REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000801
Parte Actora: VIRGINIA MARGARITA MENDOZA AYALA y JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.449 y V-3.174.447, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Eduardo Mezones Pérez, Edilmar Abat Villa y Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.246, 303.049 y 113.086, respectivamente.
Parte Demandada: CESAR MUSSO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.860.744; sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el No. 107, Tomo 46-A-Sgdo, en la persona de su presidente HAROLD NORMAN ESCOBAR PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.953.658, y sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS CEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2016, bajo el No. 09, Tomo 12-A, en la persona del ciudadano CARLOS ANDERSON BOLIVAR PARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.741.527.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: NULIDAD DE VENTA (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Nulidad de Venta incoada por las ciudadanas VIRGINIA MARGARITA MENDOZA AYALA y JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, en contra del ciudadano CESAR MUSSO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.860.744; a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A., en la persona de su presidente HAROLD NORMAN ESCOBAR PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.953.658, y a la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS CEDES, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ANDERSON BOLIVAR PARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.741.527.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció el abogado Jesús Mezones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación a los demandados. Asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 15 de julio de 2024, este Juzgado libró las respectivas boletas de citación a los demandados y ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
En fecha 15 de julio de 2024, se libraron las compulsas, y se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, se libró oficio No. 2024-442. Igualmente, por diligencia de fecha 16 de julio de 2024, la parte actora solicitó la medida innominada peticionada en el libelo de demanda.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, sosteniendo al efecto: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Para ello, el Juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el juez de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
De tal modo que, el texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que el maestro Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Finalmente, y en cuanto al requisito del periculum in damni, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.

Continúa afirmando el autor en otra de sus obras:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’. Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.

En atención a las anteriores consideraciones, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida innominada de aseguramiento del inmueble mientras dure el juicio, constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 14, que forma parte de la Urbanización Altamira del hoy Municipio Chacao del estado Miranda, situada en la Octava Transversal con Décima Avenida, Angulo Sur, con una superficie de MIL SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETOS CUADRADOS (1073,53 Mts2). En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende de los documentos acompañados por la parte actora junto a su libelo de demanda específicamente del contrato presuntamente notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 09 de abril de 1992, y que fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2016, cuya nulidad pretende hoy los accionantes con la interposición de la presente demanda, los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho -sin que tal consideración pueda entenderse como una opinión sobre el fondo de lo controvertido- quedando así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de venta, el cual ha sido admitido por las disposiciones normativas del procedimiento ordinario, en cuyo trámite pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, sin embargo, dado que, como apuntaba el autor Rafael Ortiz-Ortiz, dicho requisito no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, la cual a lo menos debe constituir una presunción grave de contenido mínimo probatorio, se observa que las peticionantes de la medida acreditaron en autos la condición de presuntas herederas, por lo que, a juicio de quien decide tal condición hace presumir la probabilidad potencial de peligro de la que pudiesen ser objeto de su esfera patrimonial, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en el ejercicio de su función. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses de las demandantes, lo que hace presumir el riesgo de que se generen daños sobre sus derechos subjetivos, siendo que, el decreto cautelar solicitado es el único modo de prevenir y evitar un posible daño no solo en su esfera patrimonial sino también en evitar que otras personas se vean afectadas o involucradas con una venta a futura del inmueble objeto de controversia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida cautelar innominada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por las ciudadanas VIRGINIA MARGARITA MENDOZA AYALA y JULIETA ELENA MENDOOZA DE COSSON, en el juicio que por nulidad de venta, incoaran en contra del ciudadano CESAR MUSSO GOMEZ; sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A., en la persona de su presidente HAROLD NORMAN ESCOBAR PINTO, y a la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS CEDES, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ANDERSON BOLIVAR PARGAS, todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se decreta medida aseguramiento del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 14, que forma parte de la Urbanización Altamira del hoy Municipio Chacao del estado Miranda, situada en la Octava Transversal con Décima Avenida, Angulo Sur, con una superficie de MIL SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETOS CUADRADOS (1073,53 Mts2), la cual forma parte de la Manzana 31 Bis del plano general de la urbanización agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, durante el 4to trimestre del año 1949, bajo el No. 10, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: En 41,40 mts, lineales con Calle 8va Transversal cual da uno de sus frentes; SUR: En 31 mts, lineales con la Parcela No. 13; ESTE: En 45 mts, lineales con las parcelas Nos. 15, 16 y parte de la 17 y OESTE: En 20 mts, lineales con la Avenida Décima a la que da su otro frente. Que los linderos Norte Oeste ha sido considerados para su mejor determinación desde la intersección de sus respectivas prolongaciones siguiendo en realidad el verdadero lindero en la Esquina Noroeste, el borde interior de la acera, habiendo sido descontado de la superficie vendida la comprendida entre dichas prolongaciones y el verdadero lindero, el cual pertenece a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ANDERSON BOLÍVAR PARGAS, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2016.780, Asiento Registral No. 3 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.14778 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, y en tal sentido, este Tribunal prohíbe a cualquier ente u órgano administrativo, persona jurídica o natural a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce o disfrute del inmueble antes señalado, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC


GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC


GABRIELA AQUINO



JT/GA*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000801