REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000315
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.013.845, 25.866.201 y V-9.955.336, respectivamente, actuando de manera personal y como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. 413.069.075 y solvencia sucesoral Nro. 80200153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUIDO JIMMY PADILLA OCHOA, JOLIVERTH SARAIT MUÑOZ, SIMÓN TADEO VARGAS ROMERO, FELIZ ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.610, 314.459, 305.264, 19.883 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de junio de 1190, bajo el Nro. 68, Tomo 71-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00337327-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WIULKY JAVIER LOSADA y OSCAR SANTA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 230.440 y 11.512, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†) en contra de la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 22 de mayo de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en la misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 27 de mayo de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2024, la parte actora consignó su escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.
Posteriormente, el 27 de junio de 2024, el ciudadano José Isaías Fernandes Viera, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A., debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO HURTADO GUZMÁN, hizo lo propio y presentó su respectivo escrito contentivo de seis (6) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo la parte actora hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido en fecha 12 de julio de 2024, de que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 9 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GUIDO JIMMY PADILLA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†) en contra de la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda interpuesta, son los siguientes:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mis representados son miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA, y en consecuencia son dueños del inmueble constituido por un Local comercial, ubicado en la parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Dtrito Capital, Caracas, entre las esquinas de Socorro a San Román, local distinguido con el N°3, ubicado en el N°20 de la calle Norte 7, con una superficie de 97,78 mts2, según contrato de compra Venta, autenticado por ante el Notario Público Interino Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito federal de fecha once (11) de diciembre del año dos mil (2000), N°69, Tomo 136…
Sobre el inmueble local comercial antes identificado, existe una relación arrendaticia, con la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio del año 1990, N°68, Tomo 71 A-Pro, con registro de información Fiscal NoJ-00337327-3, expediente N°292099, representada por el ciudadano JOSE ISAIAS FERNADES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°12.469.006, en su carácter de presidente…
La relación Arrendaticia deriva, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 21 de septiembre del año 2015, N°8, Tomo 150...
Así mismo, se estableció en la CLAUSULA TERCERA, del contrato In Comento que el canon inicial de arrendamiento mensual sería la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF.30.000,00), sin embargo, de mutuo acuerdo y conforme a la autonomía de las partes, tal canon de arrendamiento mensual, ha sufrido cambios en el transcurso del tiempo, siendo el canon actual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANO (S 250,00), los cuales se pactaron se pagaría en Divisas y en efectivo…
Siguiendo en la misma CLAUSULA TERCERA, del contrato in comento (sic), señala (…) “EI ARRENDATARIO", compromete a pagar puntualmente por concepto de arrendamiento la suma de (...), por mensualidades vencidas, que serán canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el lugar que indique "EL
ARRENDADOR”.
.
Se estableció, en la CLAUSULA CỦARTA, del contrato que el mismo se consideraría celebrado rigurosamente intuito personae, por lo que respecta a la arrendataria, y en atención a ello quedan expresamente prohibidas las cesiones de los derechos que de él se derivan, la sub-contratación de arrendamiento y cualesquiera otras formas que impliquen el traspaso del inmueble arrendado, en forma alguna total o parcialmente quedaron prohibidas.
Se estableció, en la CLÁUSULA DECIMA del contrato (...) El incumplimiento de las cláusulas de este contrato da derecho al EL ARRENDADOR" a su elección a solicitar su ejecución o resolución por la vía judicial cuando lo estime prudente y conveniente a sus intereses siendo por cuenta de "EL ARRENDATARIO", todos los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, así como los daños y perjuicios que el incumplimiento diera a lugar…
Se estableció, en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del contrato (...) todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil código de comercio y demás leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que fueran aprobadas posteriormente que afecten la materia de arrendamiento, etc.
Se estableció, en la CLÀUSULA DECIMA SEGUNDA del contrato (...) Para todos los efectos del presente contrato sub derivados y consecuencia se elige como domicilio especial y único a la ciudad de Caracas (...) a la jurisdicción de cuyos tribunales declara expresamente someterse.
Es el caso ciudadano Juez, que la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A, hoy parte demandada, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato In Comento, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022 y enero y febrero del año 2023.
La sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A, a pesar de que la hoy accionante le ha solicitado el pago, según se evidencia de recibos… no lo hizo, tal como lo venía ejecutando hasta la fecha cinco (5) de junio del año 2022, los pagos se harían de manera personal y conforme a lo pactado en la CLAUSULA TERCERA, señala (...) “EI ARRENDATARIO", compromete a pagar puntualmente por concepto de arrendamiento la suma de (…) por mensualidades vencidas, que serán canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el lugar que indique "EL ARRENDADOR".
La sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A, procedido de manera unilateral y arbitraria a consignar el canon de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (0CCAI), proceso iniciado en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2022, expediente 2022-0122… según solicitud consignada por el Ciudadano JOSE ISAIAS FERNADES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°12.469.006, en su carácter de presidente de la hoy accionada.
Cabe recalcar que la arrendataria tenía la obligación de efectuar los pagos de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y en el lugar del domicilio del Arrendador. tal como se venía ejecutando, según acuerdo entre las partes, según CLAUSULAS DEL CONTRATO, dicha omisión configura el incumplimiento flagrante, notorio y actual de las obligaciones asumidas en el contrato In Comento (sic) por parte de la hoy demandada. Confesión expresa y probada mediante el proceso de consignación antes descrito, el cual lo inicia cuatro (4) meses después del último pago realizado y recibido de manera efectiva por el hoy demandante, conforme a lo acordado por las partes.
La inquilina hoy demandada sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A, con el objeto de mitigar las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, pretendió, con la apertura del proceso en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (0CCAI), ponerse al día con el pago del canon de Arrendamiento, el cual ya había dejado de pagar por cuatro (4) meses consecutivos y más grave aún, no ha pagado para la presente fecha a mi representado, el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos siete (7) meses anteriores a la interposición de la presente demanda y debe a mi representada por los meses antes señalados, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.750,00), lo que equivale a la fecha de la interposición de la presente demanda la cantidad de Bs 40.250, según última publicación del precio del dólar por el Banco Central de Venezuela de fecha 06/02/2023, más los que se causen hasta la efectiva entrega del inmueble, produciendo de esta manera daños y perjuicios a los hoy accionantes, siendo esta última la cantidad que se estable como cuantía de la presente demanda.
El inmueble arrendado objeto de la presente acción está destinado a Local Comercial y le es aplicable del Decreto Ley que regula relaciones arrendaticias sobre inmuebles de uso comercial, tal como lo dispone sus artículos los cuales son de orden público.
Según los hechos antes señalados, es evidente el incumplimiento del contrato por parte de la hoy demandada la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A, en lo que se refiere a las obligación principal que debe cumplir todo arrendatario, como lo es el pago del canon de arrendamiento por el uso del inmueble respectivo en referencia, por lo cual el Tribunal debe necesariamente declarar procedente la pretensión de DESALOJO hoy interpuesta por esta representación, por haberse materializado el supuesto fáctico normativo a que se contrae el DECRETO LEY OUE REGULA RELACIONES ARRENDATICLAS SOBRE INMUEBLES DE USO COMERCIAL….Recibos de cobros no pagados…”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.013.845, V-25.866.201 y V-9.955.336, en ese orden, a los abogados GUIDO JIMMY PADILLA OCHOA, JOLIVERTH SARAIT MUÑOZ y SIMÓN TADEO VARGAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.610, 314.459 y 305.264, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2023, bajo el Nro. 1, Tomo 3, Folio 2 hasta 6.
2. Marcado con la letra y número “A1”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto de Sucesiones, Nro. 2000002566, y del Registro de Información Fiscal, cursantes en el expediente Nro. 80200153, pertenecientes a la Sucesión Manuel Armando Da Silva.
3. Marcado con la letra “B”, original del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Manuel Ferreira De Sousa y Avelino Rodrigues, en su condición de vendedores y Manuel Armando Da Silva, en su carácter de comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 69, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
4. Marcado con las letras y número “C-C1”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nro. 42, Tomo -80-A.
5. Marcado con la letra “D”, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el De Cujus MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.438.627, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., representada en ese acto por su Gerente María Eugenia Maza Pérez, en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Carcas del Municipio Libertador, en fecha 21 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 8, Tomo 150, Folios 24 al 27.
6. Marcada con la letra “E”, Recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022 y enero del año 2023.
7. Marcada con la letra “F”, copia simple del expediente Nro. 2022-0122, cursante ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), siendo la consignataria, la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., y el beneficiario, el de cujus MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), con fecha de consignación 21 de octubre de 2022.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2023, fue ordenada la citación de la parte demandada. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por la parte interesada de los fotostatos requeridos para tal fin.
Por decisión dictada el 20 de mayo de 2024, el referido tribunal decretó medida de secuestro de la cosa litigiosa.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2023, se presentó ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOSE ISAIAS FERNANDES VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.469.006, en su carácter de presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., se dio por citado de la presente demanda.
Por escrito de fecha 25 de julio del 2023, la parte demandada procedió a realizar contestación a la demanda, la cual realizó en los términos siguientes:
“PUNTOS PREVIOS
PUNTO PREVIO I
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE E ACTORA PARA INTENTAR LA
PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO
Ciudadano Juez, pido que la presente demanda sea desestimada y desechada en este estado, pues la parte actora integrada por los ciudadanos: MARIA ROXANA DA SLVA PONTE ARMAND0 JOSUE DA SILVA PONTE Y ANA BELA PONTE FERRERA venezolanos, titulares de los números de cedulas de identidad números V-25.013.843, V- 25.866.201 y V-9.955.336, respectivamente, quienes actúan en forma personal y en sus caracteres de herederos de la sucesión del finado MANUEL ARMANDO DA SILVA, Registro de Información Fiscal Sucesoral No. 413 069.075, no poseen Cualidad activa para intentar la presente acción de desalojo, por la siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora se atribuyen el carácter de propietarios, condición que saben que no tienen, del inmueble de m marras, que ellos en su libelo (página 1), capítulo 1, de los hechas citan y describen así: "Mis representados son miembros de la SUCESIÓN MNUEL ARMANDO DA SILVA, y en consecuencia son dueños del inmueble constituido por un Local comercial, ubicado en la parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Caracas, entre las esquinas de Socorro a San Román, Local distinguido con el N° 3, ubicado en el No 20 de la calle Norte 7, con una superficie de 97,78 mts2, según contrato de compraventa, autenticado por ante el Notario Público Interino Vigésimo Séptimo de Municipio Libertador del Distrito federal de fecha once (11) de diciembre del año (2000). No 69, Tomo 136 ANEXO B"... En el citado documento autenticado, se puede leer que los ciudadano MANUEL FERREIRA DE SOUSA y AVELINO RODRIGUER respectivamente, le venden al ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA (causante de la parte actora), una porción de dieciséis con cuatrocientos cuarenta y Cuatro por ciento (16,444%), cada uno, de una propiedad indivisa, que las partes contratantes relacionan con el local de marras, pero estableciendo en el documento como condición, que se debe hacer la partición amigable con los demás socios (del inmueble indiviso), para poder Registrar y/o Protocolizar "esa venta". Es decir, la parte actora no acompañó a su escrito libelar un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente que acreditara su propiedad sobre el inmueble de marras, sino que por el contrario y exprofeso con el ánimo de hacer caer en error al tribunal, acompañó un documento notariado que califica como un documento preparatorio de compraventa siendo que el artículo 1.924 del Código Civil, dispone textualmente que "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por Cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, Salvo disposiciones especiales..." (Subrayado Nuestro).
Así pues, se colige que para que una prueba pueda considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario de un inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser opuesta a terceros, con efectos erga omnes.
Omissis
En la formulación de los hechos anteriores Se puede evidenciar, además de la falta de
Cualidad activa de la parte actora para intentar y sostener este juicio, el Fraude Procesal
cometido por la actora, por su / probidad en el proceso y ética profesional, al intentar confundir al Tribunal para que se inicie un juicio de desalojo en contra de su patrocinada, que es un tercero que posee el inmueble de marras de buena fe, aportando a su libelo documentos que, en su conocimiento, no revisten el carácter de fundamenta es como es el caso del documentos (sic) en este punto tratado. Todo ello, con fundamento en los artículos 17 y 170 en sus aparte uno (1) y Parágrafo Único, ambos del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, desconozco y rechazo ese documento notariado de compraventa donde la parte actora fundamenta su acción arbitraria de desalojo, como oponible a mi representado que es un tercero que posee el inmueble en referencia de buena fe, en lo que en ese documento pudiera haberse pactado.
SEGUNDO: Del mismo modo, ciudadano juez, la parte actora se acreditan erróneamente y en forma exprofeso la propiedad sobre el inmueble de arras en la declaración sucesoral de su causante MANUEL ARMANDO DA SILVA, antes citado, que ellos citaron al momento otorgarle instrumento poder para intentar este remedo de acción a su abogado GUIDO PADILLA, identificado a los autos, y que acompañaron a su escrito libelar como ANEXO A1, individualizándola con él con el Registro de Información Fiscal Sucesoral No. 413.069.075, con solvencia sucesoral No. 80200153. En la citada declaración sucesoral, en el registro donde citan y describen el inmueble de marras, aportan los siguientes datos
documento de propiedad:
"Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/ Misión Vivienda: Not 27 del Mun Libetador DC: Número de registro: 69, Libro: 136, Protocolo: Autenticación, Fecha: 11/12/2000 Trimestre 4to, Asiento Registral: Matricula: Libro de Folio Real del año:" (cursivas nuestras)
Es decir, ciudadano Juez, la parte actora aporta al dizque "Declaración Sucesoral, antes citada, los mismos datos del antes citado documento notariado agregado al libelo CO
"ANEXOB", antes analizado.
Omissis
Preciso es señalar, ciudadano Juez, que, anteriores, se puede evidenciar, además de la falta de cualidad activa de la parte actora intentar y sostener este juicio, el Fraude Procesal cometido por la actora, por su falta de lealtad y probidad en el proceso y ética profesional, al intentar confundir al Tribunal para que se un juicio de desalojo en contra de mi patrocinado, aportando a su libelo una declaración sucesoral como ANEXO A1, individualizándola con el Registro de Información Fiscal Sucesoral No. 413.069.075, con solvencia sucesoral No. 80200153 documentos éste que en conocimiento de la parte actora no revisten el carácter de fundamental, por ser obtenida del organismo Competente para emitirla: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT), con información errada, cometiéndose con ella delito que debe ser notificado por este Tribunal a ese organismo, y así lo pedimos. Todo ello, con fundamento en los artículos 17 y 170 en su aparte uno (1) y Parágrafo Único, ambos del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, por ser esa declaración sucesoral un documento público administrativo, lo impugno y tacho por falso, con base en los artículos 440, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, y 1.359, numeral 2 del Código Civil
y del mismo modo lo desconozco y rechazo, por no tener valor probatorio alguno que es uno de los documentos donde la parte actora fundamenta su acción arbitraria de desalojo y así pido sea declarado por este Tribunal.
TERCERO: Dicho lo anterior, es evidente que la parte actora no posee cualidad activa para intentar el presente juicio de desalojo, ello con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, legitimación que le está dada única y exclusivamente a las personas que indica el artículo 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL COMERCIAL, el cual establece lo siguiente:
Omissis
Así las cosas, ciudadano Juez, la parte actora ni es propietario, ni administrador o gestor del inmueble de marras. como se indicó en los apartes PRIMERO y SEGUNDO de este PUNTO PREVIO, y como consecuencia de ello, no tienen Cualidad Activa para intentar la presente acción.
En este sentido y dirección, necesario es señalar. que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es. un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores: alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y él o constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos Como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Omissis
PUNTO PREVIO II
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ciudadano Juez, pido que el contrato de arredramiento acompañado al escrito libelar por la parte actora, marcado como “Anexo D”, sea declarado nulo de toda nulidad, y como consecuencia de ello, sin derecho a percibir pago de canon de arrendamiento alguno, por las siguientes consideraciones:
Omissis
Ahora bien, el referido Contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 21 de Septiembre de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador quedando autenticado bajo el No. 8, Tomo 150 Folios 24 hasta el 27, por una parte, por el finado ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA, quien en vida era de nacionalidad portuguesa, soltero y titular de la cédula de identidad número E-81.438.627 como arrendador, y hoy el causante de la parte actora, arrogándose él en ese momento la condición de dueño que no tenía del inmueble objeto del contrato de marras, es decir Un Local ubicado en la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. Caracas, entre las Esquinas de Socorro a San Román, un local distinguido con el No. 03, ubicado Con el No. 20 de la Calle Norte 7, con una Superficie de Noventa y Siete metros cuadrados y con sesenta y ocho decímetros cuadrados (97,68) y por la otra, como arrendataria, la empresa "IL FORNO TASCA RESTAURANI, C.A.", empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1990, anotado bajo el No. 68. Tomo 71-A-Pro representada por su Gerente MARIA EUGENIA MAZA PEREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-14.526.275. En conformidad con su cláusula Segunda, dicho contrato tendría una duración de diez (10) años prorrogables por periodos iguales, contados a partir del día veintiuno (21) de septiembre del año 2015, es necesario exponer, que el Notario dejó constancia en la nota de autenticación en los puntos, 1) de un Acta de asamblea de la arrendataria; y punto 2) Documento Protocolizado en la
Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, el día 14 de abril de 1.997, bajo el No. 27, Tomo: 07. Protocolo Primero, que son los datos de registro contenido del documento acompañado por la parte actora a su escrito libelar como ANEXO "B, que los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE SOUSA y AVELINO RODRIGUES respectivamente, citan como fundamento de la propiedad que ellos se acreditan, cuando lo venden al hoy finado ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA (causante de la parte actora), una porción de dieciséis con cuatrocientos cuarenta y Cuatro por ciento (16,444%), cada uno, de una propiedad indivisa, que las Contratantes relacionan con el local de marras, pero estableciendo en el documento como condición que se debe hacer la partición amigable con los demás socios (del inmueble indiviso), para poder Registrar y/o Protocolizar ese documento preparatorio de venta incurriendo el Notario en el error de identificar como propietario de ese referido inmueble a quien actuó en ese contrato como arrendador, que alegó en forma engañosa su supuesta condición de propietario.
En este mismo orden y dirección, ciudadano Juez, debo indicar que para fecha en que se suscribió el citado contrato de arrendamiento, el referido finado ciudadano MANUEL
ARMANDO DA SILVA, que actuó como arrendador, cualidad que no tenía por no ser propietario ni administrador de ese inmueble, también era accionista mayoritario de referida empresa arrendataria "IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A.", pues era propietario de ciento cincuenta mil (150.000) acciones, de las doscientos mil (200.000) acciones, que constituían el cien por cien 100% del capital social de esa empresa, todo
conforme a acta de asamblea de la referida empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Número 42, Tomo 80-A, que es a su vez es el acta de asamblea donde el referido finado ciudadano vendió la totalidad de sus acciones a los nuevos accionistas, entre los cuales se encuentra actual presidente de la citada empresa aquí hoy demandada, ciudadano JOSE ISAIAS, antes identificado, acompañada por la parte actora a su escrito libelar
como "ANEXO C".
De lo formulado se puede colegir, que el finado ciudadano MANUEL ARMANDO SILVA, antes identificado, dio en arrendamiento sin tener cualidad para ello a la empresa “IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A.", de la cual él era su socio mayoritario para ese momento, un inmueble del cual él no era propietario, ni administrador o gestor de ese inmueble, como se indicó en los apartes PRIMERO y SEGUNDO de este punto “PUNTO PREVIO I”, legitimación que le está dada única y exclusivamente a las personas que indica el artículo 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE Regulación DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Ciudadano Juez, por cualquier lado que se mire, los actuales accionistas de la empresa "IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A.", aquí demandada, entre los cuales se encuentra su presidente, ciudadano JOSÉ ISAIAS FERNANDES VIEIRA, antes identificado, fueron sorprendidas en su buena fe por el finado ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA, antes identificado, y hoy causante de la parte actora, pues él les vendió sus acciones de la citada compañía, la cual tenía en un ficticio arrendamiento sobre el inmueble de marras por un periodo de diez (10) años, prorrogables por periodos iguales, condición de tiempo necesaria para realizar la venta de esas acciones, como se explica por si solo el referido contrato de arrendamiento en sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, como en las notas de autenticación fijada para el notario que actuó, como se citó anteriormente, contrato este que se pide sea declarado nulo, fundamentándose todo ello en los artículos 1.144 y 1.147 del Código Civil, concatenamos con los artículos 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE Regulación DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Omissis
Por todo lo a anterior pido a este digno Tribuna por los fundamentos alegados, declare nulo de toda nulidad el referido contrato de arrendamiento de marras, sin que la parte actora tenga derecho a percibir ningún canon de arrendamiento, ya que ella no tiene carácter no de propietarios, ni administradores gestores del inmueble de marras, siendo ni representada es poseedora de buena fe del inmueble objeto del presente proceso Todo ello como se formuló anteriormente.
CONTESTACIÓN AL FONDO
En cuanto al fondo de la demanda, rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos: MARIA ROXANA DA
SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE Y ANA BELA PONTE FERREIRA, venezolanos, titulares de los números de cédulas de identidad números V-25.013.845, V-25.866.201 y V-9.955.336, respectivamente, quienes actúan en forma personal y en sus caracteres de herederos de la sucesión del finado MANUEL ARMANDO DA SILVA, Registro de Información Fiscal Sucesoral No. 413.069.075, en contra de mi representada "IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A.", identificada en autos, por cuanto los hechos, así como el derecho invocado por la actora son totalmente falsos.”
Mediante Sentencia de fecha, 08 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, que siguen los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.013.845, 25.866.201 y V-9.955.336, respectivamente, actuando de manera personal y como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), en contra de la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En síntesis, ha quedado demostrada la existencia de la relación locativa, evidenciándose que no logró la parte demandada con sus alegatos desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el escrito libelar, en
sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como
incumplida ex artículo 40 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en lo que respecta a que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, pues al ser consignados en forma extemporánea por tardía, empero, al encontrarse consignadas a nombre del arrendador la cantidad mensual al cambio en Bolívares de doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $). Siendo ello así y por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la pretensión de desalojo impetrada por la actora, lo cual quedará establecido en forma ampliada, expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como las defensas previas realizadas por la parte demandada y resueltas por este Juzgador, conforme las determinaciones señaladas ut retro. Así finalmente lo determina éste operador del sistema de justicia jurisdiccional.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; en consecuencia, los ciudadanos MARÍA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE AL FERREIRA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de
La cédula de identidad N° V-25.013.845. V-25.866.201 y V-9.955.330, respectivamente; actuando en nombre propio y como miembros de la SUCESION MANUEL ARMANDO DA SILVA., están dotados de legitimidad, Sea de cualidad, para intentar el juicio en forma conjunta al tener el interés jurídico actual necesario para ser sujeto activo en este asunto
SEGUNDO: SIN LUGAR, la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria
Publica Trigésima de Caracas, Municipio Libertador de fecha veintiuno (21)
de septiembre del dos mil quince (2015), anotado bajo el N°8, Tomo 150,
Folios 24 al 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por Cuanto la nulidad que acusa el demandado, se refiere al contrato de venta del bien inmueble; siendo este tipo de nulidad convalidable por las partes que suscribieron el convenio y la acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por una de las partes contratantes; en virtud de lo cual, la parte demandada carece de legitimidad para desconocer el contrato de venta in comento, del inmueble objeto de la acción de desalojo propuesta, y por vía de consecuencia improcedente la denuncia de fraude procesal.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos MARÍA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA Contra la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT. C.A.-todos plenamente identificados ut supra- Como consecuencia de tal declaratoria, se condena a la parte demandada a efectuar en favor de la parte accionante, la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital - Caracas, entre las esquinas de Socorro a San Ramón, local distinguido con el N° 3. ubicado en el N° 20, de la calle Norte ?, con una superficie de 97,78 mts2.
libre de bienes y personas.” (Copia textual).
En virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, corresponde a este Juzgador de Alzada analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El artículo 289 ejusdem, reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno quien aquí decide, señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbit probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; por otra parte, al demandado le corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación mediante la cual se tiene que demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados; fundamento mediante el cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.013.845, V-25.866.201 y V-9.955.336, en ese orden, a los abogados GUIDO JIMMY PADILLA OCHOA, JOLIVERTH SARAIT MUÑOZ y SIMÓN TADEO VARGAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.610, 314.459 y 305.264, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2023, bajo el Nro. 1, Tomo 3, Folio 2 hasta 6. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Marcado con la letra y número “A1”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, de la Forma DS-99032, Declaración Definitiva de Impuesto de Sucesiones, Nro. 2000002566, y del Registro de Información Fiscal, cursantes en el expediente Nro. 80200153, pertenecientes a la Sucesión de Manuel Armando Da Silva. La referida documental fue impugnada, desconocida y tachada, y sin contar con los parámetros establecidos para su desconocimiento y tacha, razón por la cual las aludidas defensas no surten efecto. La cual se adminicula con la copia simple marcada con la letra “C”, consignada en el lapso de prueba. Al respecto, al no haber sido cuestionada en forma alguna dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de causabientes alegada por la parte actora. Así se declara.
3. Marcado con la letra “B”, original del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE SOUSA y AVELINO RODRIGUES, en su condición de vendedores y Manuel Armando Da Silva, en su carácter de comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 69, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, las cuales se adminiculan con los folios 134 al 137, de la pieza única del expediente, presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, marcado "B”; y, con los folios 233 al 237 de la pieza única del expediente, presentado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, marcado “1", ORIGINAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, autenticado ante la Notaría Pública Interino Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal - hoy Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha once (11) de diciembre del dos mil (2000), anotado bajo el N°69, Tomo 136, del libro de autenticaciones levados por la Notaria, de donde se desprende, que el aludido inmueble se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 27, Tomo 07, Protocolo Primero; y se aprecia de su contenido, que los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE SOUSA y AVELINO RODRIGUES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.245.714 y V-12.064.906, respectivamente, les dieron en venta al ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.438.627, un local destinado a comercio distinguido con el N° 3, ubicado en el N° 20 de la calle Norte 7, entre las Esquinas de Socorro a San Ramón, Parroquia La Candelaria, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados y con sesenta y ocho decímetros cuadrados (97,68), el mencionado local representa por cada uno de los vendedores el dieciséis con cuatrocientos cuarenta y cuatro milésimas por ciento (16,444 %); los cuales también han de adminicularse con los folios 130 al 133, de la pieza única del expediente, presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, marcado “A", COPIA FOSTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 27, Tomo 07 Protocolo Primero; y se aprecia de su contenido, que los ciudadanos AVELINO RODRIGUES, poseía en propiedad el dieciséis con cuatrocientos Cuarenta y Cuatro milésimas por ciento (16,444 %) y el ciudadano MANUEL FERREIRA DE SOUSA, el dieciséis con cuatrocientos cuarenta y cuatro milésimas por ciento (16,444 %); y en vista, de que ambas partes consignaron a los autos tales probanzas, la cual fue impugnada y desconocida por parte de la representación judicial de la parte demandada; con respecto a la impugnación, por tratarse la referida probanza de un documento público y la parte demandada haber traído copia certificada de la misma, es por ello que debe declararse Improcedente. Con respecto al desconocimiento de la documental, el mismo debe ser realizado por la propia parte que realizó o suscribió el documento, y en virtud, de que la parte demandada, no tiene relación o intervención con tal probanza, ha de declarase tal desconocimiento improcedente, en cuanto derecho se refiere. En razón de lo anterior, se tiene dicha probanza como fidedigna, al no cursar a los autos prueba alguna que la desvirtué. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad de la Sucesión del causante MANUEL ARMANDO DA SILVA (†). Así se declara.
4. Marcado con las letras y número “C y C1”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nro. 42, Tomo -80-A., las cuales se deben adminicular con los folios 147 al 151, de la pieza única del expediente, presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, marcado "E", referentes a la copia fotostática del acta de asamblea de fecha 18 de abril de 2016 de la sociedad mercantil I IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., participada al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el número 42, tomo 80-A- REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE PRIMERO MIRANDA, la cual establece que el ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.438.627, dio en venta ciento cincuenta mil (150.000) acciones de la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., de forma equitativa a los ciudadanos JOSE ISAÍAS FERNANDES VIEIRA, ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA FEREIRA Y JOSE LUIS NUNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.469.006. V-11.994.498 y V-9.760.652, respectivamente; asimismo, fue designado como Presidente de la sociedad mercantil -ut supra identificada- al ciudadano JOSÉ ISAIAS FERNANDES VIEIRA; y en vista, que ambas partes consignaron a los autos tales probanzas, sin que hubiera cuestionamiento en modo alguno por las representaciones judiciales de sus antagonistas, se tiene como fidedigna, al no tenerse a los autos prueba en contrario que la desvirtúe, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que el hoy de cujus MANUEL ARMANDO DA SILVA, desde el año 2016, dio en venta la participación accionaria que tenía de la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., -hoy demandada- en el presente juicio. Así se establece.
5. Marcado con la letra “D”, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el De Cujus MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.438.627, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., representada en ese acto por su Gerente María Eugenia Maza Pérez, en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 21 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 8, Tomo 150, Folios 24 al 27, las cuales deben ser adminiculadas con los folios 144 al 146, de la pieza única del expediente, presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, marcado “D", referentes a la COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil quince (2015), anotado bajo el N°8, Tomo 150, Folios 24 al 27; suscrito por el ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.438.627, en su calidad de arrendador y la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESATURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.990, anotado bajo el N° 68, Tomo 71-A-PRO, en su calidad de arrendataria de un inmueble constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el N° 3, ubicado en el N° 20 de la calle Norte 7, entre las Esquinas de Socorro a San Ramón, Parroquia La Candelaria, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros (97,68), y en vista de que ambas partes consignaron a los autos tales probanzas, sin cuestionamiento en modo alguno por las representaciones judiciales de sus antagonistas. En virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia suscrita entre las partes involucradas. Así se establece.
6. Marcada con la letra “E”, recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022 y enero del año 2023, RECIBOS REFERENTES A ALQUILERES por la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $), referentes a las fechas de 05/06/2022, 05/07/2022, 05/08/2022, 05/09/2022, 05/10/2022, 05/11/2022, 05/12/2022, 05/01/2023, números 00006, 00007, 00008, 00009, 000010, 000011, 000012, 000013; los cuales se adminiculan, con los folios 52 al 57 del expediente marcado “ANEXO F” presentado con el escrito libelar, que cursan a los folios 162 al 226 del expediente, marcado con la letra “I”, presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; y, con los folios 240 al 308, del expediente, marcado con el número “2”, presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, referentes a las copias certificadas del asunto 2022-0122, expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), como consignatario IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., y beneficiario: MANUEL ARMANDO DA SILVA: por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los pagos realizados por la parte demandada. Así se establece.
-Pruebas Promovida por la Parte Demandada –
1. Marcada con la letra “F y G”, copia simple del expediente Nro. 2022-0122, cursante ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), siendo la consignataria, la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., y el beneficiario, el de cujus MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), con fecha de consignación 21 de octubre de 2022, transferencia bancarias la primera, de fecha doce (12) de abril del dos mil dieciséis (2016), por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (€ 24.500) y la segunda, de fecha ocho (08) de agosto del dos mil dieciséis (2016), por la cantidad de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000), por concepto de pago de compra de acciones. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara.
2. Marcada con la letra “H”, copia simple de acta de fecha 10 de agosto del año 2022, de la cual se desprende de su contenido, acto de conciliación propuesta por la ciudadana ANA BELA PONTE FERREIRA, donde solicita la actualización del canon de arrendamiento, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara.
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
. PUNTO PREVIO I.-
. -DE LA FALTA DE CUALIDAD. -
Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas a la falta de cualidad realizada en la tramitación del presente proceso.
Al respecto, en el escrito de informe alegó la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora, no demostró su cualidad activa pata intentar y sostener la presente demanda, dado que, a su criterio, no demostró su condición de propietario, administrador o gestor de inmuebles, dado que, solo consignó un documento notariado – privado, donde supuestamente consta que el causante MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), adquirió una porción del inmueble motivo de la presente demanda, por tal razón, alega la parte demandada que, para que se le otorgara dominio de comprador del inmueble objeto de demanda, debía cumplirse la condición de partición amigable de la comunidad. Asimismo, alegó que no consta que el resto de los comuneros haya autorizado al causante MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), para que diera en arrendamiento el local de marras, como lo exige el artículo 765 del Código Civil, ni consta que los comuneros hayan otorgado poder en este juicio para intentar esta acción, por formar parte todos de un litisconsorcio necesario para poder intentar la acción.
En razón de ello, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación la doctrina y jurisprudencia patria, sobre esta institución de la Falta de Cualidad, en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el insigne tratadista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación, de la siguiente manera:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En este mismo sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También cabe señalar, que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el insigne tratadista italiano Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente: “A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además, que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico, en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca, que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad ad causam, el procesalista Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En ese sentido, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación en la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda, la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el contrato.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004).
En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de cualidad, la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, en razón de ello, podemos observar, que la parte actora consignó documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 69, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de donde se desprende que los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE SOUSA y AVELNO RODRIGUES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.245.714 y V-12.064.906, respectivamente, les dieron en venta al ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E-81.438.627, un local destinado a comercio distinguido con el N° 3, ubicado en el N° 20 de la calle Norte 7, entre las Esquinas de Socorro a San Ramón, Parroquia La Candelaria, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados y con sesenta y ocho decímetros cuadrados (97,68), donde se desprende que el mencionado local representa por cada uno de los vendedores el dieciséis con cuatrocientos cuarenta y cuatro milésimas por ciento (16,444 %); Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 27, Tomo 07 Protocolo Primero;
Asimismo, se desprende de las actas traídas al proceso, Declaración Sucesoral signada con el número de expediente 80200153, donde se desprende que el causante MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), dejó como descendientes a los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, parte actora en la presente causa, y por tratarse de los legítimos herederos -por no existir prueba en contrario que los desvirtúe, de quien originalmente suscribió el contrato de arrendamiento, y ante lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, el cual consagra: "se presume que toda persona contrata para sí, para sus herederos o causahabientes"
En concordancia con lo antes descrito, se desprende del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, que las partes involucradas establecieron con relación al Objeto del Contrato, en la Cláusula Primera, lo siguiente:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, Un Local destinado a Comercio. de la exclusiva propiedad de EL ARRENDADOR, ubicado en la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito capital, Caracas, entre las Esquinas de Socorro a San Román, un local distinguido con el N° 03, ubicado con el N° 20 de la Calle Norte 7, con una Superficie de Noventa y Siete metros cuadrados y con sesenta y ocho decímetros cuadrados (97,68). El inmueble anteriormente identificado pertenece a EL ARRENDADOR según consta de Documento de Compra y Venta autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha once (11) de Diciembre de 2.000, bajo el N 69, Tomo: 136, de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, dicho Inmueble se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el día 14 de Abril de 1.997, bajo el N 27, Tomo: 07, Protocolo Primero. El Local será ARRENDADO para la explotación de fondo de comercio de CENTRO HÍPICO o CENTRO DE APUESTAS CON MÁQUINAS PUNTO AZUL, otorgadas mediante licencia por las autoridades competentes de la materia (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS SUPERINTENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS, SUNAHIP) y con señal satelital mediante contrato aparte con TRAK TV o la que posteriormente preste el servicio y SPORT BOOK. Por otra parte "EL ARRENDATARIO" se obliga y compromete a la explotación comercial estrictamente referida en los estatutos sociales de IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A, no pudiendo alterar tal destinación.” (Resaltado de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito se desprende, que la parte demandante demostró la propiedad que ostenta sobre el bien objeto del contrato, al indicar en la cláusula transcrita, la autenticación del documento de compra-venta que le atribuyó tal titularidad. Aunado a ello, debe destacar esta superioridad, que el presente proceso no es el medio adecuado para impugnar la referida transacción, porque lo que se está ventilando, es el desalojo por presunto incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, de manera que, si la parte demandada, desea atacar la validez o no, de la propiedad del inmueble, debe realizarla mediante las vías adecuadas.
Aunado a ello, tal y como fuera analizado por el A quo, se desprende de las copias certificadas del expediente N° 2022-0122, el cual es sustanciado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), como consignatario la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., donde convinieron en su escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, que la ciudadana ANA BELA PONTE FERREIRA, funge como integrante y representante de la Sucesión MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), en razón de ello, solicita que la notificación sobre la consignaciones, sea practicada a nombre de dicha ciudadana, lo que demuestra la cualidad que ostentan los herederos para sostener la presente causa.
Por tal razón, este Juzgador considera que existe una perfecta correspondencia o identidad lógica entre las partes que conforman la presente litis, ya que según lo planteado con anterioridad, la parte actora conformada por los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, se encuentran plenamente facultados para actuar en el presente proceso, dado que, existe una identidad lógica y un nexo, que le confiere la facultad a para actuar válidamente como actores en el presente juicio; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta. Así se decide.
. PUNTO PREVIO II.-
. -DE LA NULIDAD DE CONTRATO. -
Fue argumentado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, que el contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, sea declarado nulo de toda nulidad, y como consecuencia de ello, sin derecho la parte actora de percibir el pago del canon de arrendamiento, por cuanto, el ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), estableció en el referido contrato una condición de dueño, que no tenía del inmueble objeto del contrato, el cual tendría una duración de diez (10) años.
Que los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE SOUSA y AVELINO RODRIGUES, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal – Caracas, en fecha 14 de abril de 1997, quedando asentado bajo el N° 27, Tomo 07, Protocolo Primero, citan como fundamento de la propiedad, que ellos se acreditan, cuando le dan en venta al de cujus MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), una porción de dieciséis con cuatrocientos cuarenta y cuatro por ciento (16,444%), cada uno, de propiedad indivisa, que las partes contratantes relacionan con el local de marras, pero estableciendo en el documento como condición, que se debe hacer la partición amigable con los demás socios, actuando como arrendador de forma engañosa ante su supuesta condición de propietario.
Que para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, el aludido causante, quien actuó como arrendador, también era accionista mayoritario de la arrendataria hoy demandada, por cuanto, era el propietario de ciento cincuenta mil (150.000) acciones, de las doscientas mil (200.000) que conformaban el capital de la sociedad mercantil, sorprendiendo en su buena fe al presidente de IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., por cuanto le fueron vendidas acciones de la citada sociedad mercantil, considerando que tenía un ficticio contrato de arrendamiento sobre el inmueble hoy objeto de desalojo, por un período de diez (10) años.
Tal y como fue establecido con anterioridad, quedó demostrado que el propietario del bien inmueble, motivo de la presente demanda, es el causante MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), quien dejó como descendientes a los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, dicha titularidad de propiedad, se evidencia según documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 69, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de donde se desprende, que los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE SOUSA y AVELNO RODRIGUES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.245.714 y V-12.064.906, respectivamente, les dieron en venta al ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E-81.438.627, un local destinado a comercio, distinguido con el N° 3, ubicado en el N° 20 de la calle Norte 7, entre las Esquinas de Socorro a San Ramón, Parroquia La Candelaria, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (97,68), de donde se desprende que el mencionado local, corresponde a cada uno de los vendedores en dieciséis con cuatrocientos cuarenta y cuatro milésimas por ciento (16,444 %); Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 27, Tomo 07 Protocolo Primero;
Aunado a ello, se desprende del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, que el mismo fue suscrito entre el De Cujus MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.438.627, en su condición de propietario y arrendador y la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., representada en ese acto por su Gerente, ciudadana MARÍA EUGENIA MAZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.526.275, en su carácter de arrendataria, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Carcas del Municipio Libertador, en fecha 21 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 8, Tomo 150. Así pues, en el ordenamiento jurídico venezolano, no existe prohibición expresa, que impida este tipo de negociaciones, dado que, un propietario puede arrendar su inmueble a una sociedad mercantil, incluso si es accionista de dicha sociedad. Esto se fundamenta en el derecho del propietario a explotar su propiedad y obtener ingresos de ella y más aún, cuando al momento de iniciar la relación locativa, quedó debidamente establecida su condición de propietario del bien inmueble objeto de la misma; aunado a ello, la arrendataria sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., fue representada en ese acto por su Gerente, ciudadana MARÍA EUGENIA MAZA PÉREZ, hecho que a consideración de este Juzgador, le otorga pleno validez al referido contrato de arrendamiento, en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta. Así se decide
-DEL FONDO DEL ASUNTO-.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, fuera ejercida por los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, actuando de manera personal y como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), en contra de la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A.,
Al respecto, observa esta alzada, que Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mis representados son miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA, y en consecuencia son dueños del inmueble constituido por un Local comercial, ubicado en la parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Dtrito Capital, Caracas, entre las esquinas de Socorro a San Román, local distinguido con el N°3, ubicado en el N°20 de la calle Norte 7, con una superficie de 97,78 mts2, según contrato de compra Venta, autenticado por ante el Notario Público Interino Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito federal de fecha once (11) de diciembre del año dos mil (2000), N°69, Tomo 136…
Sobre el inmueble local comercial antes identificado, existe una relación arrendaticia, con la sociedad mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio del año 1990, N°68, Tomo 71 A-Pro, con registro de información Fiscal NoJ-00337327-3, expediente N°292099, representada por el ciudadano JOSE ISAIAS FERNADES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°12.469.006, en su carácter de presidente…
La relación Arrendaticia deriva, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 21 de septiembre del año 2015, N°8, Tomo 150...
Así mismo, se estableció en la CLAUSULA TERCERA, del contrato In Comento que el canon inicial de arrendamiento mensual sería la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF.30.000,00), sin embargo, de mutuo acuerdo y conforme a la autonomía de las partes, tal canon de arrendamiento mensual, ha sufrido cambios en el transcurso del tiempo, siendo el canon actual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANO (S 250,00), los cuales se pactaron se pagaría en Divisas y en efectivo…
Siguiendo en la misma CLAUSULA TERCERA, del contrato in comento (sic), señala (…) “EI ARRENDATARIO", compromete a pagar puntualmente por concepto de arrendamiento la suma de (...), por mensualidades vencidas, que serán canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el lugar que indique "EL ARRENDADOR”.
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Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso; además, atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, antes de abordar el mérito de fondo:
Así las cosas, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes; además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, que no es contraria a las normas.
Ahora bien, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, sobre el punto debatido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Como se aprecia, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En materia de arrendamiento, se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.
Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante corresponde la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, pero al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamente su excepción, en virtud de otro principio del derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor a través la excepción opuesta.
En el caso bajo estudio, conjuntamente con el libelo de la demanda, el accionante aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de mayo de 2019, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar y al cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio, que del mismo se desprende, como ya fue analizado.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.
El artículo 1.167 íbidem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente, los dos elementos más relevantes, para que en los casos, como el de autos, resulte procedente la acción pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuentemente, la acción de desalojo que nos ocupa.
Así pues, conforme a los términos establecidos en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., en virtud de que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 21 de septiembre del año 2015, N°8, Tomo 150, mediante el cual se estableció en la CLAUSULA TERCERA, del contrato in comento, que el canon inicial de arrendamiento mensual sería la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF.30.000,00), sin embargo, de mutuo acuerdo y conforme a la autonomía de las partes, tal canon de arrendamiento mensual, sufrió cambios en el transcurso del tiempo, siendo el canon actual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANO (250,00 $), los cuales se pactaron, se pagarían en Divisas y en efectivo, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes correspondiente.
Debe reseñarse, además de lo expresado que, tratándose de un contrato de arrendamiento, en el cual predomina sin lugar a dudas el principio de autonomía de la voluntad de las partes y dado que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes; en el contrato locativo que nos ocupa, se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que cuando se demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas, se desprende de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así pues, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó, por alguna causa que no le sea imputable.
En el caso bajo estudio, tenemos que las partes, en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento bajo estudio, establecieron que la parte arrendataria debía cumplir con la obligación suscrita en el mencionado contrato, y siendo que la parte actora alegó que la parte demandada dejó de honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 5 de cada mes calendario, concretamente los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022, y Enero de 2023.
No obstante, fue consignado por las partes, expediente signado con el N° 2022-00122, expedido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), del que se desprende, que como consignatario se encuentra la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A., y como beneficiario se encuentra el ciudadano MANUEL ARMANDO DA SILVA (†); donde se evidencia que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Julio a Septiembre del Año 2022, fue realizado con deposito realizado en fecha 25 de octubre del 2022, notificando del aludido depositó a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en esa misma fecha, quedando demostrado que dichos pagos, fueron ejecutados posterior al lapso establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:
“(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” (…)”
Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrita y cursivas de esta Alzada)
Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Aunado a ello, es importante señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Por las consideraciones anteriores y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso legal establecido, tal y como lo estable la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de marras, por tal razón, debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, fuera ejercida por los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA, actuando de manera personal y como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†), en contra de la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT, C.A. Así se establece.
En concordancia con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†) en contra de la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A. Y así finalmente se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARIA ROXANA DA SILVA PONTE, ARMANDO JOSUE DA SILVA PONTE y ANA BELA PONTE FERREIRA como miembros de la SUCESIÓN MANUEL ARMANDO DA SILVA (†) en contra de la Sociedad Mercantil IL FORNO TASCA RESTAURANT C.A..
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de NULIDAD DE CONTRATO argüida por la por la parte demandada.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________________________ (______: ______). -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000315
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC
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