REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de agosto de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000047.
Accionante: EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.422.519.
Abogado Asistente: José Ignacio Carpio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.926.
Accionado: Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Capítulo I
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 13 de agosto de 2024, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, debidamente asistido por el Abogado José Ignacio Carpio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.926, contra el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2024, se le dio entrada al expediente.
En fecha 15 de agosto de 2024, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción, este Tribunal observa:
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
a disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)

Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida en contra de las actuaciones judiciales ejercidas por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando el accionante que en el año 2011 adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Maripérez en el Municipio Libertador de Caracas denominado Edificio Nazaret, según consta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador con el número 2012 933, A.R. 1, Folio 2012; que en el referido edificio realizó modificaciones para establecer su taller de carpintería en la Planta Baja, espacios dedicados a oficinas en las Plantas Primera y Segunda; las restantes cuatro plantas se destinaron a viviendas en donde además de su persona y grupo familiar, residían otras ocho (8) familias con vínculos consanguíneos; que en el año 2019, en documento privado constituyó un contrato de arrendamiento el ciudadano Víctor Manuel Da Costa Guerrero, venezolano, para que ocupara una oficina en la segunda planta destinada a la venta de repuestos; pero sin embargo, el referido ciudadano puso en funcionamiento una granja de máquinas de minería de criptomonedas; que es el caso que el día 03 de junio de 2021 en horas de la noche, se inició un incendio en la segunda planta, específicamente en la oficina alquilada al ciudadano antes señalado, lo causo la destrucción de las plantas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la edificación, razón por la cual, quienes habitaban allí quedaron sin vivienda y sin enseres. Que en virtud de la responsabilidad admitida de los hechos acaecidos, el arrendatario declaró que se haría cargo de los gastos de reparación de los efectos de la tragedia; siendo que, el día 4 de junio de 2021, el arrendatario junto con su esposa Mary Rosy Maceira Ortega, le hicieron entrega de las llaves del inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento identificado con el número 2-B piso 2 edificio Macaira ubicado en el Boulevard de El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda protocolizado en la Oficia Subalterna del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2011 con el N° 2011-4621, Asiento N° I del bien inmueble matriculado con el N° 242.13,16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, permitiéndole la entrada pacífica, para hacer uso continuo e ininterrumpido del citado inmueble para el resguardo de su familia y su persona, que no hubo formalización de contrato, pero los hechos evidencian la condición verbal del mismo y le confiere justo título como poseedor legítimo del inmueble propiedad de la demandante.
Que la situación jurídica infringida deviene, en que ha sido demandado en la jurisdicción presuntamente agraviante por acción reivindicatoria y ha sido afectado por la ejecución de una medida preventiva cautelar de secuestro, sin haber tenido oportunidad de ejercer oposiciones en virtud de que no fue objeto de la citación que le otorgara la notificación para tales efectos, acciones que violentan el debido proceso, afectando a su grupo familiar constituido también por su esposa y cinco hijos, a los cuales se le ha vulnerado sus derechos protegidos ante la Ley como un interés superior; siendo que, la medida en cuestión ha retenido en el inmueble de los enseres de todos, toda vez que quedaron bajo custodia los pianos en los que ellos ejercen sus actividades culturales, solicitando la suspensión de la medida preventiva ejecutada y que sea restituido junto con su familia de la posesión en la que ha sido perturbado en el inmueble propiedad de la ciudadana Mary Rosy Maceira Ortega, hasta tanto se decida la presente acción; en tal sentido, observa este sentenciador que los hechos alegados por el accionante como lesivo de sus derechos constitucionales pueden perfectamente ser tutelados por la vía ordinaria, en el sentido de que si en efecto fue objeto de una medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene a su disposición la vía de la oposición, y en su defecto el recurso de apelación en caso de una decisión no favorable; siendo éstas la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, por lo que indudablemente se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide

Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, debidamente asistido por el Abogado José Ignacio Carpio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.926, contra el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO










Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000047
JTG/GA*