REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de agosto de 2024
214º y 165º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS. C.A. Inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 93, Registro de Información Fiscal R.I.F J-00298128-8, cuya última modificación de estatutos Sociales consta en documento Inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2019, bajo el N°1, Tomo 96 A-Sdo,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “GUSTAVO VIVAS LOPEZ y JUAN ANTONIO MARINQUE, inscritos en el Inpreabogado Nros: 17.265 y 103.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, bajo el N° 93, Tomo N°21-A R.I.F J-410206837, representada por la ciudadana DANIELA RAMONA TORREALBA RIVAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.544.551.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001064

-I-
DE LOS ACTOS DEL PROCESO

- I -
Se inició la demanda por libelo de COBRO DE BOLIVARES, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en fecha 21 de noviembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda. de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes..
En fecha 09 de enero de 2023, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió comisión, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual remitieron comisión sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte interesada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 03 de febrero de 2023, fecha en la cual el Tribunal comisionado para la práctica de la citación ordenada, le dio entrada a la comisión, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (1) año, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 03 de febrero de 2023, fecha en la cual el Tribunal comisionado para la práctica de la citación ordenada, le dio entrada a la comisión, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (1) año, sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que desde el 03 de febrero de 2023, fecha en la cual el Tribunal comisionado para la práctica de la citación ordenada, le dio entrada a la comisión, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días de mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,


Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha, siendo las _______ de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001064
LAHB/EOO/ AM