Tribunal que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril del 2024, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de representante judicial del contribuyente recurrente solicita a este Tribunal que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del 2024, el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA; Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR/00974 se autorizó a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, para realizar la verificación y cumplimiento de los deberes formales del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” para los ejercicios fiscales de los años 2.012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional.
En fecha trece (13) de noviembre del 2018, el recurrente ut supra identificado fue notificado del Acta de Requerimiento signada con la numeración SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR/00978, relacionada con la verificación de los deberes formales para los ejercicios fiscales 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en materia de Régimen de Transparencia Internacional, en la cual se le solicitó la documentación e información correspondiente.
Asimismo, el día veinte (20) de febrero del 2.019, se notifica al contribuyente de la Resolución de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/00974/000210028, de fecha catorce (14) de enero del 2019, por la cantidad de veintidós mil quinientos Unidades Tributarias (22.500 U.T.), emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta, por no presentar la declaración informativa de las Inversiones en Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal para los ejercicios fiscales del 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
En fecha primero (1ero) de abril del 2019, es recibido ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el correspondiente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente de marras, el cual fue admitido posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril del 2019, según consta en autos.
Finalmente, el día cinco (05) de abril del 2019 fue presentado escrito ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales, División de Tramitaciones, haciendo referencia del pago bajo protesto efectuado en fecha tres (03) del mismo mes y año por la cantidad de veintidós mil doscientos Unidades Tributarias (U.T. 22.500,00), equivalentes a la cantidad de trescientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 382.500,00), verificándose el pago efectuado a través del sistema de consulta de pago ISENIAT.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONTRIBUYENTE RECURRENTE.
PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN LO ATINENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014.
Sostiene la representación judicial del contribuyente recurrente identificado ut supra la prescripción de la obligación tributaria para los periodos económicos 2012, 2013 y 2014, establecida en el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario del año 2001 para las declaraciones de Inversiones de Baja Imposición Fiscal.
Asimismo, afirma la representación judicial del contribuyente recurrente en su escrito recursorio que es bien sabido que los aludidos derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, vale decir, cuando los mismos no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por parte del obligado y por haber operado a su favor la prescripción extintiva, al haber transcurrido el lapso de cuatro (04) años que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 55 -RATIONE TEMPORIS-
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE SANCION IMPUGNADA POR ADOLECER DEL VICIO DE INMOTIVACION
Argumentan el apoderado judicial del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS”, que la Resolución de sanción impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivacion de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración Tributaria solo se limitó a establecer el supuesto incumplimiento de los deberes formales de presentación de la declaración informativa de presuntas inversiones mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal dentro de los periodos fiscalizados sin mencionar ni establecer el origen y fundamento de las mismas.
APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2014.
Sostiene la representación judicial del contribuyente recurrente identificado ut supra, la aplicación de una norma a hechos consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta, por lo que la Administración Tributaria incurre en una indebida aplicación de la norma y en grave infracción de los preceptos contenidos en la norma de los artículos 44 de orden constitucional, artículo 8 del Código Orgánico Tributario y artículo 3 del Código Civil, que consagran el principio de irretroactividad de la ley, específicamente en lo que tiene que ver con los periodos económicos 2012, 2013 y 2014.
NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE SANCION IMPUGNADA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO RELATIVO A LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES.
Sostiene la representación judicial del contribuyente recurrente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” que es procedente la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, es decir, imponer la mayor pena pecuniaria aumentada con la mitad de las restantes sanciones, por lo que la Resolución de sanción impugnada no se encuentra ajustada a derecho sobre este particular, ya que la Administración Tributaria no aplicó las reglas de concurrencia en lo concerniente a los ilícitos tributarios referentes al no presentar las declaraciones informativas de las inversiones de baja imposición fiscal, correspondiente a los periodos fiscales 2012 al 2017.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO A LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN LO ATINENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que la Administración Tributaria ha verificado que el lapso de prescripción no ha operado y en consecuencia las sanciones impuestas a los referidos periodos económicos son válidas por cuanto no se configura la figura de la prescripción extintiva, alegada por la denunciante de autos.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION IMPUGNADA POR ADOLECER DEL VICIO DE INMOTIVACION
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que la Administración Tributaria que a través del proceso de verificación de deberes formales del Régimen de transparencia fiscal internacional previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, encontró de la revisión efectuada de la base de datos internacionales que el sujeto pasivo “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” posee inversiones en la República de Panamá siendo calificado este país como” Paraíso Fiscal” según Providencia Administrativa Nro. SNAT/2004/0232, de fecha 24-04-2004 denominada: “Providencia Administrativa por medio de la cual se califican las jurisdicciones de baja imposición fiscal a los efectos del impuesto sobre la renta”.
CON RESPECTO A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2014.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que la Administración Tributaria con respecto a este alegato que la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estableció a través de la consulta Nro. 1434 de fecha 13-02-2015, la forma de aplicar la vigencia del Código Orgánico Tributario. En este sentido, la División de Fiscalización aplicó correctamente el artículo 103 del Código Orgánico Tributario referido al monto de la sanción establecido por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION IMPUGNADA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO RELATIVO A LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que la Administración Tributaria con respecto a este alegato formulado por la representación legal del denunciante de autos que se constató el incumplimiento de un (01) solo ilícito tributario, sin que se comprobara el incumplimiento de otros o más ilícitos tributarios, por lo que en el presente caso no se evidenció la confluencia de dos o más acciones antijurídicas imputables al recurrente de autos caso en el cual si habría de aplicar la concurrencia, razón por la cual solicitan formalmente que sea declarado sin lugar esta pretensión de la parte actuante.
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por las partes integrantes de este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR EL CONTRIBUYENTE RECURRENTE
• Documento Poder en original que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha tres (03) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 16, Tomo 444, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución de Imposición de Sanción en copia simple o fotostática signada con la numeración SNAT/INTI/GRTI/CE/RD/DF/2019/ISLR/00974/000210028 emitida en fecha catorce (14) de enero del 2.019 y notificada formalmente el veinte (210) de febrero del 2.019 suscrito por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le notificó a la contribuyente -ut supra identificado- de la procedencia de sanciones derivada de la omisión de la presentación de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal del año 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017 en materia del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Relación de sanciones ingresadas en Providencia Nro. 974 del año 2.018 en copia simple o fotostática suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Planillas de Liquidación (forma 901) Nros. de liquidación: 111001228000011, 111001228000012, 111001228000013, 111001228000014, 111001228000015 y 111001228000016 en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado al recurrente de autos “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS”, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Prescripción de la obligación tributaria en lo atinente a los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013 y 2014. (II) Vicio de nulidad absoluta de la Resolución de imposición de sanción impugnada por adolecer del vicio de inmotivacion (III) Aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario del 2014. (IV) Nulidad absoluta de la Resolución de imposición de sanción impugnada por falta de aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario Relativo a la concurrencia de las sanciones.
(I) PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LO ATINENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2.012, 2.013 Y 2.014.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.

De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).

Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:

“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Visto el argumento esgrimido por la representación judicial de la Republica que antecede, quien suscribe la presente decisión observa en el presente caso de autos lo siguiente: El Tribunal considera necesario el análisis de la situación y de la normativa, aplicable ratione temporis, para precisar si, tal como lo plantea el contribuyente recurrente, se consumó el término de la prescripción alegada con respecto al Ejercicio Económico de los ejercicios económicos atinente a los años 2012, 2013 y 2014.
En este sentido, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR/00974 se autorizó a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, para realizar la verificación y cumplimiento de los deberes formales del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” para los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional.
En fecha trece (13) de noviembre del 2018, el recurrente ut supra identificado fue notificado del Acta de Requerimiento signada con la numeración SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR/00978, relacionada con la verificación de los deberes formales para los ejercicios fiscales 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en materia de Régimen de Transparencia Internacional, en la cual se le solicitó la documentación e información correspondiente.
Finalmente, el día veinte (20) de febrero del 2019, se notifica al contribuyente recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción signada con la numeración alfanumérica Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR/0094/000210028, de fecha catorce (14) de enero del 2019, por la cantidad de veintidós mil quinientos Unidades Tributarias (22.500 U.T.), emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta, por no presentar la declaración informativa de las Inversiones en Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal para los ejercicios fiscales del 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Así las cosas, este Juzgador aprecia que el concepto de prescripción está definido en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

”…el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Editorial Desalma Talcahuano. Argentina 5o Edición, Pág. 298 comenta lo siguiente:

“Omisis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto periodo de tiempo…Omisis”

El autor argentino Manuel J. Argañaras (Buenos Aires-Argentina) en su trabajo “La Prescripción Extintiva”, señala que las prescripciones presuntas de pago, están destinadas a suplir la prueba de la liberación que, habitualmente el deudor no suele requerir de su acreedor, siendo que, si del mismo resultare la confesión de no haber habido pago de la deuda, la prescripción presunta deja de operar, y solo podrá tener cabida la prescripción ordinaria o extintiva.

Por otra parte, el Código Civil Francés en su articulado, comprenden una serie de prescripciones cuya naturaleza como dice PLUGLIESE, es completamente anómala. Esta anomalía consiste, según el citado autor, en que mientras la verdadera prescripción produce el efecto de extinguir el derecho (entiéndase la extinción del derecho como acción), estas otras solo significan una presunción de cumplimiento, presunción iuris tantum, porque puede ser destruida con la prueba contraria concedida por la ley. Por su parte, BOUTON D AGNIERES, afirma lo mismo, al respecto del derecho francés, al decir que estas prescripciones se diferencian de la prescripción de derecho común en que esta se funda en motivos de orden público y aquellas en una presunción de pago.
En nuestra doctrina, ENRIQUE LAGRANGE señala “a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor; el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al creedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad…”

En consecuencia, constituye una de las causas por medio de la cual se extinguen las obligaciones tributarias, dicho medio o modo prescriptivo (“prescripción presunta”) se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:

“…Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

Asimismo, el artículo 56 (“prescripción extintiva”) del Código Orgánico Tributario del 2001, ratione temporis señala:

(...) que en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
En este mismo sentido el artículo 61 establece:
“La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago de la liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración que reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente a los periodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

En cuanto al cómputo del término de la prescripción (artículo 59 C.OT.):

” … En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo…” (SIC)

De la trascripción anterior este Juzgador destaca conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario del 2.001 ratione temporis que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo periodo prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así las cosas, se evidencia que del contenido de las actas procesales el ente acreedor del tributo, es decir, el Fisco Nacional de forma clara, diáfana, irrefutable e inequívoca de conformidad con la norma sustantiva vigente - Código Orgánico Tributario ratione temporis- ha ejercido una serie de actividades y actos administrativos, dictados y notificados válidamente al contribuyente, que ineludiblemente interrumpen legalmente el lapso o tiempo de prescripción establecido por la ley que corren a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En tal sentido se observa que se cumple lo contenido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable (2.001):

“…Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible...” (SIC), trayendo como consecuencia necesariamente la interrupción del cómputo de prescripción, tal como está establecido en el Código Orgánico Tributario. En materia tributaria es criterio reiterado y pacífico de los Tribunales en la materia que el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de las facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, si no existe alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

En este sentido este Operador Jurisdicente considera necesario precisar que, en el presente caso bajo análisis, la prescripción (extintiva y/o presunta), como institución jurídica constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado. Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho. En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira. Así, se observa, que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, dado que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar. Mientras que las llamadas prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido una vez se hayan cumplido los presupuestos de hecho o circunstancias fácticas previstas, de manera tal, que transcurrido el tiempo establecido en el ordenamiento jurídico y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva. En efecto, ambos tipos de prescripciones tienen en común que, para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias radican en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales. Siguiendo esta línea argumentativa, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operará de todos modos, mientras que cuando se argumenta o discute de esta prescripción llamada presunta, se presume que la obligación se ha extinguido ( por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones) no así la acción, en cuyo caso el acreedor si podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada efectivamente destruye dicha llamada prescripción. En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción cuando el deudor admite expresa o tácitamente su obligación. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el petitorio de la representación judicial del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” carece de soporte y argumentación legal suficientes en consonancia con la articulación legal aplicable, por cuanto queda evidenciado que mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR/00974 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, para realizar la verificación y cumplimiento de los deberes formales del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” para los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, se materializó de modo inequívoco y fehaciente la intención por parte del ente acreedor del tributo, es decir el Fisco Nacional de exigir y reclamar legalmente los créditos tributarios pendientes, que considera a su favor y por ende interrumpen suficientemente en cuanto a derecho se refiere la pretensión invocada por la parte recurrente y contribuyente de autos, por lo tanto en cuanto al ejercicio económico y fiscal comprendido para los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013, 2014, el Tribunal la declara NO prescrita. Así las cosas, aprecia este Tribunal que el hecho imponible en la causa, objeto de examen se refiere a la materia de obligaciones tributarias del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), se evidenció de autos que el contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS”, no cumplió de modo integro, fiel y fidedigno con el deber de declarar el aludido tributo durante los periodos fiscalizados y visto que este Tribunal corroboró de las actas procesales el incumplimiento de tal obligación se estima que en el caso en concreto corresponde aplicar el verdadero lapso prescriptivo (extintivo) de seis (6) años conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se determina como improcedente y no aplicable dicha prescripción alegada y por lo tanto SIN LUGAR al respecto la solicitud efectuada por la representación judicial de la contribuyente recurrente. ASI SE DECLARA.

(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION IMPUGNADA POR ADOLECER DEL VICIO DE INMOTIVACION
En el presente caso SUB-EXAMINE, visto el alegato de vicio de inmotivacion que, en opinión de la contribuyente, estaría afectando al acto recurrido, al extremo de plantear su nulidad con fundamento en dicha alegación, por una parte; por la otra, visto el contenido del acto administrativo de carácter tributario identificado como Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR/0094/000210028, de fecha catorce (14) de enero del 2019, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal se permite el análisis siguiente: La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos (02) razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos artículos establece que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresada de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que el acto administrativo identificado como Resolución de Imposición de Sanción, registrada con la numeración SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/00974/000210028, de fecha catorce (14) de enero del 2019, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por no presentar la declaración informativa de las Inversiones en Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal para los ejercicios fiscales del 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 contenida en el artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (ISLR); denominado “Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional”; como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria le impone la multa al contribuyente recurrente, lo que permite al Tribunal apreciar que el denunciante de autos nunca estuvo en un estado de vulnerabilidad e indefensión, y en consecuencia se ha respetado y preservado íntegramente el contenido y alcance del artículo 49 de la vigente y actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante referéndum constitucional el 15 de diciembre de en 1999 -considerada como la más avanzada del planeta en materia de derechos humanos- razón por la cual encuentra este Operador de Justicia que el mencionado acto administrativo impugnado identificado Resolución de Imposición de Sanción, signada con la numeración alfanumérica SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/00974/000210028,en materia de Impuesto Sobre la Renta, por no presentar la declaración informativa de las Inversiones en Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal para los ejercicios fiscales del 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, cumple cabalmente con los requisitos de la motivación. Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el vicio de ausencia de motivación denunciada en el presente caso por la representación legal del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS”. ASI SE DECLARA.
(III) APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2014.
Delimitada así la litis en el presente particular, pasa este Juzgador a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, a los fines de decidir el asunto planteado, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, este se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y se hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. azocar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holding, S.A.)
En el presente caso sub iudice este Juzgador considera conveniente, provechoso y oportuno referirse a la noción de retroactividad. En tal sentido JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, director del Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad Complutense de Madrid en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“…La retroactividad es, (…) la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada.
(…)
Ahora bien, de la misma forma que la retroacción o regresión supone la acción de una medida que surte efectos con anterioridad a su declaración, se puede decir, con carácter general, que la retroactividad de una norma jurídica consiste en la posibilidad de que su aplicación afecte “a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal…”

Según LUIS LEGAZ LACAMBRA, filósofo del derecho, académico y político español en su trabajo titulado “FILOSOFIA DEL DERECHO, Barcelona- España, año 1979; señala que:
“…la retroactividad sería aquella cualidad de las leyes en cuya virtud estas someten a nuevo examen las condiciones de validez de un acto regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: “se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley… “
En este sentido, HANS KELSEN, jurista y filósofo austriaco en su libro titulado “TEORIA PURA DEL DERECHO” señala lo siguiente:
“…En general las normas se refieren solo a comportamientos futuros; pero pueden hacerlo también con respecto a pasados. Así, una norma jurídica, que enlaza un acto coactivo como sanción a una determinada conducta como condición, puede determinar que un hombre que ha realizado cierta acción, no con posterioridad a la promulgación de la norma, sino ya antes de ello, deba ser sancionado…”

En este sentido, JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“… La retroactividad es un ataque, las más de las veces no justificado, a la seguridad jurídica y a las indudables exigencias de certeza en la vida social. Principio que presupone la posibilidad de que el destinatario de las normas pueda conocerlas y adecuar su comportamiento a las previsiones de estas. (…)
Ahora bien, un ordenamiento jurídico cuyas normas fueran absolutamente ir retroactivas congelaría las situaciones existentes e impediría la posible y necesaria evolución del sistema normativo. Incluso la retroactividad puede llegar a ser necesaria para remediar situaciones injustas, odiosas o inmorales. Su necesidad puede constituirse en una cuestión de “moral legislativa” (…) Pero, no es menos cierto que, (…) una retroactividad absoluta de las normas jurídicas sería tanto como “la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. De aquí que el legislador habrá de ser prudente y proceder con moderación a la hora de atribuir alcance retroactivo a las nuevas normas.”

Con respecto a la irretroactividad de la ley tributaria, JULIO ANDRES BEDOYA SIERRA, Especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá-Colombia) en un artículo de fecha 24 de septiembre del 2022 publicado en la revista virtual de consulta jurídica llamada “ASUNTOS LEGALES” señala que:
“…Si bien la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado durante años de determinar el alcance del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria y sus excepciones, hoy se siguen encontrando posiciones disímiles que incluso van en contra de las interpretaciones que por décadas la Corte Constitucional (CC), ha sostenido sobre la materia. Es el caso del oficio Nro. 1092 de 2022 proferido por la DIAN, con base en un fallo del Consejo de Estado de año 2019, en el cual manifestó que no existe en materia tributaria un mandato que exija la aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo y, por lo tanto, no podrá alegarse favorabilidad para sustentar la aplicación inmediata de la ley (…) el principio de irretroactividad de la ley tributaria impide la aplicación de una nueva disposición sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, e implica que, en aquellos tributos con hechos generadores de periodo, (…) la nueva disposición sea aplicable en el periodo siguiente de la entrada en vigencia de aquella.
El principio de irretroactividad tributaria está estrechamente relacionado con el principio de la seguridad jurídica pues impide que el destinatario de la disposición sea sorprendido con cambios repentinos en las condiciones sobre las cuales va a tributar…”
En este sentido el doctor JUAN CARLOS CASTRO LORIA, Abogado Asesor -Litigante, especialista en Derecho Contencioso-Tributario y Contencioso- Administrativo, en un trabajo titulado “LA IRRETROACTIVIDAD EN EL DERECHO TRIBUTARIO” mes de septiembre del 2021 (Costa Rica) señala:
“…puede llegarse a concluir entonces que la norma tributaria puede ser retroactiva si beneficia a sus destinatarios, pero no si perjudica derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”
Este Juzgador sostiene y ratifica el criterio pacífico establecido por este Juzgado Superior en sentencia Nro. 1062 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2007, caso: INDUSTRIA DEL MAIZ C.A. (INDELMA) al indicar:
“…El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no solo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias solo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor J.S.C., desarrollada en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano”, que ha sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:
“(Omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán; desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
(Destacado de la sala).
(…) se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya, en sentencias nos. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SANCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de entrada en vigencia ; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “Tempus regitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SANCHEZ-COVISA propone – postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. Cit. Pp. 166 y 22.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”

Ahora bien, en relación al sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y el estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos ERGA OMNES, es decir, generales.
Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a partir de la sentencia Nro. 1064 de fecha 13-08-02, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., emanada de la Sala Constitucional que ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado en decisión N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:
“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que, en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que, según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado (…)”. (Destacado de esta Sala).
Dada las cosas este Juzgador se acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de octubre del 2013. Exp. 13-0615. Caso de revisión constitucional: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01245 de fecha 30 de octubre del 2.012:
(…)
“Que la sentencia Nro. 01245, objeto de la presente solicitud incurrió en “un grave vicio” de inconstitucionalidad, por cuanto alegó la falta de aplicación al caso concreto de os principios constitucionales de supremacía constitucional, legalidad penal e irretroactividad de la ley penal, establecidos en los artículos 7, 49, numeral 6 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Expresó que en el caso en concreto no desaplicó la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que:
(….)
contraría e infringe abiertamente aquellos principios constitucionales, por cuanto pretende permitir un inconstitucional incremento (que la Sala Político Administrativa denomina “actualización”)del monto de la multa impuesta a nuestra representada, en base a la variación que ha experimentado la Unidad Tributaria para el momento del pago de la sanción, tratando de justificarlo como un método de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, en función de valor real y actual de la moneda, como si la sanción tuviese un carácter resarcitorio y no punitivo
(….)
Finalmente, en relación con el alegato de los apoderados judiciales de la contribuyente, atinente a que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de la falta de aplicación de una ley vigente, al ignorar el sentenciador lo establecido en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no desaplicar, en el caso concreto por vía de control difuso de la constitucionalidad la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, por ser contraria a los principios de legalidad (tipicidad) en materia penal e irretroactividad de la ley, previstos en los artículos 49, numeral 6 y 24 del Texto Fundamental y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:
Las supuestas violaciones a principios constitucionales del Parágrafo Segundo de artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y su eventual desaplicación por parte de los Tribunales de la jurisdicción contencioso- tributaria, ha sido planteada con anterioridad por ante la Sala Político- Administrativa de este Máximo Tribunal. En este sentido, la Sala ha sido consistente en señalar reiteradamente que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano ( artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001), encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado. De esta manera que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en los casos que beneficien al destinatario de las mismas; y concretamente, en materia tributaria, ninguna norma puede tener efectos retroactivos, excepto cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En el caso de autos, se observa que la actuación fiscal practicada por la Gerencia Regional de contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT a la recurrente que originó la multa impuestas, corresponde al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del citado Código, sin que sea pertinente una denuncia de aplicación retroactiva de esa disposición. Así se declara.
Sobre la desaplicación del Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por control difuso de la constitucionalidad, lo cual- a decir de los apelante- debió hacer el Tribunal de la causa; esta Sala al analizar un caso similar, fallo Nro. 0356 de fecha 24 de marzo de 2011, caso: ALIASALUD S.A., estableció lo siguiente:
“Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, toda vez que a juicio tanto del Tribunal a quo como de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción ( desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre 2004 y enero y marzo de 2005) y no cuando la Administración Tributaria emitió los actos administrativos impugnados (14 de febrero de 2007)
En tal sentido, por cuanto en el caso bajo examen las cantidades exigidas en concepto de sanción de multa por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente ALIASALUD S.A. , abarcan periodos comprendidos desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por lo tanto, la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago.
(Omissis) razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 declarada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, se evoca el fallo apelado atinente a este punto. Así se declara” (destacados de la sala)
En este mismo sentido, en sentencia Nro. 1518, de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: QUALITY CLEANEERS C.A., la Sala Político Administrativa se pronunció de la manera siguiente:
“A este respecto, resulta oficiosos traer a colación la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY S.A., la cual, precisó con relación a la señalada disposición lo siguiente:
(…) De la normativa citada se puede inferir que l legislador del 2001, previó de manera taxativa cual es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y II) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago…(Vid. Sentencias Nros. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente)
(Omissis)
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 212, numeral 15 del Código Orgánico tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, solo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem (Vid. Sentencia Nro 2013 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005) (…)” destacado de la sala.
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, se ratifica la decisión relativa a la improcedencia de la desaplicación del contenido del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, y se desestima en consecuencia, la defensa invocada por la contribuyente apelante. Así se declara” (destacado de la Sala)
En consecuencia, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales antes citados, esta Alzada ratifica una vez más- contrario a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente- que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no es violatorio del principio de legalidad en materia penal, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del principio de irretroactividad de a ley contemplado en los artículos 24 eiusdem y 8 del Código Orgánico tributario de 2001. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia de la sociedad de comercio contribuyente Mercantil C.A. Banco Universal, relativo al error de derecho en que incurrió el Tribunal de mérito, pues debía desaplicar en el caso bajo examen, el Parágrafo segundo del mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y, en consecuencia, confirma en este punto la sentencia recurrida. Así se decide.
Asimismo, este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia Nro. 00167 de fecha: 21/02/2018, Expediente: 2015-1008, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: FISCO NACIONAL vs U.R. MEDIOS, C.A. al señalar con respecto a la Unidad Tributaria lo siguiente:
“…Decidió el Tribunal a quo con fundamento en el análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y las sentencias de esta Sala Político- Administrativa Nros. 01426 Del 12 de noviembre de 2008 y 4 de junio de 2014, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. y Tamayo & Cía, C.A., que, en la presente causa, la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha del pago de la sanción, por lo que ordenó el recalculo de las multas.
Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la República denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido de la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, C.A., respecto al momento en que debe aplicarse el nuevo criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa en la decisión antes indicada, sobre el valor de la unidad tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que «el Tribunal a quo en ningún momento incurrió en una interpretación errónea del cálculo de la unidad tributaria en la Sentencia de marras, y esta aseveración la [hace] en orden a que el Tribunal analizó de manera correcta los supuestos legales, en los cuales [su] representada invocó el Falso Supuesto de Derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión, y no el valor vigente para el momento del pago de las obligaciones principales (...)».
(Sic). (Agregados de la Sala).
Así, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(...)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago».
De la precitada norma, se desprenden los procedimientos para efectuar el cálculo de las sanciones de multa, lo cual dependerá de si las mismas se encuentran establecidas en forma porcentual o en unidades tributarias.

Así, cuando las sanciones de multa sean impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción, pues dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la pena pecuniaria, implicaría que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (Vid. Sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial Silver Start, C.A.).
Por otra parte, en aquellos supuestos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las que esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la que se señaló lo que a continuación se transcribe:
«El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporáneas, pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que – en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.». (Resaltado del fallo y subrayado de la Sala).
En este supuesto, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción.
En ese sentido, a los fines de esclarecer si en el presente caso, el cambio de criterio establecido por la Sala en el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A., es aplicable al caso bajo estudio, es necesario transcribir parcialmente la sentencia No 00245 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A., la cual dispuso:
«En ese sentido, a los fines de esclarecer el presente caso, es necesario determinar si el cambio de criterio establecido por el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA S.A., es aplicable al caso bajo estudio, por lo que esta Sala transcribe parcialmente la sentencia No 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.), la cual dispuso:
(...)
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, la Sala observa que, aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, y que la decisión apelada es incluso anterior al cambio de criterio, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el Parágrafo Segundo del artículo94 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual sí se encuentra sujeto a dicha normativa. En consecuencia, se subsume la referida situación en esa disposición, y por lo tanto, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la sanción ante la oficina receptora de fondos nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de la planilla de liquidación respectiva, aunque no sea responsabilidad del contribuyente, no puede hacer perder el valor coercitivo a la sanción por efectos del paso del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Alzada debe ser considerado como el momento del pago de la sanción.
Reitera este Alto Tribunal que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 7 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide».

En aplicación a todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada advierte que si bien la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014 y las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el artículo 94, Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual, las sanciones de multa impuestas según lo establecido en el artículo 113 y 103 numerales 3, 4 y 6 eiusdem, deben ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de las mismas y no por ejemplo en el caso de las sanciones de multas impuesta a tenor del artículo 113 del texto orgánico en estudio, en la oportunidad en la cual se verificó el enteramiento extemporáneo y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación »no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario». Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen la presente causa y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, luego de un análisis realizado de las actas que conforman el expediente y en criterio de este Operador Jurisdicente en el presente caso sub examine la Administración Tributaria aplicó la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, por lo tanto impuso correctamente al contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS”, las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario vigente para los periodos impositivos investigados, por lo que en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la parte recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
(IV) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION IMPUGNADA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO RELATIVO A LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES.
En el presente caso sub iudice este Juzgador trae a colación extracto del trabajo de Yolanda Martínez Muñoz (Universidad de Alicante), titulado “Algunas reflexiones sobre el alcance del principio “NON BIS IN IDEM” en el Ámbito Tributario” que establece lo siguiente:
“La aplicación de los principios penales al procedimiento administrativo sancionador, se justifica como afirma NIETO GARCIA, “por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable del trato entre el procesado y el expedientado”
Asimismo, el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes constituye en nuestra opinión la razón fundamental para argüir la aplicación de los principios del orden penal al procedimiento sancionador tributario, sin entrar en consideraciones acerca de la naturaleza de la potestad sancionatoria y la similitud entre el ilícito penal y el administrativo. De acuerdo con ello, resulta sencillo argumentar la aplicación del principio “Non Bis In Idem” en el procedimiento sancionador tributario…”
La potestad sancionatoria en materia tributaria se ejerce de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, y en particular, con los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia…”
Según EMMA CANCHARI PALOMINO, (Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú) en su trabajo titulado “El Principio de Ne Bis In Idem y su aplicación en el Derecho Tributario Sancionador: Controversias y Problemáticas Actuales” ;señala que:
“En su contenido inicial, el principio de Ne Bis In Idem establece una doble configuración; según su vertiente sustantiva, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento y; según su vertiente procesal, nadie puede ser juzgado – o perseguido- dos veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento. Es así como el principio se plasma en una de las más importantes garantías frente al Estado, restringiendo su potestad sancionadora y evitando la posibilidad de exponer a un doble riesgo de persecución y sanción a todo ciudadano (…)
De otro lado, la potestad sancionadora en materia administrativa también es manifestación del ius puniendi del estado y es ejercida por los órganos de la Administración Publica. Por lo tanto, podría decirse que esta potestad sancionadora “se encuentra constreñida a los principios jurídicos generales que limitan su ejercicio, (…) los que no solo se aplican en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el Derecho Administrativo sancionador”. De lo anterior se desprende que los principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, Ne bis in idem, tipicidad, etc) son también aplicables al procedimiento tributario sancionador, el cual es en esencia administrativo.”
En este sentido, ANA MARIA DELGADO GARCIA, Doctora en Derecho, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario en la Universitat Oberta de Catalunya y RAFAEL OLIVER CUELLO, Doctor en Derecho. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en ESERP BUSINESS & LAW SCHOOL, en su trabajo titulado “Procedimiento Sancionador Tributario” señala lo siguiente:
“La Administración Tributaria puede imponer directamente sanciones en el caso de que se cometan infracciones tributarias. En este caso, es la propia Administración quien aprecia la existencia de la infracción y decide cual es la sanción aplicable al caso, siguiendo un procedimiento administrativo. Sin embargo, todo este proceso es controlable por los tribunales (…)

Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Concurrencia de Infracciones proferida en sentencia Nro. 00167 de fecha veintiuno (21) de febrero del 2018, Expediente: 2015-1008, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: U.R. MEDIOS C.A.. (INDELMA) al indicar:
“Señaló el fallo apelado, respecto a la concurrencia de infracciones que «(...) del contenido de la Resolución impugnada, que cursa a los folios 37 al 64 del presente expediente, se observa que la Administración Fiscal erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones», por lo que dejó sin efecto el cálculo de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria.

Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial de la República adujo«(...) que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, [artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001], ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento de infracciones sancionadas con penas pecuniarias, se debe aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar la sanción más grave y, al monto resultante, adicionar el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones; razón por la cual, en el presente caso, resultaría correcto el cálculo de las sanciones efectuado por la Administración Tributaria».
(Agregado de la Sala).
Por su parte, el apoderado judicial del sujeto pasivo, expuso que del estudio de las actas procesales el Juzgador de Instancia constató que la Administración Tributaria erró en la aplicación de las reglas de concurrencia contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que debe confirmarse lo decidido por el Tribunal a quo.
Así, dispone la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
«Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento».

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de «acumulación material», el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará «aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos», teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.
(...)
Del primer cuadro, se observa que el Fisco Nacional, no aplicó la figura de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, en lo referente al segundo cuadro, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria al momento de efectuar cálculo de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, pretendió aplicar la figura de la concurrencia de infracciones; sin embargo, para la totalidad de los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados y sancionados conforme al artículo 113 del aludido Texto Adjetivo de 2001, y parcialmente -pues sólo se incluyeron algunos períodos impositivos- para los ilícitos tributarios cometidos en los ejercicios investigados a tenor del artículo 103 eiusdem, tampoco se aplicó dicha figura. Asimismo, a mayor abundamiento se evidencia que las sumas contenidas en el segundo de los cuadros no coinciden con lo que en definitiva se impuso como sanciones en el primero.
De lo precedente se constata la imprecisión en que se incurrió por no aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 81 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que corresponde concluir que las reglas de la concurrencia deben aplicarse, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma o diferentes faltas durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentran separados. (Vid., sentencias Nros. 00491, 00635 y 01385 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011 y 22 de noviembre de 2012, casos: Dafilca, C.A., Industrias Intercaps de Venezuela, C.A y Curtiembre Venezolana, C.A., respectivamente).

Por consiguiente, esta Sala desecha el alegato aducido por la representación de la República y confirma el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo ̧ por lo que se anula de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DCE/2013-00000005 de fecha 3 de abril de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cálculo de las multas por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones de multa y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara”
En consideración con lo antes expuesto, y atendiendo a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales y materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 de fecha 17 de octubre del 2.001 y del Decreto Nro. 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre del 2014, aplicables conforme a las sentencias antes transcritas, considera este Tribunal que en el presente caso sub examine las multas y sanciones impuestas por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente por la comisión de ilícitos materiales relacionados con el enteramiento extemporáneo de retenciones practicadas, debe calcularse tal como lo hizo la Administración Tributaria de la causa, ya que en el presente caso de autos, no resulta aplicable la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, ya que la Administración constató únicamente el incumplimiento de un (01) ilícito tributario (defraudación tributaria) por lo que no se evidenció la confluencia de dos (02) o más ilícitos tributarios o acciones antijurídicas imputable al contribuyente de autos , entendiéndose que por cada periodo o ejercicio fiscal, es un ilícito distinto que se configura individualmente. ASI SE DECLARA
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del contribuyente “ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS” contra el Acto Administrativo: Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/00974/000210028, de fecha catorce (14) de enero del 2019, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso sanciones por la omisión de presentación de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta . En consecuencia:
1.-Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus puntos la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/00974/000210028 de fecha catorce (14) de enero del 2019, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos planteados en la presente decisión.
2.- Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
3-Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4-Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Duncan Espina Parra
La Secretaria Accidental

Yosdeilin Arteaga Cabrera

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental

Yosdeilin Arteaga Cabrera



DEP/YAC/jrpy