REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 94/2024
Asunto N° AF48-U-2002-000046/1845
En fecha 18 de junio de 2002, fue presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Distribuidor para la fecha, recurso contencioso tributario, por los ciudadanos Luís Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez, Mónica Viloria Méndez, Giuseppe Urso Cedeño y Valmy Jesús Díaz, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050, 73.344, 61.507 y 91.609, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el N° 61, Tomo 13-A-Sgdo; contra la Resolución Nº J-SEMAT-025-02, de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 14 de mayo de 2002, a través de la cual la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda confirmó totalmente el contenido de la Resolución Nº 00178, de fecha 31 de julio de 1995.
Una vez efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior, que en fecha 1° de Julio de 2002, le dio entrada bajo el N° 1845 (actualmente AF48-U-2002-000046 por la implementación del Sistema Juris 2000), y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 4 de junio de 2003, consta en actas última boleta de notificación librada efectivamente practicada a la contribuyente.
El día 18 de junio de 2003, este tribunal admitió el recurso contencioso interpuesto en la presente causa, y quedó el juicio abierto a pruebas.
En fecha 1 de julio de 2003, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 14 de julio de 2003, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó copia simple del instrumento poder conferido por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, y por secretaría se dejó constancia de que fue presentado el instrumento poder ad effectum videndi.
En fecha 15 de julio de 2003, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por Secretaría.
El día 16 de julio de 2003, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó la Resolución N° 00158 de fecha 14 de julio de 2003, perteneciente a la contribuyente CABOTAJE VENEZOLANO-CABOVEN, S.A., mediante la cual revocó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 00178 de fecha 31 de julio de 1995. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2003, esta misma representación consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles.
El día 23 de julio de 2003, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas, libró el Oficio N° 284/2023, dirigido al Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta. En esta misma fecha la representación judicial de la recurrente.
El día 26 de septiembre de 2003, la representación judicial de la recurrente, presento escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 15 de abril de 2004, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal instara a la Administración Tributaria a la exhibición del expediente administrativo, y de no cumplir en lapso perentorio, se tomara entender como contumaz, y que a tal efecto dictara auto que determinara el vencimiento de del lapso procesal.
El día 3 de mayo de 2004, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, ratificó la solicitud efectuada en el escrito de fecha 22 de julio de 2003, contra la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la recurrente, ratificó la solicitud efectuada a este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004.
El día 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, ratificó la solicitud efectuada en los escritos de fecha 22 de julio de 2003 y 03 de mayo de 2004.
El día 29 de octubre de 2004, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó escrito de consideraciones generales, constante de cuatro (4) folios útiles y quince (15) folios el anexo.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de oposición al escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004, por la representación judicial del Municipio Baruta.
El día 18 de noviembre de 2005, la representación judicial de la recurrente, ratificó en todas sus partes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la oposición presentada en fecha 15 de diciembre de 2004. Del mismo modo, solicitó que se fije formalmente la oportunidad para dar inicio a la etapa de informes en la presente causa, ello en virtud de la falta de consignación del expediente administrativo en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2005, este Tribunal dejó sin efecto el oficio N° 284/2003, y ordenó oficiar bajo el Nro. 691/2005, al Director de Haciendo Pública Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, requiriéndole remitir a este Tribunal el expediente administrativo. Con fecha 25 de enero de 2006, fue consignado el oficio 691/2005, efectivamente practicada.
En fecha 7 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó formar una nueva pieza que se distinguirá con el N° II. Se formó la nueva pieza conforme lo ordenado en autos por este Tribunal.
El día 6 de febrero de 2006, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó el expediente administrativo requerido.
En fecha 8 de febrero de 2006, este Tribunal dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y del inicio del lapso para la presentación de informes.
El día 8 de marzo de 2006, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó copia certificada de la Resolución N° J-SEMAT-025-06 de fecha 09-03-2006 y solicitó se declarara la en la presente causa, que no había materia sobre la cual decidir.
El día 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la recurrente, ratificó su solicitud de condena en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó anexo marcado “A”.
En fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 17 de marzo de 2015, 15 de febrero de 2016, 11 de enero de 2018, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Los días 18 de mayo de 2022, 28 de junio de 2022 y 11 de octubre de 2022, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, solicitó a este Tribunal se sirva declarar el decaimiento del objeto en la presente causa.
El día 8 de agosto de 2024, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones antes relacionadas, pasa de seguida esta Jurisdicente a revisar la solicitud de declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa, planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, y la petición de condenar en costas a la administración tributaria.
II
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
De las actas que componen el expediente, se evidencia diligencia del 16 de julio de 2003, presentada por los abogados Adriana Madriz A. y Jorge Caballero Fonseca, en su carácter de apoderados judiciales de la Sindicatura Municipal del Consejo Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignaron Resolución Nº 00158 de fecha 14 de julio de 2003, relacionada con la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, C.A., que mediante la cual revocan la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00178 de fecha 31 de julio de 1995.
Posteriormente, el 22 de julio de 2003, la referida representación judicial presentó escrito que entre otros particulares, expusieron:
“…en fecha catorce (14) de julio de 2003, el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), ciudadano Alberto José Cortés Torres, dictó la Resolución No. 000158 en fecha 14-07-03, tal y como consta en autos, en la cual se resuelve REVOCAR la Resolución Nº 00178 de fecha 31-07-1995, notificada en fecha 09-08-1995 a la contribuyente “CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.”, por estar viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho, así como todas las actuaciones relacionadas a la misma.
En este sentido, ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente a este juzgado a su digno cargo, declare que NO HAY CAUSA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente fallo en que deba recaer sentencia.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, a fin de resolver las pretensiones planteadas surge necesario citar la norma prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
El artículo transcrito forma parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria, y establece el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 eiusdem, de la forma que a continuación se indica:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así, respecto de la potestad de autotutela de la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez Estrada, posteriormente ratificada por el fallo número 00447, de fecha 18 de abril de 2018, caso: Sucesión Ana Esther Martínez, estableció:
“(…) Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (…).
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas (…).
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Con fundamento a lo anterior, este Tribunal observa que desde los folios 259 al 263 de la primera pieza del expediente judicial, riela la Resolución Nº 000158 del 14 de julio de 2003, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante la cual resolvió: “REVOCAR la Resolución Nº 00178 de fecha 31/07/1995, notificada en fecha 09/08/1995 al contribuyente CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., por estar viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho, así como todas las actuaciones relacionadas a la misma.”.
Por otro lado, pero en total sintonía con lo anterior, se verifica en la pieza II, folios 242 al 259, del expediente antes identificado llevado por este Superior, que la Alcaldía del Municipio Baruta, en ejercicio del poder de autotutela administrativa en relación al procedimiento, efectuó revisión de oficio del acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-025-02, de fecha 15 de abril de 2002, notificada el 14 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Alí José de Castro de Jongh, en su carácter de representante legal de la contribuyente contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00178, de fecha 31 de julio de 1995, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta Resolución N° J-SEMAT-025-06 del 9 de marzo de 2006, mediante la cual, la Alcaldía del Municipio recurrido procedió a “REVOCAR la Resolución N° -SEMAT-025-02 de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 14 de mayo de 2002 a la empresa CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., por estar viciada de nulidad absoluta en un falso supuesto de hecho, así como todas las actuaciones relacionadas a la misma.”
Ahora bien, el recurso contencioso tributario que aquí se trata fue ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., suficientemente identificada en autos, contra la Resolución Nº J-SEMAT.025-02, de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual el municipio confirmó totalmente el contenido de la Resolución Nº 00178, de fecha 31 de julio de 1995.
En razón, que el acto administrativo impugnado por la contribuyente fue revocado en fecha 14 de julio de 2003, mediante la Resolución N° 000158 y dicha revocatoria confirmada producto de la revisión de oficio a la que está facultada la administración tributaria municipal mediante Resolución J-SEMAT-025-06, del 9 de marzo de 2006, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, es menester indicar que en el asunto de marras la pretensión objeto de la acción fue satisfecha por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), motivo por la cual se hace forzoso para esta Jurisdicente declarar el decaimiento del objeto en el presente proceso judicial, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.
…/…
III
Costas Procesales
Decidido lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Cabotaje Venezolano CABOVEN, S.A., dada la revocatoria de la Resolución N° 00178, de fecha 31 de julio de 1995, notificada el 9 de agosto de 1995, solicitó que la administración tributaria municipal fuese condenada en costas procesales, por cuanto la alcaldía había litigado en el asunto que aquí se trata, sin razón y sin derecho.
Con vista a tal pedimiento, pasa de seguidas este Tribunal a transcribir parcialmente sentencia con carácter vinculante Nº 735, del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
…omissis…
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide. (Resaltado del presente fallo).
Por lo anterior, visto el carácter vinculante de la Sentencia Nº 735, dictada el 25 de octubre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que a los municipios y estados, se les concederán los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República tal y como los dispuso la sentencia con carácter vinculante up supra parcialmente citada. Así se establece.
IV
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en consecuencia, extinguido el proceso en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.”, contra la Resolución Nº J-SEMAT-025-02, de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE condenar en costa al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
TERCERO: - Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y a la empresa recurrente.
CUARTO: Imprímase tres (3) ejemplares del fallo dictado, uno para el expediente, uno para remitir al Síndico Procurador Municipal en copia certificada adjunto al oficio de notificación y el tercero para que repose en el libro de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto AF48-U-2002-000046/Antiguo N° 1845 - IIMR/hylo/mbb.-
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