REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2024
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000959 / Pieza Principal
Demandante: IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.496.
Apoderados Judiciales: Abogados Bernardo González Hernández, Beltrán Rafael Romero Marcano, José Enrique López Marín y Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.233, 113.780, 85.791 y 295.826, respectivamente.
Demandada: ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.370.607.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Alberto Martínez y Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.949 y 39.279, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2023, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares que incoara la ciudadana IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO, en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, se dictó despacho saneador y se concedió un lapso de 05 días de despacho para que la demandante reformulara el libelo de demanda.
En fecha 09 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la demandante y consignó escrito de subsanación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el decreto intimatorio.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se libró la boleta de intimación a la parte intimada.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte intimada, por lo que consignó la boleta sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, el Abogado Luis Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó poder debidamente notariado.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el monto adeudado de su representada y asimismo se opuso a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor Ad Hoc.
En fecha 11 de enero de 2024, compareció la parte demandante y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al Abogado Beltrán Rafael Romero Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.780. En esa misma fecha el abogado Bernardo González Hernández, solicitó copia certificada del poder Apud Acta.
En fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado José Enrique López Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.791.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, compareció la parte demandante y otorgó poder Apud Acta al Abogado José Enrique López Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.791.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, se acordaron las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 09 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de copias certificadas de fecha 11 de enero de 2024, asimismo, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de febrero del año en curso.
En fecha 27 de febrero de 2024, compareció la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, y otorgó poder Apud Acta al Abogado Alfonso Trujillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.826.
En fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora retiró las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el resguardo del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, este Juzgado acordó el resguardo de la presente causa en la caja fuerte de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, el Abogado Luis Alberto Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo el poder otorgado por su mandante al Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279, reservándose su ejercicio.
En fecha 15 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la demanda de tercería.
En fecha 18 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2024, el representante legal de la parte demandada solicitó se fijara una audiencia conciliatoria. Por auto de fecha 05 de abril del presente año, se fijó fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria y se notificó a las partes mediante la red social WhatsApp.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, se difirió la audiencia conciliatoria por cuanto este Juzgado no tuvo despacho y se notificó a las partes mediante la red social WhatsApp.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la Abogada BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.071.405, en su condición de tercero interesado en la presente causa, y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a los abogados Yudy Blanco, Rodrigo José Parra Guarapo y Rubén Alejandro Machuca Reeve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.845, 286.878 y 107.333, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2024, compareció el Apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó copias certificadas. Asimismo, por auto de fecha 22 de abril del año en curso, se acordaron las copias solicitadas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se desglosó del escrito de tercería presentado por las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, antes identificada, y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.979.693, y se ordenó la apertura del cuaderno de tercería a los fines de agregar el mencionado escrito.
En fecha 02 de mayo de 2024, se llevó acabo el acto de audiencia conciliatoria, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 24 de mayo de 2024, el representante legal de la parte demandada, retiró las copias certificadas.
En fecha 27 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y consignó fotostatos para su certificación. Asimismo, por auto de fecha 30 de mayo de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 30 de mayo y 17 de junio de 2024, se ordenó el desglose de unas diligencias a los fines de anexarlas en su cuaderno y orden correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2024, compareció la representación judicial de los interesados, apelando de la decisión de fecha 19 de junio de 2024, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de junio de 2024; asimismo, por auto de fecha 10 de julio de 2024, se remitieron los fotostatos correspondientes consignados por los terceros interesados al Tribunal de Alzada.
Hecho el recuento de los hechos ocurridos en el presente juicio, pasa quien decide a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que en fecha 02 de febrero de 2017, su representada de mutuo consentimiento celebró de manera privada, libre de todo apremio y coacción un contrato de financiamiento de obras civiles a futuro, con la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO.
Que en dicho contrato establecieron acuerdos, condiciones de aplicación y forma de ejecución, así como las garantías en caso de incumplimiento, siendo los más trascendentales, el motivo u objeto del financiamiento, la cuantía del financiamiento, condiciones de pago y garantías ofrecidas.
Que dicho contrato contempla entre otras cosas, el financiamiento, ejecución y otra serie de actividades propias de la ingeniería civil, y sector construcción, y la constitución de dos empresas de ingeniería civil, para unos contratos de obras que recibiría a futuro la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI con el Estado Venezolano, y que dichos contratos se materializaron y efectivamente fueron adjudicados a la actual deudora.
Manifestado que, en virtud de la posibilidad que esos contratos se materializaron, en virtud de conocer a la deudora y su pericia profesional durante años, fue que su representada decidió plantear el negocio jurídico ante sus amigos y socios inversionistas, quienes confiaron en su persona y que también en parte de su propio peculio, obtuvo con un poco de retardo la totalidad de las cantidades dadas en préstamo.
Que conforme al preámbulo contractual del referido contrato de financiamiento de obras civiles y de constitución societaria mercantil, a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, le otorgó el referido reconocimiento como parte contractual mediante los principios de buena fe, viabilidad, confianza y reciprocidad del negocio jurídico de marras.
Que igualmente, a través de la cláusula segunda, suscribieron las obligaciones determinadas en el contrato de obras, dentro del cual establecieron una serie de aportes monetarios, para el desarrollo y/o construcción de obras civiles y para la constitución de 2 empresas de ingeniería civil y/o construcción civil, una en la República Dominicana y otra en los Estados Unidos de América.
Argumentando que en cumplimiento de su responsabilidad contractual su representada realizó en algunos casos pagos directamente a los proveedores de la deudora para la compra, o arrendamiento de equipos, que igualmente realizó depósitos en las cuentas suministradas única y exclusivamente por la actual deudora con su respectiva justificación, para que fueran utilizados en la compra de materiales, alquileres y/o compras de equipo, pagos administrativos, honorarios profesionales, comisiones, estudios de factibilidad y vialidad, alquileres de equipos de construcción, tramites y perisologías para la constitución de las dos sociedades mercantiles vinculadas a la ingeniería civil y construcciones civiles, entre otros conceptos inherentes, conexos y subsidiarios con la actividad de la construcción, la cual desarrolla la mencionada ciudadana como profesional de la ingeniería.
Alegando que en la cláusula tercera le fueron entregadas a pedido específico, múltiples cantidades de dinero para el financiamiento de la construcción de obras civiles y constitución de dos sociedades mercantiles en el extranjero, que para efectos de la estimación del valor de la presente demandada suman un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.590.000), que dicha cantidad fue pagada y entregada en su totalidad directamente a proveedores o depósitos en las cuentas que la deudora prudentemente señaló prudentemente en cada oportunidad, o en todo caso también en depósitos en las cuentas bancarias de la mencionada ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, o a quien ella indicare.
Que esas cantidades entregadas debían ser utilizadas en los desarrollos habitacionales y obras civiles y la constitución de dos empresas que se detallarán en el periodo probatorio correspondiente, ya que las mismas constituyen elementos conexos de la obligación principal, y que son la base justificativa de dicho financiamiento otorgado y efectivamente recibido por la ingeniera ALESSANDRA LOMBARDI.
Expresando que, a partir del año 2017, y posteriormente a la suscripción del contrato de financiamiento de obras civiles, en el que acordaron la suscripción de veinte (20) letras de cambio que respaldan la condiciones establecidas en el contrato mencionado, que cada letra de cambio soportan las entregas de las cantidades dinerarias efectuadas a la deudora; letras que se encuentran (hasta el momento de la introducción de la presente demanda) insolutas, y sin recibir ningún tipo de información sobre el pago tanto de las cantidades estipuladas en el contrato primigenio, como en las letras de cambio y las cantidades accesorias generadas, es decir que no tiene información alguna que permita suponer que la deudora tenga la intención cierta de realizar el pago a su mandante, tanto en las cantidades primigenias como las accesorias, manifestando que la deudora habiendo presuntamente concluido las obras para las que se solicitaron las cantidades de dinero haya sido incapaz de pagar por lo menos el capital de la deuda, o establecer las condiciones en el peor de los casos para novar la deuda, o acordar modo alguno de pago de las cantidades adeudadas que al día de hoy son ciertas, liquidas y exigibles.
Que en el caso de las letras, acordaron que una vez fueren suscritas las letras con todas las formalidades, dichos montos comenzaban a generar los respectivos intereses de ley indistintamente que se transfiera el monto dinerario total de la letra o no, y que una vez suscrita la letra el monto determinado en su totalidad quedaba a disposición de la actual deudora y los desembolsos de las cantidades de cada letra se harían a solicitud de la misma por cualesquiera medios, bastando para justificar el desembolso la cantidad señalada por la deudora y a quien, y donde se depositaría la cantidad señalada única y exclusivamente por la deudora.
Que conforme a las clausulas cinco, seis y siete del contrato de financiamiento de obras civiles, se estableció como interés convencional un porcentaje del 12% anual de interés, más una comisión de 3% mensual, los cuales debieron ser honrados por la ciudadana LOMBARDI, sin haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato y de la obligación de hacer contemplada en el mismo.
Argumentando que, producto de esa contratación se establecieron mecanismos de garantía, mediante la cual se podían establecer formas de reintegro de las cantidades otorgadas, la primera mediante la suscripción de veinte (20) letras de cambio, válidamente suscritas y anexas a la presente acción, marcadas “C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18 y C-19”; por un valor de capital de DOS MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS ($2.000.000), a razón de CIEN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($100.000), por cada letra de cambio.
Que las letras de cambio a partir de sus respectivos vencimientos, generan unos intereses legales de 12% anual y 3% mensual por comisión, y que de esas cantidades de las letras de cambio, legalmente calculadas y acordadas, sumadas a los DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS, da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.590.000), y que dichas cantidades no han sido honradas o satisfechas por la demandada ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, constituyéndose en deudora de plazo vencido de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar.
Por ultimo manifiesta que las letras fueron libradas a fecha de vencimiento cierto, y por cuanto se encuentran vencidas en su totalidad y no prescritas, procede a demandarlas como exigencia del dinero otorgado como financiamiento de las obras que realizó la demandada pero que no procedió a lo acordado en el contrato.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, alegó mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2023, que con respecto a la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (2.000.000USD), por concepto de deuda no pagada, reconoce la existencia de la misma, pero que sin embargo es de conocimiento de la parte demandante que su representada no posee ese dinero líquido para satisfacer esa acreencia, pero que es de conocimiento de la demandante que una de las formas de satisfacer la obligación es con bienes que muy bien pudiera haber sido enajenados.
Que con respecto a la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.110.000 USD), ratifica el mismo argumento manifestado anteriormente, y con respecto a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (480.000 USD), por concepto de comisión al cobro y cuyos montos totalizan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (3.590.000 USD), expresa que la parte demandante conoce los argumentos de lo conversado sobre la existencia de las obligaciones y de bienes que pudiera ayudar a la satisfacción de esa acreencia.

Capítulo III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda y cursante a los folios 12 al 15, original del instrumento poder otorgado por la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.496, al Abogado BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.233, en fecha 08 de junio de 2023, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, bajo el No. 39, Tomo 22, Folios 154 al 157, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Cursante a los folios 20 al 39, copias simples de las letras de cambio expedidas por la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, a la deudora ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así establecido el monto adeudado por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO y reconocido por su apoderado judicial mediante escrito de oposición. Así se decide.

Parte demandada:
No promovió probanza alguna.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Planteada así la controversia requerida de solución judicial y en virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, lo constituye el pago de una letras de cambio concedidas por la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, para el financiamiento de obras civiles y la constitución de dos sociedades mercantiles en el extranjero, las cuales suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.590.000), cantidad está garantizada por las referidas letras de cambio, y que además dicha cantidad fue entrego como capital y fue pagado en su totalidad directamente a proveedores o depositados en las cuentas que la deudora prudentemente señaló en cada oportunidad y que también fueron depositados en las cuentas bancarias de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO.
En este orden de ideas, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía únicamente a la demandada, es decir, a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda; constatándose que en fecha 09 de noviembre de 2023, el representante judicial de la referida ciudadana, lejos de contradecir y rechazar la pretensión, reconoció expresamente lo montos demandados por la parte actora, alegando además que su representada no posee la cantidad líquida para satisfacer dicha acreencia, y que es de conocimiento de la misma que una de las formas de satisfacer la obligación es con bienes que muy bien pudieran haber sido enajenados.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe estima pertinente declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, por cuanto quedó demostrado que la demandada adeuda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.590.000), en vista del reconocimiento de la demandada del pago adeudado. Así se decide.






Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 2.000.000,00), correspondiente a la deuda no pagada.
• La cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 1.000.000,00), correspondiente a los intereses legales a razón del 12% anual.
• La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 480.000), por concepto de comisión al cobro.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2023-000959
JTG/vp/cn.-