REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2019-000280.
Parte Actora: EDUARDO MALDONADO, OCTAVIO CAMPO y ANA MERCEDES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.505.026, V-5.184.734 y V-5.114.421, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Adolfo Stanfor y Edison Rene Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.508 y 10.212, respectivamente.
Parte Demandada: WILLIAN ENRIQUE LIZARDO VILORIA y FELIPE SANTIAGO GARCÍA BONILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-7.605.284 y V-3.945.306, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES COVASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el No. 2, Tomo 258-A-Sgdo, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DE SOUSA COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.781.883.
Defensor Judicial: Abogado Nelson Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.106.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 17 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO que incoara los ciudadanos EDUARDO MALDONADO, OCTAVIO CAMPO y ANA MERCEDES MOLINA, en contra de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE LIZARDO VILORIA y FELIPE SANTIAGO GARCÍA BONILLO y la sociedad mercantil INVERSIONES COVASIL C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, siendo librada por auto de fecha 13 de agosto de 2019.
Mediante diligencias de fechas 11 de octubre y 12 de noviembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que consignó las compulsas sin firmar.
En fecha 26 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2020, y se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) con la finalidad de que informara el último domicilio fiscal de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la reactivación de la causa; siendo que por auto de fecha 23 de julio de 2021, este Tribunal indicó que las causas que se encontraban en fase de citación no era necesaria su reactivación. Asimismo, se ordenó librar oficio al Seniat a los fines de que informara el ultimo domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES COVASIL C.A.
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió correspondencia proveniente del Seniat.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a fin de que remitiera el ultimo domicilio del co-demandado JOSÉ ALEJANDRO SOUSA COVA; asimismo, se ordenó librar cartel de citación dirigido a los co-demandados WILLIAM ENRIQUE LIZARDO y FELIPE SANTIAGO GARCÍA BONILLO.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 11 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, este Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 11 de mayo de 2022 y ordenó librar un nuevo cartel de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada. Asimismo dejó constancia que se cumplieron con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, me aboque al conocimiento de la presente causa, y se designó como defensora ad litem a la ciudadana Ana Sabrina Salcedo.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal designó como nuevo Defensor Ad Litem al ciudadano Nelson Mendoza.
En fecha 24 de marzo de 2023, el ciudadano Nelson Mendoza se dio por notificado de su designación como Defensor Ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal instó a la parte actora a consignar un (01) juego de copia simple del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa, la cual fue librada en fecha 27 de noviembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 27 de noviembre de 2023 y ordenó librar una nueva compulsa al defensor judicial.
En fecha 30 de enero de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Hecho el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Que consta en documento que los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), dieron en venta “pura y simple, perfecta e irrevocable” a la sociedad mercantil Inversiones Covasil, C.A una (01) casa-quinta denominada “FERNANDA” y la parcela de terreno donde está construida, situada con frente a la Av. Washington, Jurisdicción de la Parroquia La Vega (Hoy parroquia Paraíso, Municipio Libertador. Distrito Capital). Que dicho inmueble tiene un área de construcción de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 mts2), que dicha parcela tiene quince metros de frente (15mts2) con treinta metros de fondo (30 mts) con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros (450 Mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue del dr. Oscar Rodríguez; Sur: Terrenos que es o fue de M.A Mezerhane y C.A; Este: Que da su frente con la nombrada Avenida Washington y Oeste: Que es su fondo con terreno que es o fue de la señora Ana María García. Que el precio de venta del deslindado inmueble fue pactado por las partes en la suma global de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.4.660.000,00) cancelados de la forma como consta en el referido documento de venta, y que le perteneció a Fetraconstrucción, por lo que a su decir, quedó demostrado que el inmueble objeto de la operación de venta formaba parte del patrimonio de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción).
Que conforme al numeral 2 del artículo 50 de los Estatutos de Fetraconstrucción, la parte actora en su condición de co-responsables de las decisiones y acuerdos que tome el Comité Ejecutivo Nacional al estar en desacuerdo con la decisión tomada y llevada a cabo por el Presidente y por el Secretario Tesorero de la Federación de poner en venta el inmueble sede de Fetraconstrucción, indican que le dieron expresas instrucciones para que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y en su propio nombre procedieran a demandar, como en efecto lo hicieron, con la intención de que reconozcan en primer lugar en la declaratoria de inexistencia del contrato y de la venta, y en el supuesto negado que no fuese declarada su inexistencia, subsidiariamente su nulidad, así como también demandan la falsedad del instrumento de venta.
Que en el contrato celebrado entre las partes, Fetraconstrucción aparece representada por los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria, en su carácter de Presidente y del ciudadano Felipe Santiago en su carácter de Secretario y Tesorero, pero ocurre que si bien ambos ciudadanos son directivos de Fetraconstrucción, sus estatutos no le dan u otorgan atribución alguna a estos dos directivos para disponer por cualquier operación o medio, de los bienes inmuebles de la Federación al contrario, al Presidente según el artículo 47, número 2 de los Estatutos, le obliga a ser celoso en el cumplimiento de dichos Estatutos y en sus deberes, en tanto que el Secretario Tesorero solo le faculta administrar los fondos, cuentas y bienes de la Federación y a llevar o hacer inventario de dichos bienes pero jamás se les faculta para disponer o enajenar, ni gravar los bienes que son propiedad de la misma.
Que dichos directivos señalan en el contrato o documento de venta, que actúan debidamente autorizados por Acta de Asamblea Extraordinaria del Comité Ejecutivo de la citada Federación celebrada en fecha 25 de octubre de 2018. Que conforme a los referidos Estatutos no corresponde al Comité Ejecutivo de Fetraconstrucción autorizar la venta de los inmuebles que forman el patrimonio de la Federación y mucho menos su sede de tal manera, que los ciudadanos Presidente y Secretario Tesorero de Fetraconstrucción se extralimitaron y actuaron fuera de su competencia al disponer y enajenar el inmueble sede de su Federación y lo que es más lamentable por el precio irrito de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.600.000).
Que tanto el ciudadano Presidente de la Federación William Enrique Lizardo Viloria, como el Secretario Tesorero Felipe Santiago García Bonilla, tenían su periodo vencido para el momento en que se celebró la venta del inmueble sede de Fetraconstrucción, por lo que a su decir los mencionados directivos tenían prohibición legal de realizar actos jurídicos que excedieran la simple administración y menos la venta del inmueble que constituiría su propia sede.
Que con relación a la sociedad mercantil Inversiones Covasil, C.A (compradora) la situación a su decir es más grave, ya que la mencionada sociedad no fue constituida el día 03 de julio de 1998, sino con mucha antelación, es decir, 16 de agosto de 1993 como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), estableciéndose en su Acta Constitutiva que su duración fuera de veinte (20) años, observándose en su expediente mercantil que a pesar de haber celebrado asambleas en fechas posteriores a su nacimiento, no prorrogaron la vencida o duración de la compañía. Que en su expediente signado con el No. 420424 del Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial se observa que fue designado como director Gerente al ciudadano José Alejandro de Sousa Cova, sin modificarse el término de duración de la compañía y sin que se haya prorrogado dicho termino, por lo que aducen que desde su constitución hasta el día 26 de febrero de 2019, fecha en la cual se protocolizó la operación de venta del inmueble denominada quinta “Fernanda” habían transcurrido más de veinte (20) años, siendo a su decir ello una causal de disolución consumada conforme al ordinal primero del artículo 340 del Código de Comercio por lo que señala que no puede estimarse que hubo consentimiento ya que Inversiones Covasil, C.A como persona jurídica o mercantil había muerto o se había extinguido. Que desde el punto de vista de la parte actora hubo ausencia de consentimiento, por lo que el contrato celebrado entre las partes para la venta de la casa quinta “FERNANDA” es inexistente.
Que en el contrato se debe señalar que el precio de la venta en cuestión se pactó en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.660.000,00) lo que señala que aparte de ser un monto irrisorio en comparación con el valor real de mercado, que la supuesta compradora Inversiones Covasil, C.A nunca pago la totalidad del precio pactado, ya que como señala el propio documento contentivo de la venta esta se celebraba en forma pura y simple, perfecta e irrevocable; pero que los pagos por las cantidades de Bs. 330.000 y Bs. 400.000, según realizados el 18 de noviembre de 2019, es una treta llevada a cabo por las partes que se hicieron bajo la falsa de que fueron realizados el 18 del mes de noviembre de 2019, fecha que alegó no había llegado.
Que la falta de pago respecto al precio de venta supone la inexistencia del objeto de la obligación siendo que la ausencia de pago supone la falta de objeto del contrato y por ende su existencia, por lo que en el presente caso a su decir ello no se da.
Que la forma del precio pactado es un ilícito, ya que se evidencian las siguientes imprecisiones:
Cheque No. 27688781, por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) de fecha 23 de noviembre de 2018, sin señalar el Banco, es decir, el librado a quien corresponde pagar el monto referido. Que se refiere a varias transferencias donde no se señala la cuenta desde donde se transfiere, quien es su titular, ni la cuenta a quien se transfiere y la persona titular de dicha cuenta verbigratia.
Transferencia No. 2010353049 por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).
Transferencia No. 2010990011 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Transferencia No. 2010347142 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) realizada a la cuenta corriente No. 0134-0330-95-3301014197 de Fetraconstrucción en el Instituto Financiero Banesco Banco Universal de fecha 23 de noviembre de 2018 sin señalar la cuenta y el Banco desde donde se hace esta transferencia, pero que lo más cumbre esta en los depósitos que dice haber hecho la compradora por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) en Banesco Banco Universal en fecha 15 de febrero de 2019 sin señalar el número de planilla y depósito y el nombre del depositante.
Que el documento de compra-venta, inscrito bajo el No. 2019-392, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 219-1-1-22-6808 correspondiente al libro del folio real del año 2018 se inscribe: Transferencia No. 2064-47418 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2019, fecha que alega no había llegado, por lo que constituía una afirmación falsa como también la transferencia señalada con la letra n) transferencia No. 206500411 por la Cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2019 en el Banco Occidental de Descuento. Que la falsedad contenida en el documento relativa al precio donde se señala concretamente que las sumas referidas de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) y la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) fueron cancelados en una fecha incierta, es decir, el 18 de noviembre de 2019, lo que a su decir los lleva a pensar que se incurrió a la vez en una simulación.
Que el documento de venta de fecha 26 de febrero de 2019 el precio pactado entre las partes, fue la suma de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.660.000,00) por un inmueble que tiene según Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 Mts2) de construcción y una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros (450 Mts2) situada en el Paraíso con frente a la Avenida Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador. Que desconocen que criterio fue utilizado o tomado en cuenta para fijar su monto ya que a su decir no fue acompañada al cuaderno de comprobante peritaje alguno o alguna otra referencia utilizada para valorar y determinar el precio del inmueble propiedad de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción; que tampoco el precio fue sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta, lo que ha generado la suspicacia y duda sobre el monto acordado desconociéndose el método o fórmula de cálculo para convenir el precio insignificante pero sobre todo precario, amén de esa inusual forma de pago a gotas.
Que llama mucho la atención la habilidad expresada en el documento de compraventa al señalar los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria, en su carácter de Presidente y el ciudadano Felipe Santiago en su carácter de Secretario Tesorero de la Federación, que actuaban debidamente autorizados por una Asamblea Extraordinaria, lo cual a su decir es una gran mentira, ya que alega que esa Asamblea Extraordinaria de Fetraconstrucción como cuerpo deliberante integrada por todos los sindicatos afiliados a dicha asociación no ha sido convocada. Que esos directivos a quienes se les terminó sus periodos aplican de manera errónea el artículo 43 de los Estatutos, el cual se refiere exclusivamente a las sesiones o reuniones del Comité Ejecutivo Nacional y violentan el artículo 54 de los Estatutos que le señala que dichas reuniones deberán ser convocadas por el Secretariado Operativo. Que no hubo convocatoria para la reunión de se dice haber celebrado el día 25 de octubre de 2018, pero que lo más importante de ello es señalar que ninguno de los organismos que integran la Federación y que aparecen involucrados en el mencionado documento tienen dentro de sus atribuciones la facultad de enajenar o gravar bienes de la Federación y mucho menos su propia sede. Lo que se traduce en otras palabras es que ni el Comité Ejecutivo Nacional ni ninguno de sus miembros, ni el Secretariado Operativo, ni el Presidente, ni el Secretario General, ni el Secretario Tesorero de la Federación tienen atribuciones o están autorizados estatutariamente para enajenar o gravar bienes inmuebles de Fetraconstrucción.
Que con lo que respecta a la firma compradora Inversiones Covasil, C.A su Presidente o Director Gerente, sabía muy bien, que la empresa había muerto por el efecto del transcurso del tiempo de veinte (20) años que era el término de su duración, sin que se haya prorrogado su ejercicio o su vida, por lo que aduce que mal podía aparecer adquiriendo bienes inmuebles. Que es evidente que la venta del inmueble objeto de este Litigio esta revestida de características que son contrarias a las buenas costumbres y también al orden público ya que a su decir las maniobras ejecutadas por ambas partes verbigracia el precio pactado por el inmueble, inferior al valor real, su forma de pago, bajo la complacencia del registrador subalterno que dio por cancelado el precio del inmueble de esa manera aun cuando a su decir eran falsos dichos pagos, por lo que aducen que al no darse las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1141 del Código Civil el contrato de venta celebrado entre Fetraconstrucción y la firma Inversiones Covasil, C.A es nulo.
Que de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio no está dentro de las facultades de los administradores ni liquidadores la de adquirir bienes inmuebles y contraer con ello nuevas obligaciones, sino los de extinguir los contenidos, cobrar los créditos y realizar las operaciones pendientes, de allí que para el administrador de la compañía incursa en causal de disolución, que su marco de acción como tal estaba delimitado a cancelar todas las obligaciones pendientes. Aduce que en el presente caso existe incapacidad legal de ambas partes para celebrar este tipo de contrato. Que con relación al segundo requisito señalado por el numeral 2 del artículo 1142 del Código Civil, la representación de la vendedora como del representante de la firma compradora, amén del error en que incurrieron al no tener atribución ninguna de las partes para realizar dicha operación y en el pago del precio llegando a sorprender hasta a la propia Registradora.
Que en el caso de autos hay una mixtura de responsabilidades que le permiten a la parte actora accionar contra la validez del instrumento y contra las declaraciones de sus otorgantes, ya que dicho documento fue previamente revisado por la funcionaria revisora abogada Carmen Esperanza Araque de Herrera y por la propia registradora abogada Linda Maldonado, sin que se hiciera observación alguna sobre la cancelación del precio y muchos menos los otorgantes quienes convinieron en esa gran mentira de haber realizado y recibido ambas transferencias como pago del día 18 de noviembre de 2019, por lo que impugnan dicho documento y solicitan su declaratoria de falsedad.
Por ultimo solicitaron lo siguiente:
Que el contrato celebrado en fecha 26 de febrero de 2019, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el No. 2018-392, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.22.6808, libro de Folio Real del año 2018, se declarado inexistente. Que reconozcan que los ciudadanos Presidente y el Secretario Ejecutivo de Fetraconstrucción no tienen capacidad, ni facultad alguna para celebrar la venta.
Que de ser improcedente la inexistencia del referido contrato, demandan de manera significativa formalmente su nulidad.
Demandan la declaración de falsedad y simulación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que invoca y hace valer el documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, de fecha 26 de febrero de 2019 e inscrito bajo el No.2018392, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 219.1.1.22.6808, correspondiente al año 2018, donde los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción), debidamente inscrita en el Ministerio del Trabajo, dieron en venta “pura y simple, perfecta e irrevocable” a la sociedad mercantil Inversiones Covasil, C.A, representada por el ciudadano José Alejandro de Sousa Cova, en su carácter de Director Gerente de dicha firma mercantil.
Que con relación a lo señalado por la parte accionante con respecto al numeral 2 del artículo 50 de los Estatutos de Fetraconstrucción, a su decir no es cierto que hayan estado facultados sus representados de la condición de co-responsables de las decisiones y acuerdos que tomara el Comité Ejecutivo Nacional de estar en desacuerdo con la decisión tomada y llevada a cabo por el Presidente, por el Secretario Tesorero de la Federación de colocar en venta el inmueble sede de Fetraconstrucción. Que con relación al alegato de la demanda en la operación de compraventa de que reconozca la parte demandada en primer lugar en la declaratoria de inexistencia del contrato y de la venta, y en el supuesto negado que no fuese declarada su inexistencia, subsidiariamente su nulidad, a como también demanda la falsedad del instrumento de venta lo hizo en los siguientes términos:
Que en cuanto a la inexistencia del contrato y del consentimiento de las partes alegada por la parte accionante. Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho sobre la inexistencia del contrato y la falsedad del instrumento de venta por cuanto la operación de venta fue realizada y efectuada con el consentimiento de las partes a través del documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2019 e inscrito bajo el No. 2018/392, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 219.1.1.22.6808, correspondiente al año 2018, donde los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente de Fetraconstrucción, debidamente inscrita en el Ministerio del Trabajo, dieron en venta “pura y simple, perfecta e irrevocable” a la sociedad mercantil Inversiones Covasil, C.A.
Que niega, rechaza y contradice que se pretenda violentar disposiciones respecto del Quórum necesario para la venta del inmueble siendo tratados los puntos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del Comité Ejecutivo de Fetraconstrucción, para la venta del inmueble objeto del litigio, siendo ello carga procesal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto al argumento referente a los artículos 42 de los Estatutos de la Federación y del artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo donde los miembros directivos de Federación solo serán por un periodo de hasta cinco (05) años. Negó, rechazo y contradijo en tanto los mencionados directivos tengan prohibición legal de realizar actos jurídicos que excedieran la simple administración, por cuanto se encontraban en vigencia dicha directiva y menos para la venta del inmueble objeto de la demanda.
Negó, rechazo y contradijo el argumento que no se hayan cumplido con los requisitos para la celebración de la venta del inmueble objeto de la demanda, ya que a su decir existió el consentimiento de la parte para la venta del mismo, no siendo cierta la inexistencia.
Negó, rechazo y contradijo ya que a su decir si se cumplió con el pago de la venta del inmueble y su transferencia al comprador objeto de la demanda, el cual para el momento de la venta no era irrisoria, ya que toda vez, para el tiempo en que se efectuó la misma, la moneda no había sufrido la pérdida de su valor, siendo este hecho posterior a dicha venta en el año 2021.
Que niega, rechaza y contradice las presunciones alegadas en cuanto al pago del inmueble no siendo procedente el elemento de ilicitud de inexistencia de contrato objeto de esta demanda, ya que a su decir ello constituye una presunción iuris tantum y no un elemento de convicción, siendo la carga procesal de probar de la parte actora. Negó, rechazo y contradijo que exista carencia del precio por cuanto el mismo quedo estipulado por las partes.
Que mediante documento de fecha 25 de octubre de 2018, los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción) decidieron reunirse en Comité Ejecutivo, con el fin de deliberar y tomar acuerdos dejándose expresa constancia que con la presencia de los ciudadanos antes mencionados, representaban el 50% del quórum reglamentario. Que su Presidente argumento que dada la baja de los trabajadores afiliados, dicha Federación ha hecho que los gastos de mantenimiento de dicha planta física, se haga cada vez más inalcanzable, por la situación del país, y que todo ello había traído como consecuencia el deterioro con bajos niveles de ingresos para poder cubrirlo y seguir funcionando así, de igual manera acumulando deudas cada día, y que frente a esa situación lo más conveniente era ofrecer en venta el inmueble entre otros puntos, por lo que dichos miembros establecieron los puntos para ofrecer en venta el inmueble y a quien hacerlo siendo en este caso al arrendatario del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que exista incapacidad de la parte demandada, debido a que los mismos no están incursos en el supuesto de la Ley Sustantiva Civil, artículo 1144 del Código Civil. Negó, rechazo y contradijo que existan vicios de consentimiento por parte de la demandada. Negó, rechazo y contradijo que haya falsedad del documento de venta de la parte demandada.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
En base a ello, quien aquí decide procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Marcado con el numero “1”, copia simple de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Eduardo Alberto Maldonado, Octavio Rafael Campos y Ana Mercedes Molina, actuando en su carácter de Directores Ejecutivos de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción), a los abogados Adolfo Stanfor y Edison Rene Crespo, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 22 de mayo de 2019 ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 4, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Adolfo Stanfor y Edison Rene Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.508 y 10.212, respectivamente. Así se decide.
Marcado con el número “2”, copia certificada de Estatutos de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción), de fecha 08 de agosto de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social – Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con el número “3”, copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 23 de octubre de 2012, certificada según Resolución No. 130228-0035 del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Gaceta No. 668 del 03 de abril de 2013, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la designación de la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción). Así se decide.
Marcado con el número “4”, copia certificada de documento de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 26 de febrero de 2019 ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 2018.392, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.219.1.1.22.6808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción) representada en dicho acto por los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Covasil, C.A, un (01) inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Fernanda” y la parcela de terreno donde está construida. Así se decide.
Marcado con el número “5”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 2018, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2018, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 375, la cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose la aprobación de la venta del inmueble de Fetraconstrucción. Así se decide.
Marcado con el número “6” copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Covasil, S.R.L, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando inserto en el expediente No. 420424, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, quedando demostrado con la misma el objeto, el domicilio, la cantidad de acciones y los accionistas la referida empresa. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora ratificó e hizo valer las documentales marcadas con los números “2”, “3”, “4” y “5” consignadas junto a su escrito libelar, las cuales fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Parte demandada:
Se evidencia que ni en la contestación a la demanda ni en el lapso probatorio, promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así queda establecido.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub examine, la parte demandante busca en la presente acción, la nulidad del documento de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 26 de febrero de 2019 ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 2018.392, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.219.1.1.22.6808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en el cual los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción) dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Covasil, C.A, debidamente representada en dicho acto por el ciudadano José Alejandro de Sousa Cova, en su carácter de Director Gerente, una (01) casa-quinta denominada “Fernanda” y la parcela de terreno donde está construida, situada con frente a la Av. Washington, Jurisdicción de la Parroquia La Vega (Hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital), el cual tiene un área de construcción de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 mts2), que dicha parcela tiene quince metros de frente (15mts2) con treinta metros de fondo (30 mts) con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros (450 Mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue del dr. Oscar Rodríguez; Sur: Terrenos que es o fue de M.A Mezerhane y C.A; Este: Que da su frente con la nombrada Avenida Washington y Oeste: Que es su fondo con terreno que es o fue de la señora Ana María García. No obstante, la parte demandante alega que dicho inmueble formaba parte del Patrimonio de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción), y que los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo no gozaban de la facultad para realizar la mencionada venta.
Por su parte, la demandada alegó que la compraventa fue realizada y efectuada con el consentimiento de las partes; asimismo adujo que la junta directiva para el momento de realizar la venta se encontraba en total vigencia, ya que en fecha 25 de octubre de 2018 los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción), se reunieron y dejaron constancia de su aprobación con relación a la venta del mencionado inmueble.
Sobre los puntos debatidos en la presente litis, conviene analizar lo siguiente: El artículo 1.141 del Código Civil establece:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Así mismo, el artículo 1.142 eiusdem, establece que:
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
De la trascripción de las normas se colige que los contratos, como convención celebrada entre dos o más sujetos, cumplen con un cúmulo de exigencias expresamente determinadas por nuestra legislación vigente para su existencia, es decir, los ordinales contenidos en el artículo 1.141; ello pues, con la finalidad de que los contratos suscritos adecuen su funcionamiento y objeto al ordenamiento jurídico y no contravengan al mismo, esto sin el ánimo de incidir sobre la materia en que versen las precitadas convenciones, las cuales pueden variar, siempre que las mismas cumplan con los requisitos ya reseñados.
Así, tenemos que la nulidad de los contratos tendría cabida cuando una infición lesiona la naturaleza prístina de los mismos; y que la anulabilidad constituye un vicio que trasgrede el interés particular subsanable.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte demandante alegó que la venta efectuada en el contrato de compraventa del inmueble ampliamente identificado, efectuada entre los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción) y la sociedad mercantil Inversiones Covasil, C.A, debidamente representada en dicho acto por el ciudadano José Alejandro de Sousa Cova, en su carácter de Director Gerente, por ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 2018.392, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.219.1.1.22.6808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, fue realizada por los referidos ciudadanos sin tener la facultad para ello; no obstante a ello, observa este Juzgador que si bien es cierto en los estatutos sociales de Fetraconstrucción se estableció que dentro de las funciones del Presidente se encuentra el “ser celoso en el cumplimiento de dichos Estatutos y en sus deberes”, en tanto que el Secretario Tesorero se le faculta para “administrar los fondos, cuentas y bienes de la Federación y a llevar o hacer inventarios de dichos bienes”; sin embargo, consta Acta de Asamblea de Reunión de Comité Ejecutivo la cual se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2018, en la cual entre otras cosas, se evidencia que en el orden del día se dejó asentado lo siguiente:
“(….) PRIMERO: Participación por parte del Presidente del cierre de titularidad del inmueble propiedad de la FEDERACION. SEGUNDO: Considerar y decidir sobre la venta del inmueble propiedad de la FEDERACION. TERCERO: Considerar y decidir sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que pesan sobre el referido inmueble. CUARTO: Considerar y decidir sobre la opción de compra venta a pactarse con la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVASIL, C.A, Abierta la sesión el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LIZARDO VILORIA, en su condición de Presidente, la declara legalmente constituida para deliberar y tomar acuerdos sobre los puntos acordados en el anterior Orden del Día. Seguidamente los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional pasan a deliberar sobre el PRIMER punto del Orden del Día referente a la notificación por parte del Presidente al resto de los miembros del Comité Ejecutivo del cierre de la titularidad del inmueble propiedad de la FETRACONSTRUCCION, identificado con el No de Catastro 01 01 08 U01 013 004 016 000 000 000, constituido por una casa-quinta denominada FERNANDA y la parcela de terreno donde está construida, la cual se halla situada con frente a la Avenida Washington, jurisdicción de la Parroquia La Vega, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts2). Dicha parcela mide QUINCE METROS de frente (15 Mts), por TREINTA METROS de fondo (30 mts), con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450 mts), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, terreno que es ó fue del Dr. Oscar Rodríguez; SUR, terreno que es ó fue de M.A. Mezerhane y Cía; ESTE, queda su frente, con la nombrada Avenida Washington y OESTE, que es su fondo, con terreno que es ó fue de la señora Ana María García, según documento protocolizado ante el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha de 5 de mayo de 1974, bajo el No 36, Tomo 19, Protocolo Primero. Ahora bien, en virtud del Decreto No 2537, de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.465 del 01-06-1998, mediante el cual se le atribuyó al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, la jurisdicción de la Parroquia Paraíso, con el cierre de la titularidad el citado inmueble quedó inscrito en fecha 05 de octubre de 2018, bajo el No 2018.392, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 219.1.1.22.6808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. En este acto los Miembros del Comité Ejecutivo manifiestan su conformidad con el citado cierre de la titularidad del inmueble ya identificado. Aprobado como ha sido este punto, los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, pasan a deliberar sobre el SEGUNDO punto del Orden del Día, referente a la venta del inmueble ya identificado propiedad de FETRACONSTRUCCION, toma la palabra el compañero CARLOS ALBERTO LEDEZMA ALVAREZ, SECRETARIO EJECUTIVO, quien manifiesta que la venta del inmueble debe hacerse a EL ARRENDATARIO INVERSIONES COVASIL, C.A, aunado al hecho del derecho de preferencia que tiene para comprar y la excelente relación que se ha tenido o quien por muchos años ha sido nuestro inquilino, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/07/1998, bajo el No 2, Tomo 258-A-SGDO, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) J30544545-1, representada por su DIRECTOR GERENTE, ciudadano JOSE ALEJANDRO DE SOUSA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.781.883 y de este domicilio, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 4.660.000,00). Sometida a consideración la propuesta hecha por el compañero LEDEZMA, la misma fue aprobada por unanimidad de los presentes. Aprobado como ha sido este punto por los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, pasan a deliberar sobre el TERCER punto del Orden del Día referente a la prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo que pesa sobre el identificado inmueble. Acto seguido el Presidente de la Federación pasa a informar al Comité Ejecutivo sobre el poder especial conferido en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 279. en fecha 09/08/18 a BLANCA DIANA MARQUINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.374 y titular de la cedula de identidad No 3.992.294, para que sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de FETRACONSTRUCCION y especialmente para que comparezca por ante los Tribunales de la República competentes a objeto de solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No 25.389, solicitada por el ciudadano Carlos Luís Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No V- 142.008 y medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose expresa constancia de que la Dra. Marquina compareció por ante la Coordinación del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Sótano II del Edificio Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, de la ciudad de Caracas, a fin de cumplir con el mandato conferido Sometido este punto a la consideración del Comité Ejecutivo Nacional se decidió por unanimidad de los Miembros del Comité presentes, apoyar a que las citadas medidas que gravan el inmueble sean levantadas a la brevedad posible, a fin de realizar la venta del identificado inmueble. Aprobado como ha sido este punto toma la palabra el Presidente para informar sobre el CUARTO punto del Orden del y manifiesta que en virtud de las medidas que gravan el inmueble, propone se firme con la citada Sociedad Mercantil INVERSIONES COVASIL, C.A., una Promesa bilateral de Compraventa de la casa-quinta propiedad de FETRACONSTRUCCION, a fin de cubrir la necesidad que tenemos de cumplir a la brevedad posible con el pago de la compra de la nueva Sede. Acto seguido toman la palabra los miembros del Comité LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MAYZ Y PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, apoyando la propuesta hecha por el compañero Presidente. Sometido este punto a la consideración de los Miembros del Comité Ejecutivo presentes, se decidió por unanimidad autorizar al Presidente WILLIAM ENRIQUE LIZARDO VILORIA, y FELIPE SANTIAGO GARCIA BONILLO, en su carácter de Secretario Tesorero, para que firmen conjuntamente con el comprador ya identificado contrato de opción de compraventa y la venta definitiva del inmueble propiedad de FETRACONSTRUCCION. Aprobado como ha sido este punto y no habiendo otro punto sobre el cual tratar, se levanta la presente sesión dándose por concluida la reunión del Comité Ejecutivo (…)”.
De lo anterior, colige perfectamente quien suscribe que la venta que realizara los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su condición de Presidente y Secretario Tesorero de Fetraconstrucción, a la sociedad mercantil Inversiones Covasil C.A., sobre el inmueble anteriormente identificado, fue materializada con la anuencia, autorización y aprobación por unanimidad de los miembros del comité ejecutivo de Fetraconstrucción, todo lo cual hace inferir a este juzgador que existió el mutuo consentimiento para la suscripción del documento de venta, el cual quedó protocolizado en fecha 26 de febrero de 2019, ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 2018.392, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.219.1.1.22.6808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Así queda establecido.
Por otro lado, en lo que respecta al alegato de la parte demandante relativo en que para el momento en que se efectúo la venta del bien inmueble antes señalado, los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su condición de Presidente y Secretario Tesorero de Fetraconstrucción, tenían sus cargos vencidos; se observa de las actas procesales que los ciudadanos en referencia fueron electos en Asamblea celebrada en fecha 23 de octubre de 2012, certificada según Resolución No. 130228-0035 del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Gaceta No. 668 del 03 de abril de 2013, para ejercer los cargos de Presidente y Secretario Tesorero de Fetraconstrucción, teniendo un período de vigencia de cinco (05) años, de lo cual pudiera inferirse que el cargo para el ejercicio de sus funciones venció en el año 2018; sin embargo, considera quien suscribe que no consta acta de asamblea alguna de reelección de cargos, por lo que en materia de sociedades mercantiles priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, apreciando este Juzgador que transcurrido el plazo previsto en los estatutos sociales, sin que se haya producido renovación, puede considerarse que no hay caducidad automática en sus cargos y si un mandato prorrogado de hecho, de tal manera que al existir consentimiento por parte del Comité Ejecutivo de Fetraconstrucción mediante acta de asamblea celebrada en fecha 28 de octubre de 2018, para el momento en que los ciudadanos William Enrique Lizardo Viloria y Felipe Santiago García Bonillo, en su condición de Presidente y Secretario Tesorero de Fetraconstrucción vendieron el inmueble a la sociedad mercantil Inversiones Covasil C.A., tenían sus cargos vigentes para efectuar tal negociación. Así se establece.
Así las cosas, concluye este Juzgador que en el presente juicio de nulidad de venta no quedó demostrado que el contrato de compraventa objeto del presente litigio, presentara vicios en el consentimiento, que lo haga ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, quedando por tanto comprobado que el documento de compraventa del inmueble constituido por una (01) casa-quinta denominada “Fernanda” y la parcela de terreno donde está construida, situada con frente a la Av. Washington, Jurisdicción de la Parroquia La Vega (Hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital), protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de febrero de 2019, anotado bajo el No. 2018.392, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.219.1.1.22.6808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, no se encuentra afectado de nulidad, por lo que, en consecuencia quien aquí decide debe declarar sin lugar la presente acción que por nulidad de contrato incoaran los ciudadanos EDUARDO MALDONADO, OCTAVIO CAMPO y ANA MERCEDES MOLINA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa que incoaran los ciudadanos EDUARDO MALDONADO, OCTAVIO CAMPO y ANA MERCEDES MOLINA, en contra de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE LIZARDO VILORIA y FELIPE SANTIAGO GARCÍA BONILLO y de la sociedad mercantil INVERSIONES COVASIL C.A., todo identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida completamente en el proceso conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
Asunto No. AP11-V-2019-000280
JTG/ga/o*
|