Exp. Nº AP71-X- 2024-000124
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la ciudadana AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Tacha de Documento Público interpusiera la ciudadana SABATINA MARTINO DE BARRA, contra el ciudadano ANTONIO LEMA SANTOS y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LESCARP 3000, C.A, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2024-000124; y fijándose por auto de fecha 07 de agosto de 2024, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, y a los fines de su resolución, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta de autos, que mediante acta de fecha 22 de julio de 2024, suscrita por ante la Secretaría del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa al expediente Nº: AP71-X-2024-000124, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…En el presente asunto signado bajo el Nº AP31-V-2019-000160, contentivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por SABATINA MARTINO DE BARRA, contra ANTONIO LEMA SANTOS y la sociedad mercantil INVERSIONES LESCARP 3000, C.A, es el caso que el abogado NICOLA NAPOLITANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.950, apoderado judicial de la parte actora, una vez que este juzgado se pronunció mediante auto interlocutorio en fecha 09 de julio de 2024, donde declaro lo siguiente: “…este juzgado a los fines de cumplir con el debido proceso y las garantías Constitucionales ratifica el auto de fecha 19 de enero de 2023 (f:296), toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia, por tal virtud se mantiene suspendido hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial, todo ello en apego al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”; al ver que la decisión no le fue favorable, el mismo procedió a ejercer el recurso de apelación seguidamente denuncia al tribunal ante la inspectoría de tribunales manifestando a su decidir que estamos parcializados, donde queda en evidencia que las acciones del abogado denunciante son temerarias, dada su evidente falta de fundamentó, cuando el único fin que persigue es que este Tribunal se desprende de las actas procesales, cuya viciada práctica debe ser sancionada a fin de que el ejercicio de la abogacía responda a fundamentos éticos; no obstante, vista la apelación el tribunal acordó la notificación de la parte demandada, sin embargo el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ, IMPREABOGADO Nº 186.876, apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el archivo judicial y solicito el expediente, tal como consta de la certificación del libro de préstamo de expedientes, el cual se acuerda agregar a los autos, donde se evidencia que el apoderado demandado solicito y reviso el expediente absteniéndose de darse por notificado, por tales circunstancias, a mi criterio al Juzgar algún proceso en el
cual actúe el abogado NICOLA NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.950, pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez; por tal virtud, observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada …”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de Tacha de Documento Público incoado por la ciudadana SABATINA MARTINO DE BARRA, contra el ciudadano ANTONIO LEMA SANTOS y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LESCARP 3000, C.A, planteado según se evidencia del acta fechada 22 de julio de 2024, en la que compareció la ciudadana AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este Jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que contempla el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución; por lo que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por el juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre la materia de que se trate. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la inhibición, se observa, que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación; medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa que le ha correspondido conocer, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, de seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que, el abogado de la parte demandada al ver que la decisión no le fue favorable, el mismo procedió a ejercer el recurso de apelación seguidamente denuncia al tribunal ante la inspectoría de tribunales manifestando a su decidir que estamos parcializados, dicha denuncia tergiverso la realidad jurídica, con lo cual pudo verse afectada la objetividad de la juez, colocando a su decir, en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para seguir conociendo de dicha demanda, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien decide, que la causal invocada por la juez inhibida, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida para decidir la causa sometida a su conocimiento; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, evidenciándose, que la causal invocada por el juez inhibido, y que fuera el fundamento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamenta de manera suficiente su procedencia; quedando en evidencia el tiempo, lugar y parte contra quien obra el impedimento planteado por la ciudadana AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana SABATINA MARTINO DE BARRA, contra el ciudadano ANTONIO LEMA SANTOS y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LESCARP 3000, C.A. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se ordena participar lo decidido, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en juicio qué por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana SABATINA MARTINO DE BARRA, contra el ciudadano ANTONIO LEMA SANTOS y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LESCARP 3000, C.A., por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2024-000128
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AC/Ailie.-
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