REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001118
Demandante: YARITZA MORILLO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. V-11.668.165.
Apoderado Judicial: Abogado Roberto Arevalo Magdaleno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.579.
Demandados: JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.679, debidamente asistido por el abogado Arnoldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.848.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara la ciudadana YARITZA MORILLO GRATEROL, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal le concedió el lapso de cinco (05) días de despacho a la parte actora con la finalidad de que esta indicara con claridad cuál es la pretensión en la que se ciñe su demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la parte actora debidamente asistida presentó escrito de Despacho Saneador.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, librándose la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó un (01) ejemplar de la publicación del edicto.
En fecha 30 de enero de 2024, el ciudadano José Jesús Hernández debidamente asistido, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Laboratorio de Genética Molecular Genmolab, ubicado en el Centro Empresarial La Cascada, Piso 3, oficina 3-20, Km 21, Carretera Panamericana Carrizal.
En fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos Clara Margarita Moncada de Rodríguez, Tahilin Daniela Valera Hernández y Jaqueline Coromoto Figueredo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.246.741, V-16.081.712 y V-5.142.202, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó el informe heredo biológico de filiación y resultados de la prueba.
En fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora alegó en su escrito libelar que en el año 1974 vio la luz del mundo como producto de la relación concubinaria entre los ciudadanos Rigoberto Moncada Hernández y Yeny Claret Graterol de Morillo, llevando por nombre Yaritza Morillo Graterol, ello debido a que la madre de esta última era de estado civil casada, pero que desde el nacimiento de la parte actora la misma siempre tuvo como padre al ciudadano Rigoberto Moncada Hernández, el cual a su decir el resto de su vida la tuvo por línea paterna familiar y social como su única hija, procreada en la relación que mantuvo con la ciudadana Yeny Claret Graterol de Morillo.
Que toda la familia por línea paterna conoce de esos hechos, y del constante esfuerzo que hizo su padre biológico para la manutención de la parte actora, estudios y apoyo social, lo cual transcendió hasta con sus únicos nietos, los cuales a su decir vieron de él, el apoyo afectivo y reconocimiento social en todo momento.
Por ultimo solicitó que se declarara el estado de filiación como hija del ciudadano Rigoberto Moncada Hernández.
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2023 este Tribunal dictó auto en el cual le concedió el lapso de cinco (05) días de despacho a la parte actora con la finalidad de que esta indicara con claridad cuál es la pretensión en la que se ciñe su demanda, siendo consignado dicho escrito en fecha 21 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
Que la ciudadana Yeny Claret Graterol de Morillo conoció al ciudadano Rigoberto Moncada Hernández, con quien mantuvo una relación concubinaria. Que en el año 1974 vio la luz del mundo como producto de esa relación concubinaria, siendo presentada como Yaritza Morillo Graterol, ello debido a que la madre de la parte actora se encontraba casada con el Sr. Iván Ireneo Morillo Araujo, y que a su decir lo que por mandato de la ley Civil, se reputa a los hijos como del marido, por lo que no pudo ser reconocida formalmente, pero que sin embargo pudo recibir por parte de su padre biológico y hoy en día lo hace con su familia paterna, el trato y la fama como única hija biológica del fallecido Rigoberto Moncada Hernández, quien además la mantuvo en el ámbito por línea paterna familiar y social como su única hija, procreada en esa relación con la ciudadana Yeny Claret Graterol de Morillo.
Que la familia paterna conoce de los mencionados hechos, y del constante esfuerzo que hizo su padre biológico por su manutención, estudios y apoyo social , incluyo mucho tiempo después de que la parte actora se hiciera madre, para sus únicos nietos, los cuales vieron de él, el apoyo afectivo y reconocimiento social en todo.
Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que da por cierto en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana Yaritza Morillo Graterol y manifestó que ella es hija de la ciudadana Yeny Claret Graterol de Morillo y de su hermano el ciudadano Rigoberto Moncada Hernández, con quien mantuvo una relación extraconyugal, y de la cual vio la luz del mundo en el año 1974, la ciudadana Yaritza Morillo Graterol, quien fue presentada por ante el grupo familiar por parte del ciudadano Rigoberto Moncada Hernández.
Que reconoce el trato que le dieron ante la familia y la sociedad, como única hija biológica del fallecido Rigoberto Moncada Hernández, lo cual a su decir se extendió a lo largo de toda la vida de su fallecido hermano ciudadano Roberto Moncada Hernández, además este ultimo la mantuvo en el ámbito por línea paterna familiar y social como una hija.
Por ultimo solicitó que se ordenara la práctica de la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN) en su persona.
Capítulo III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi estableció que, dentro de las acciones de filiación, se encuentra la inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo o hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.
Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil en su artículo 209 dispone lo siguiente:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”
En ese mismo sentido, el artículo 210 eiusdem establece lo que sigue:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo a prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Asimismo, el artículo 224 eiusdem indica que:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”
Y el artículo 226 eiusdem señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De acuerdo con las citadas normas se desprende que toda persona tiene derecho a conocer a sus padres, a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos, así como también si se diere el caso a reclamar el reconocimiento de su filiación. De igual manera, es preciso señalar que las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad, se pueden incoar no sólo contra el padre o la madre, sino también contra los herederos de éstos, en virtud de que a falta del presunto padre o de la madre producto de su fallecimiento, son los herederos de éstos contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio.
Respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 868 de fecha 08 de julio de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, este Sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige, que para la determinación de la acción de la filiación el elemento a tomar en cuenta es si el hijo nace dentro del matrimonio (filiación matrimonial) o fuera del mismo (filiación extramatrimonial), surgiendo de ello la legitimación para accionar, aunque es bien sabido que independientemente de si la filiación es matrimonial o extramatrimonial, el derecho a reclamar la misma nace por el simple hecho de la concepción; lo que si se dilucida de dicha distinción es la acción que se pretende ejercer, ya que para ambas existen acciones determinantes que inciden sobre la paternidad.
En el sub examine la ciudadana YARITZA MORILLO GRATEROL, interpuso una demanda por inquisición de paternidad para que se le reconozca la filiación que tiene con el De cujus RIGOBERTO MONCADA HERNÁNDEZ, y pueda ser reconocida como hija biológica del mencionado ciudadano, y así poder llevar su apellido; en tal sentido, se observa que en la oportunidad legal correspondiente promovió una prueba heredo biológica del ADN, con dos (02) muestras biológicas no convencionales, como son un cepillo de dientes y cabello, las cuales fueron identificadas como pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de RIGOBERTO MONCADA HERNÁNDEZ, y la muestra sanguínea de la ciudadana YARITZA MORILLO GRATEROL, ello con la finalidad de indagar la filiación biológica de segunda persona con respecto a RIGOBERTO MONCADA HERNÁNDEZ. Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los resultados del examen heredo biológico, arrojando lo siguiente:
“2. Se comparó el perfil genético obtenido de la muestra de cabello con el de la Sra. YARITZA MORILLO GRATEROL y se observó que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 13 loci analizados.
3. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 3454:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,97%
4. Dados los valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA de quien en vida respondiera a RIGOBERTO MONCADA HERNÁNDEZ, puede considerarse alta respecto a la Sra. YARITZA MORILLO GRATEROL.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en la oportunidad correspondiente promovió testimoniales, entre ellas, la ciudadana Clara Margarita Moncada De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.741, que depuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 20 de marzo de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana CLARA MARGARITA MONCADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.741, de profesión actual del hogar, domiciliada en: Kilómetro 23 del Junquito, calle Cruz Carrillo Nº 17, estado la Guaira. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañada por el Abogado Roberto Antonio Arévalo Magdaleno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.579, también compareció el abogado Arnoldo de la Coromoto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.848, debidamente juramentada por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandante procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, fallecido en fecha 17 de marzo de 2021, y si de ese conocimiento saben y le consta que la ciudadana Yaritza Morillo es la hija Biológica del ciudadano antes mencionado?, RESPUESTA: Era mi hermano mayor, y ella su única hija conocida y muy bien recibida por la familia., SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si del conocimiento que tienen del mencionado RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, saben y le consta que le dio trato ante la familia como su única hija?, RESPUESTA: Si claro, eso fue una emoción, porque él no tenía hijos; TERCERA PREGUNTA: ¿Si del conocimiento que tienen del mencionado RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, saben y le consta que ante la sociedad la ciudadana Yaritza Morillo es conocida como su única hija biológica?, RESPUESTA: bueno su hija biológica si, su papa fue un bienhechor para nosotros. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Asimismo, la testimonial de la ciudadana Tahilin Daniela Valera Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.081.712, que depuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 20 de marzo de 2024, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana TAHILIN DANIELA VALERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.081.712, de profesión actual Contadora Publica, domiciliada en: Avenida Ávila con Estrella, Edificio Residencias Izarra, Piso 2, Apartamento 17, San Bernandino, Municipio Libertador, Caracas. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañada por el Abogado Roberto Antonio Arévalo Magdaleno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.579, también compareció el abogado Arnoldo de la Coromoto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.848, debidamente juramentada por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandante procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, fallecido en fecha 17 de marzo de 2021, y si de ese conocimiento saben y le consta que la ciudadana Yaritza Morillo es la hija Biológica del ciudadano antes mencionado?, RESPUESTA: Si, me consta porque era mi vecino, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si del conocimiento que tienen del mencionado RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, saben y le consta que le dio trato ante la familia como su única hija?, RESPUESTA: Si, si me consta; TERCERA PREGUNTA: ¿Si del conocimiento que tienen del mencionado RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, saben y le consta que ante la sociedad la ciudadana Yaritza Morillo es conocida como su única hija biológica?, RESPUESTA: Si, su única hija. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Jaqueline Coromoto Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.142.202, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 20 de marzo de 2024, siendo las doce y treinta pos meridiem (12:30 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.142.202, de profesión actual Medico, domiciliada en: Urbanización Kennedy, Bloque 20, piso 7, apartamento 701, Parroquia Macarao, Caracas. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañada por el Abogado Roberto Antonio Arévalo Magdaleno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.579, también compareció el abogado Arnoldo de la Coromoto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.848, debidamente juramentada por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandante procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, fallecido en fecha 17 de marzo de 2021, y si de ese conocimiento saben y le consta que la ciudadana Yaritza Morillo es la hija Biológica del ciudadano antes mencionado?, RESPUESTA: Si, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si del conocimiento que tienen del mencionado RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, saben y le consta que le dio trato ante la familia como su única hija?, RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Si del conocimiento que tienen del mencionado RIGOBERTO MONCADA HERNANDEZ, saben y le consta que ante la sociedad la ciudadana Yaritza Morillo es conocida como su única hija biológica?, RESPUESTA: Si. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De las testimoniales antes transcritas, se desprende que los testigos fueron contestes al afirmar que la ciudadana YARITZA MORRILO GRATEROL, fue conocida como la única hija del De cujus RIGOBERTO MONCADA HERNÁNDEZ, dándosele el trato de hija única ante la familia y la sociedad. Por otra parte, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció a la ciudadana YARITZA MORILLO GRATEROL, como hija única y biológica de su difunto hermano Rigoberto Moncada Hernández. Así se decide.
Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, y entendiéndose que la filiación se puede dar a través del reconocimiento voluntario del padre, y si este falleciere se puede dar a través de sus ascendientes, y en caso de no contar con las personas requeridas se puede realizar la prueba de paternidad directa con muestras forenses o no convencionales que pertenezcan al presunto padre y la obtención de muestra sanguínea del presunto hijo a reconocer, siendo que en el caso de autos nos encontramos en el último supuesto, observándose que el examen heredo bilógico de ADN arrojó una probabilidad de paternidad de un 99,97%, así como también el ciudadano José Luis Hernández reconoció a la ciudadana Yaritza Morillo Graterol como su sobrina e única hija biológica de su hermano Rigoberto Moncada Hernández, razón por la cual este Juzgador considera lleno los extremos para declarar con lugar la acción de inquisición de paternidad, declarándose así la filiación paterna de la ciudadana Yaritza Morillo Graterol, como hija del De cujus Rigoberto Moncada Hernández. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana YARITZA MORILLO GRATEROL contra el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara la filiación paterna de la ciudadana Yaritza Morillo Graterol, como hija respecto a su padre fallecido el de cujus Rigoberto Moncada Hernández.
Tercero: Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001118.
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