Exp. Nº AP71-R-2016-001133
Acción Reivindicatoria
Apelación/Con lugar” D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA BELLO DE LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.979.326

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, Magaly Alberti, Emira de Ramírez y Gladys Lizardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 4448, 7073 y 79.132 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA YASMIN RUGGIERO BARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.255.659

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Carlos Asuaje Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.608
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. -



SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2016, por la abogada, Gladys Lizardi, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, posteriormente, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 17 de noviembre de 2016, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, abogada Gladys Lizardi, consignó escrito de informes constante de (14) folios útiles. y cuatro anexos contentivo de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, en virtud del volumen de expedientes en estado de sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció la abogada Gladys Lizardi, apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara la sentencia respectiva.
En fecha 10 de diciembre de 2019, compareció la abogada Gladys Lizardi, apoderada de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento en la causa del juez designado y la notificación del mismo a la parte demandada y, que procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa el juez designado Miguel Ángel Figueroa, conforme al oficio N°TSJ-CJ-0084-2019, de fecha 26 de abril de 2019, tomando posesión del cargo en fecha 14 de mayo de 2019. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boletas a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2021, compareció la abogada Gladys Lizardi, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, se acordó la reanudación de la causa y se ordenó la notificación del abocamiento del juez designado.
En fecha 15 de julio de 2022, compareció la abogada Gladys Lizardi, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció la abogada Gladys Lizardi, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este tribunal dejó constancia, que el presente expediente se encontraba en fase de notificación de abocamiento y por ello, se ordenó librar nueva boleta de notificación de abocamiento a la parte demandada.
En horas de despacho del día 20 de febrero de 2024, compareció el alguacil titular adscrito a este Tribunal, Yldemaro Gil, quien mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, a los fines de practicar la notificación del abocamiento a la parte demanda, quien manifestó haber sido atendido por un ciudadano, quien dijo llamarse Félix Garrillo y se identificó como oficial de seguridad del edificio.
En fecha 22 de mayo de 2024, compareció la abogada Gladys Lizardi, apoderada de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
II.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, debidamente asistida por las abogadas, Magaly Alberti, Emira Ramírez y Gladys Lizardi, mediante la cual demandó por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez,
Alegan las apoderadas de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Oeste 19, Esquina San Rafael y quebrada “La Pólvora” (hoy día, encarnación a quebrada) Casa número 28, y de las bienhechurías anexas por su lado oeste, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto del año 1999, bajo el número 40, Tomo 13, Protocolo 1°, cuya copia certificada se acompañara marcada con la letra “B”
Señalan, que las bienhechurías anexas por el lado oeste del inmueble antes mencionado, objeto de esta acción, las construyó la madre de su representada a sus solas y únicas expensas, señora Carmen Luisa Domínguez de Bello, (hoy fallecida) sobre un terreno municipal que fuera arrendado por el Municipio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de contrato de arrendamiento el cual anexa en copia certificada, marcado con la letra “C”, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y tres metros con setenta y un centímetros cuadrados (143,mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; en treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts) quebrada el Polvorín, sobre el cual se encuentra construida parte de la Escuela Nacional el Polvorín; Sur; en diecinueves metros son sesenta y cinco centímetros (19,65 mts) con inmueble N°28 Este; en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) con inmueble N°26 y Oeste; en siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65mts) con calle oeste 19. Dichas bienhechurías consisten en una habitación tipo galpón, cuyas características son las siguientes: paredes de bloque de concreto. Piso de cemento, columnas de concreto, techo de Zinc, el cual fue posteriormente sustituido por acerolit, instalaciones eléctricas, tuberías para aguas negras y (1) portón de hierro, el cual permite acceso a la vía pública, denominada Calle oeste 19. Bienhechurías estas que constan en el titulo supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 23 de noviembre de 1978, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el N°23, Tomo 21, Protocolo 1° el cual anexa en original marcado con la letra “D”
Alegan, que dicha construcción (bienhechurías) era utilizada en vida de la madre (causante) de su representada y por su hermano Carlos Bello, como taller de carpintería y garaje de la familia, pero es el caso, que la madre de su representada, dada la amistad que tenía con el señor Leonardo Ruggiero Luongo, le había permitido usar una parte de las bienhechurías que forman parte del inmueble, para que guardara un vehículo, cabe señalar y hacen énfasis en el hecho, que fallecida la madre de su mandataria, la hija del señor Leonardo Ruggiero Luongo, aprovechando que el hermano (Carlos Bello) de su mandataria trabaja poco la carpintería por ser una persona enferma, cerro la comunicación que internamente había entre la casa y las bienhechurías y se ha dado a la tarea de decirse propietaria de dichas bienhechurías.
No obstante, ante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes identificado, no ha sido posible que la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, restituya el inmueble que está ocupado desde hace más de dos años, razones por las cuales y siguiendo precisas instrucciones de su representada, demanda a la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de poseedora titular de la cedula de identidad N° V-6.255.659, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1. Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, es la única y legitima propietaria de las bienhechurías anexas al inmueble N° 28, plenamente identificado en el libelo, ubicada en la Calle Oeste 19, entre las esquinas de Encarnación a Quebrada, en Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, de esta ciudad. Dichas bienhechurías fueron construidas por la causante de nuestra representada, las cuales constan del Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de noviembre de 1978; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el N° 23, Tomo 21 Protocolo 1° antes señalado.
2. Para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, en que la demandada, ocupa indebidamente el inmueble propiedad de su representada.
3. Para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, en que la Ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Luongo, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de nuestra mandante.
4. Para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en que la demandada no tiene ningún derecho sobre las bienhechurías anexas al inmueble N° 28 plenamente identificado y, el cual ocupa estacionando un vehículo.
5. Para que restituya y haga entrega real y efectiva a nuestra representada, sin plazo alguno de las bienhechurías ya identificadas, que ocupa indebidamente.
Posteriormente, por auto de fecha en fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2002, mediante diligencia compareció la abogada Gladys Lizardi, consigno copias fotostáticas a los fines de elaborar la compulsa.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República y al CICPC, a fin de que inicien las averiguaciones pertinentes, en virtud del extravío del expediente. Asimismo, visto que la parte actora consignó las copias que tenía del expediente, se procedió a la reconstrucción del mismo y se ordenó la revisión de los asientos de los libros diarios a los fines de la restauración física del mismo.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, vistas las actuaciones llevadas en el libro diario, en virtud de la reconstrucción del expediente, se observa que consta de asiento del Libro Diario N°74, que en fecha 23 de octubre de 2003, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado Rafael Ortega; asimismo, que la parte actora en fecha 12 de enero de 2004, solicitó fuera nombrado nuevo defensor en el presente juicio, en virtud de no haberse dado por notificado, ni haber aceptado el cargo. En consecuencia, se dejó sin efecto dicho nombramiento y se nombró como nueva defensora a la abogada, María Candelaria Domínguez, a quien se libró boleta de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2004, mediante diligencia compareció el abogado Carlos Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.608, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada Ada Yasmin Ruggiero Barraez, otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con facultad expresa para ello, se dio por notificado para actuar en el presente asunto; quedando en cuenta para dar contestación a la demanda.
En la misma fecha, el abogado Carlos Azuaje, mediante diligencia otorgó poder apud acta, reservándose su ejercicio, en las mismas facultades y atribuciones que le fueron conferidas, en la persona del abogado Gualfredo Blanco, inscrito en el Inpreabogado N°53.773.
En fecha 08 de junio de 2004, mediante escrito el apoderado de la demandada Carlos Azuaje, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la Contestación a la Demanda.
De la contestación genérica; negamos rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensa demanda incoada contra de mi representada, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la actora.
De la contestación específica; niego que mi representada esté en posesión de mejoras y bienhechurías que sean propiedad de la demandante.
Rechazo que mi mandante ocupe algún bien inmueble y/o bienhechurías que pertenezca en propiedad a la accionante.
Asimismo, contradigo que la actora sea propietaria de las bienhechurías que están en posesión de mi poderdante.
Niego que pertenezca y sean propiedad de la actora las mejoras y bienhechurías distinguidas con el N°30 adyacentes a la quebrada la Pólvora, que quedan entre la dicha quebrada y las bienhechurías contiguas, que se icen pertenecen a la actora, adyacentes a su vez, estas últimas, a la casa N°28, de la que se dicen son anexas, situada en la Calle Oeste 19, entre Esquinas de Encarnación a Quebrada, la Pastora, en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del hoy día Distrito Capital.
Contradigo que la demandada esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
Rechazó que exista identidad entre la cosa que se reclama sobre la cual la actora alega derechos como propietaria, y las bienhechurías que están en posesión de mi representada, por cuanto no se trata de las mismas, ni son iguales.
Niego que la parte actora haya tenido alguna vez la posesión de las bienhechurías que están en posesión de mi poderdante y que como se dijo, no son iguales a las que la accionante reclama.
Contradigo que estén dados los supuestos concurrentes y los requisitos requeridos que exige el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria deducida incoada contra mi representada.
Rechazo que mi mandante deba restituir y hacer entrega de bienhechurías y/o inmueble alguno a la parte actora.
Niego que mi poderdante esté obligado y deba restituir las bienhechurías de las que está en posesión, las cuales no son las mismas que se reclaman, ni tampoco propiedad de la reivindicante.
Contradigo que mi representada haya ocupado o se haya apropiado de bienhechurías que sean anexas o formen parte de la casa No.28, que en libelo se dice pertenecían a la difunta Carmen Luisa Domínguez de Bello y que hoy día la actora Josefina Bello Domínguez de Lizardi aduce son de su propiedad, resultando falsa y ajena a toda verdad la temeraria aseveración en tal sentido de la parte actora, por ello niego y contradigo los hechos, conductas y afirmaciones de la accionante que se le imputan a mi mandante en que se pretende fundar la acción deducida, habida cuenta como se dijo, que las bienhechurías que están en posesión de mi poderdante, no son las mismas y nada tienen que ver con las bienhechurías de la parte actora anexas a la citada casa N°28.
La misma documentación acompañada al libelo por la parte actora, así como los documentos a que se alude en la demanda, evidencian que no se trata de las mismas bienhechurías, las cuales son distintas, y los terrenos sobre los cuales están construidas no son los mismos, las características, linderos y medidas de las bienhechurías no coinciden, ni son iguales, simplemente son diferentes, habida cuenta como se ha dicho, que la cosa obra en poder de mi representada y que se pretende reivindicar no pertenece en propiedad a la demandante, quien nunca ha estado en posesión de la misma, y no hay identidad entre la cosa reclamada y la que está en posesión de mi poderdante, no con las misma, por lo cual debe desestimarse por temeraria la dicha acción y ser declarada sin lugar la misma. (Omisis)
En fecha 16 de julio de 2004, compareció la apoderada de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas, con anexos constantes de quince (15) folios útiles.
En fecha 20 de julio de 2004, mediante auto se dio inicio al lapso de (03) días para oposición de las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2004, compareció el apoderado de la demandada, quien mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, el apoderado de la demandada, tachó de falso con fundamento en el ordinal 1°, copia certificada de carta catastral emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovida por la actora.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, de la manera siguiente:
1. En cuanto al mérito favorable promovido por la actora, el Tribunal declaró con lugar la oposición presentada por la demandada referente a estos puntos: a, b, c del punto 1 del escrito de pruebas de la actora.
2. En cuanto a los puntos 2, 3, 4 y 5 del escrito de oposición de pruebas promovido por la actora, el Tribunal declaro sin lugar la oposición presentada por la demandada, en virtud que considero que dichas pruebas cumplen con los requisitos legales para su admisión.
3. Concerniente a los documentos promovidos por la actora, en los puntos 2, 3, 4 y 5 de su escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, las admitió por no ser las mismas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
4. En relación a la oposición realizada por la demandada, en su punto 5, referido al recibo de pago de impuesto de canon de arrendamiento del terreno municipal promovido por la actora en su escrito de pruebas, el tribunal declaró con lugar la oposición presentada por la demandada con respecto a este punto.
5. En lo relativo a la prueba documental promovida por la actora en el punto 5 de su escrito de pruebas, negó su admisión por no constituir medio probatorio alguno.
6. En cuanto a la oposición formulada por la demandada en contra de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo II referente a la prueba de experticia, el tribunal declaró sin lugar la oposición presentada por la demandada en relación a este punto.
7. En cuanto a la prueba de experticia promovida por la actora en su escrito de pruebas, el Tribunal la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el tercer día siguiente, para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos.
8. Referente a la oposición formulada por la demandada, en relación a la prueba de testigos promovida por la actora, el tribunal la admitió por considerar que la misma cumple con los requisitos legales para su admisión.
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado de la demandada, apeló del auto de fecha 04 de agosto de 2004, en el cual, se admitieron las pruebas promovidas.
En la misma fecha, mediante diligencia separada, actuando en su propio nombre, la demandada Ada Yasmin Rugiera Barraez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.276, procedió a recusar a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
En fecha 18 de agosto de 2004, la juez recusada, rindió su descargo de recusación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 07 de septiembre del 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se abocó al conocimiento del presente expediente, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha (10) de septiembre de 2004, se acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos el cómputo de los días transcurridos desde el 04 de agosto inclusive, hasta el 17 de agosto de 2004 inclusive. Asimismo, se libró oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia solicitando dicho cómputo.
En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dio respuesta al oficio librado y señaló el cómputo solicitado de los días de despacho que transcurrieron desde el 04 de agosto inclusive, hasta el 17 de agosto de 2004 inclusive.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada Carlos Azuaje, consignó resultas originales de cómputo practicado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, señalando que transcurrieron 04 días de despacho desde el 04 de agosto inclusive, hasta el 17 de agosto de 2004 inclusive.
En la misma fecha, por diligencia separada el apoderado de la parte demandada Carlos Azuaje, solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia que fue admitida mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004; así como también solicito fuera oída la apelación realizada en fecha 17 de agosto de 2004, en contra del auto dictado el 04 de agosto de 2004; además de ello, se sirviera proveer sobre la copia certificada del Título Supletorio solicitada y, se desestimara la carta catastral promovida por la actora.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia se Pronunció sobre la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, mediante la cual fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto; a su vez, escucho en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado de la demandada, Carlos Azuaje.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se nombró como experto topógrafo, al ciudadano Víctor Miguel Tovar Jiménez, de profesión topógrafo, inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el N° 892, al ciudadano Alberto Rodríguez Vogado, de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N°68.516.
En fecha 30 de noviembre de 2004, dejó constancia el ciudadano Víctor Miguel Tovar Jiménez, de su aceptación del cargo como experto topógrafo y el ciudadano Alberto Rodríguez Vogado, igualmente, dejando constancia de su aceptación como experto.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el apoderado de la demandada Carlos Azuaje, se opuso a la solicitud de la parte actora de que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el ciudadano Alberto Rodríguez Vogado, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona como experto.
En fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana Luisa Mercedes Márquez, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona como experto.
En fecha 12 de enero de 2005, comparecieron los ciudadanos Luisa Mercedes Márquez, Víctor Tovar y Alberto Rodríguez, en su carácter de expertos designados, indicando mediante diligencia que en fecha 13 de enero de 2005, darían inicio a los trabajos correspondientes a la experticia encomendada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se instó a la parte promovente a consignar los emolumentos fijados por los expertos, a los fines de pronunciarse sobre la prórroga de la evacuación de la experticia.
En fecha 25 de enero de 2005, compareció la apoderada de la parte actora, Gladys Lizardi, mediante la cual consignó cheque de gerencia N° 42011304 del Banco Mercantil por la cantidad de (Bs. 1.200.000,00) a favor del tribunal, ello con la finalidad de cubrir los honorarios profesionales de los expertos.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, se fijó un lapso de prórroga de (15) días de despacho siguientes, para que los expertos designados consignaran el informe de experticia.
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció el apoderado de la demandada, Carlos Azuaje, mediante la cual expuso que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el día 01/12/2004, de allí que son extemporáneas y carecen de valor probatorio y así pide sean declaradas, por lo cual apeló del auto mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 14 de febrero de 2005.
En fecha 03 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos Luisa Mercedes Márquez, Alberto Rodríguez y Víctor Tovar, en su carácter de expertos designados y consignaron el informe de experticia constante de (15) folios útiles y 13 anexos.
En fecha 07 de marzo de 2004, el apoderado de la demandada Carlos Azuaje, mediante diligencia impugnó el oficio N° 770 de fecha 05 de octubre de 2004, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que sirvió de referencia para llevar a cabo la experticia y elaborar el dictamen, también impugnó los planos de los inmuebles objetos de la experticia.
En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado de la demandada, Carlos Azuaje, mediante diligencia ratificó la solicitud de aclaratoria del dictamen rendido en fecha 03/03/2005.
En fecha 05 de abril de 2005, comparecieron las apoderadas de la parte actora, quienes consignaron su escrito de informes, constante de (07) folios y (03) anexos.
En fecha 18 de abril de 2005, compareció el apoderado de la parte demandada, quien consignó escrito de observaciones a los informes promovidos por la actora.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta.
En fecha 10 de mayo del 2006, compareció la apoderada de la parte actora, Magaly Alberti, quien mediante diligencia expuso que, por cuanto la presente causa se encontraba totalmente sustanciada y solo se encontraba pendiente la tacha, en la cual no se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y a los fines de darle celeridad al juicio desistió de la tacha de documento y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2006, compareció la apoderada de la parte actora, Gladys Lizardi y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de marzo del 2007, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, mediante diligencia expuso que en virtud de que la causa se instauró en el año 2002 y las misma se encuentra en estado de sentencia, solicitó se dictara la sentencia respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2008, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la presente causa, en virtud de la designación de nuevo juez y la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el juez designado y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, quien se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En horas de despacho del día 14 de mayo de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil adscrito al Juzgado Duodécimo de primera instancia y consignó recibo de boleta debidamente sellada y firmada por el apoderado de la parte demandada Carlos Azuaje, quedando debidamente notificado del avocamiento.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, le dio entrada y se abocó al conocimiento del presente expediente en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, quien se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2010, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, quien se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación a la parte demandada.
En horas de despacho del día 08 de junio de 2010, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil adscrito al circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia y mediante diligencia consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente sellada y firmada, quedando notificada del abocamiento.
En fecha 12 de diciembre de 2010, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 05 de mayo de 2011, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en la Resolución N° 2011-0062, dictada en fecha 30/11/2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de enero de 2013, dio por recibido el presente expediente el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana y se procedió a asentar el mismo en los libros respectivos, en estricto cumplimiento de la Resolución N° 2011-0062 dictada en fecha 30/11/2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, solicitó celeridad procesal y se dictara sentencia.
En fecha 19 de enero del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, en contra de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez y, en el cuaderno de Tacha de Falsedad declaró Improcedente la incidencia de tacha.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció la apoderada de la parte actora Gladys Lizardi, mediante la cual se dio por notificada de las sentencias dictadas por este Juzgado y asimismo apeló de las 2 decisiones dictada en la misma fecha, una, en la pieza principal y la otra en el cuaderno de tacha. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En horas de despacho del día 27 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil adscrito al Juzgado Décimo en Función de Itinerante, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente sellada y firmada quedando notificado de las decisiones dictadas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación de las sentencias, tanto de la acción reivindicatoria, como de la tacha incidental, publicadas ambas en fecha 19 de enero de 2015.
Fijada como ha sido la relación procesal, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer del presente recurso.
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
En este orden de ideas, establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a analizar lo expuesto por las partes, en su escrito de informes.
Exponen las apoderadas de la parte actora en su escrito de informes, lo siguiente:
“Conoce esta superioridad de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación Ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medida e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2015, por la cual se declaró sin lugar la Acción Reivindicatoria ejercida en contra de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez. (Omisis)
La Sentencia Recurrida en Primera en instancia por Tribunal el Décimo de Municipio Ejecutor de Medida e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda con base a que no se demostró por parte de nuestra representada, la propiedad del terreno sobre el cual está están construidas las bienhechurías que se reivindican, argumentado para ello, que como el terreno era municipal, las bienhechurías eran de la municipalidad.
Como fundamento de tal argumentación trajo a colación el Juzgador la doctrina referida al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en virtud según la recurrida de que las bienhechurías fueron construidas sobre terreno municipal, tales bienhechurías pertenecen al Municipio Libertador del Distrito Capital y no a nuestra representada expresando lo siguiente; “ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, por lo que no es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas. Así se decide.” Esa decisión así establecida viola flagrantemente el artículo 555 del código civil, que señala; “toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”
Esta norma claramente establece que lo afirmado por el Juez no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. De manera que si se comprueba que lo construido, sembrado, plantado o cualquiera otras obras que se encuentren en ese suelo han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno a sus expensas, no pertenecen al propietario del suelo.
En el presente caso, el juzgador ignorando dicha presunción no analizó ni apreció en tal sentido los medios probatorios que trajimos a los autos.
Tales pruebas fueron el contrato de arrendamiento celebrado entre la causante de mi representada y la municipalidad, donde específicamente se autorizó a la causante de nuestra representada para construir sobre el terreno dado en arrendamiento según consta en la cláusula primera parte final del mencionado contrato de arrendamiento.
Tampoco analizó el juzgador el titulo supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal (hoy distrito capital) en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el N ° 23, Tomo 21, Protocolo 1ro, con el cual se comprueba la construcción y por tanto la propiedad de las bienhechurías que se reivindican; y que como ha quedado evidenciado son las mismas que la demandada identifica como N° 30 en su contestación de la demanda.
No examinó el documento de propiedad de las bienhechurías que se reclaman, también protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal (hoy distrito capital) en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N°40, Tomo 13, Protocolo 1ro., con este medio probatorio se evidencia la venta que hizo la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello a nuestra representada y con probándose así la propiedad de las bienhechurías objeto de la reivindicación y que están anexas al inmueble por su lado oeste que en dicho documento también fue vendido a nuestra representada, la demanda debe prosperar y ser declarada con lugar.
Al dejar analizado los medios probatorios para sustentar la declaratoria sin lugar la demanda violo el juzgador el artículo 509 del código de Procedimiento Civil e igualmente los artículos 12 y 243 ordinal 5to eiusdem, que le impone el deber de resolver la controversia de manera exhaustiva, es decir de acuerdo con todo lo alegado y probado por las partes. (Omisas)
Petitorio.
Por todas las razones expuestas, se evidencia que hemos dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para que la presente acción prospere y así pedimos al tribunal declare:
1- Con lugar el recurso de apelación que nos ocupa
2- Revocar totalmente la sentencia apelada
3- Declarar con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, fijado como ha sido el fundamento de apelación efectuada por la parte actora-recurrente, se deja constancia que no consta en autos escrito de informes consignado por la parte demandada. En consecuencia, se procede al análisis de la sentencia dictada por el a quo, objeto de revisión de esta alzada.

-De la sentencia Recurrida-
El Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada 19 de enero de 2015, declaró Sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi en contra de la Ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, con fundamento en los términos siguientes;
“ Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa: se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta posesión de la ciudadana Ada Ruegiero, sobre unas bienhechurías que tienen una superficie de ciento cuarenta y tres metros con sesenta y un centímetros cuadrados (143,71 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Treinta Metros con veinte centímetros (30,30Mts) Quebrada El Polvorín, sobre la cual se encuentra constituida para de la Escuela Nacional El Polvorín; Sur: Diecinueve Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (19,65 Mts), con inmueble N° 28; Este: Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30) con inmueble Nº 26 y Oeste: Siete Metros con 22 Sesenta y Cinco Centímetros con Calle Oeste 19, dichas bienhechurías consistían en una habitación tipo galpón, con las siguientes características: Paredes Bloque concreto, piso cemento, columnas de concreto, techo de zinc, posteriormente sustituido por acerolit, instalaciones eléctricas, tuberías para aguas negras y un portón de hierro, que permitía el acceso a la vía pública, denominada Calle Oeste 19, bienhechurías estas que constan en Titulo Supletorio de Propiedad, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Noviembre de 1978, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 25 de Mayo de 1999, bajo el N° 23, Tomo 21, Protocolo 1º, aparentemente perturbada por parte de los hoy demandados, partiendo de la afirmación de que es el propietario de la misma. A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este juzgador considera pertinente identificar la acción ejercida por la actora. A estos efectos, este sentenciador procede a citar la opinión doctrinaria de Page, para el cual la reivindicación se constituye en lo siguiente: "la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario"

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Sv Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recuperarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador." De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en, a) Que el demandante es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de los mismos en los hechos que constan en autos. En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario sobre las bienhechurías, que alega en su libelo de demanda. Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." Adicionalmente observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicar la de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera: "La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan:
En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, la actora pretende ser reivindicada sobre los supuestos derechos que ostenta sobre las ya mencionadas bienhechurías, que según alega fue despojada por la hoy demandada... Vistas las actas procesales, el Tribunal tiene a bien citar la declaración del actor contenida en la copia simple del título supletorio consignada, la cual es del tenor siguiente: "Yo, Carmen Domínguez de Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No-V-213.626, (omissis) ante Usted, con todo respeto, ocurro para exponer: En una parcela de terreno de Municipal, ubicada entre las esquinas encarnación y Quebrada, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal. (omissis) De lo anterior, se evidencia que la actora no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble donde se encuentra las bienhechurías que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio Libertador del Distrito Capital, ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, por lo que no le es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que la presente demandada está sustentada en una supuesta posesión de la ciudadana Ada Ruggiero, sobre las bienhechurías antes descritas, para lo cual el actor, a los fines de demostrar su derecho de propiedad, consignó junto al libelo de la demanda título supletorio emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1998, este Tribunal debe observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº Rc.-00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: "Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..." (Subrayado y negrillas de la Sala). Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo primero...", y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podría declarar este sentenciador de segundo grado que de “ los documentos que acompaña para acreditar su propiedad…” erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber atracón de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem, por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas estas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide." Ahora bien, visto que la parte actora no consignó los documentos registrados que acrediten la titularidad del derecho de propiedad del terreno, se deduce de ello que el actor no logró demostrar su cualidad de propietario de las acciones objeto de la presente acción de reivindicación. Así se decide.-
Por cuanto la parte actora no pudo demostrar su cualidad de propietario sobre las ya mencionadas bienhechurías, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción tienen carácter concurrente, este Tribunal considera pertinente verificar la presencia del resto de los requisitos consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en la reivindicación del inmueble ubicado en la Calle Oeste 19, Esquina San Rafael y Quebrada la Pólvora (hoy Encarnación a Quebrada) Casa Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DISPOSITIVO DEL FALLO En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin Lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Josefina Bello en contra de la ciudadana Ada Ruggiero.”

Así las cosas, en virtud del recurso ordinario ejercido por la representación judicial de la parte actora-recurrente, corresponden a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que:
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto, en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En consecuencia, este Juzgador procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, en aras de evaluar, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
-De los Medios Probatorios aportados al proceso. -

Elementos probatorios promovidos por la actora:
⮚ Original de instrumento poder conferido por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi a los abogados, Magaly Alberti, Joaquín Silveira Ortiz, Emira de Ramírez y Gladis Lizardi, inscritos en los inpreabogados bajo los nros. 4.448, 1613,7073 y 79.132, en su orden, el cual quedó autenticado por ante la oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nro. 11, Tomo 74, fechado 26 de junio de 2001, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cursante a los autos en los folios del 10 al 11. Al no haber sido dicho documental cuestionado en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como plena prueba de la representación que ostentan los referidos apoderados. Así se declara.
⮚ Copia certificada de documento de propiedad de las bienhechurías que se reclaman, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 20 de agosto de 1999. Propiedad de la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, cursante a los autos en los folios del 12 al 16. Al no haber sido dicho documental no fue cuestionado en forma alguna, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia certificada de contrato de arrendamiento sobre un terreno Municipal celebrado entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y el Municipio Libertador, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 379, folios 1178 al 1179 del cuaderno de comprobantes, de fecha 25 de mayo de 1999, del mismo se evidencia de la cláusula primera del contrato la autorización de la municipalidad a la referida ciudadana para construir sobre el terreno dado en arrendamiento, vivienda unifamiliar, cursante a los autos en los folios del 17 al 20. Al respecto, dicho documental no fue cuestionado en forma alguna, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia certificada de Titulo supletorio de las bienhechurías que se reclaman, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 23 de noviembre de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro, de fecha 25 de mayo de 1999. Del mismo se evidencia la propiedad de las bienhechurías construidas por la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello, sobre el terreno municipal que posee en arrendamiento, cursantes a los autos en los folios del 21 al 26. Al no haber sido dicho documental cuestionado en formal alguno, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, salvo un mejor derecho del promovente y cuando no sea desvirtuado por terceros. Así se declara.
⮚ Original de recibos de pagos de impuestos Municipales a la Alcaldía del Municipio Libertador por concepto de cancelación anual del canon de arrendamiento del Terreno Municipal sobre el cual están construidas las bienhechurías que se reclaman, constante de 12 folios útiles, emanados a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello, se evidencia el pago de los canon de arrendamientos cancelados, correspondientes a los años; 1985, 1988, 1989, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 al 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, cursantes a los autos del folio 127 al 137, visto que tales recibos fueron desconocidos por la demandada, sin embargo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
⮚ Original de constancia de catastro, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana de Documentación e Información Catastral, Nro. 177303 de fecha 06 de febrero de 2002, expedida a nombre de la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, cuya cédula catastral corresponde con el Nro. 07-04-02-36, al terreno municipal ubicado en la Calle Oeste 19, Esq. de San Rafael y Quebrada la Pólvora, casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia la Pastora. En consecuencia, se evidencia la ubicación del terreno según los datos emanados del Registro Catastral, cursante a los autos en el folio 138. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Original de constancia de catastro, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana de Documentación e Información Catastral, Nro. 172713 de fecha 06 de febrero de 2002, expedida a nombre de la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, cuya cédula catastral corresponde con el Nro. 07-04-02-26, al inmueble Número. 28, ubicado en la Calle Oeste 19, Esq. de San Rafael y Quebrada la Pólvora, en la Jurisdicción de la Parroquia la Pastora. Asimismo, se evidencia la ubicación del inmueble según los datos emanados del Registro Catastral, cursante a los autos en el folio 139. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, que no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Original de carta catastral identificada con letra y número D21, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de Documentación e Información Catastral, del cual se evidencia el plano de ubicación del inmueble, que se pretende reivindicar, cursante a los autos en el folio 140. Al respecto este Tribunal observa, que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni tachado de falso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia Simple de Constancia de liquidación Nro. 2696728, del pago de canon de arrendamiento de terreno municipal, cursante en el folio 108, que del mismo se observa la cancelación del pago realizado por la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme, con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Prueba de experticia constante de 13 folios útiles y 13 anexos, identificado con el Nro. 041186, fechado 03 de marzo de 2005, cursante a los autos a los folios del 271 al 297. Visto que los recaudos que se tomaron en cuenta para realizar la prueba de experticia promovida, fueron impugnados por la parte demandada, diferimos su valoración, hasta el momento en que este juzgador exponga los fundamentos de hecho y de derecho que le lleven a emitir pronunciamiento.
⮚ Original de Oficio Nro. 770 fechado 05 de octubre de 2004, de Información Catastral emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Gladys Lizardi, mediante el cual señala la inspección de linderos, medidas y área del inmueble ubicado en la Calle Oeste 19, entre Encarnación y Quebrada, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, cursante a los autos en los folios del 320 al 322. Visto que dicho documental fue impugnado por la parte demandada, diferimos su valoración hasta el momento en que este juzgador exponga los fundamentos de hecho y de derecho que le lleven a emitir pronunciamiento.
⮚ Original de oficio Nro. 785 fechado 26 de octubre de 2004, de Información Catastral emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Gladys Lizardi, mediante el cual señala la anulación del certificado de empadronamiento, emitido bajo el Nro. 1877, fechado 27 de mayo de 2004, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, situado entre las esquinas de Encarnación a Quebrada, Urbanización el Polvorín, Galpón Nro. 30, Código catastral Nro. 07-04-02-33, Parroquia la Pastora. Cursante a los autos a los folios del 323 al 335. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Elementos probatorios promovidos por la demandada.
⮚ Original de instrumento poder conferido por la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, a los abogados Carlos Azuaje Crespo y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los nro. 11.608 y 56.554, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado 26 de octubre del 2000, bajo el Nro.25, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cursante a los autos en los folios del 62 al 63. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como plena prueba de la representación que ostentan los referidos apoderados. Así se declara.
⮚ Copia simple de documento de propiedad de las bienhechurías que se reclaman, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 20 de agosto de 1999; propiedad de la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, Visto que dicha documental ya fue valorada, en virtud que fue consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, se da por reproducida su valoración. Así se declara.
⮚ Copia simple de contrato de arrendamiento sobre un terreno Municipal, celebrado entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y el Municipio Libertador, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 379, folios 1178 al 1179 del Cuaderno de Comprobantes, de fecha 25 de mayo de 1999, del mismo se evidencia de la cláusula primera del contrato, la autorización de la municipalidad a la referida ciudadana para construir sobre el terreno dado en arrendamiento, vivienda unifamiliar, cursante a los autos en los folios del 17 al 20. Al respecto, y visto que dicha documental ya fue valorada en virtud de que fue consignada por la parte actora, se da por reproducida su valoración. Así se declara.
⮚ Original de documento privado de venta, entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, de las bienhechurías que se reclaman, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas. Fechado 10 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. visto que el presente documento fue tachado de falsedad, diferimos su valoración hasta el momento en que este Juzgador exponga los fundamentos de hecho y de derecho que le lleven a emitir pronunciamiento. Así se declara.
⮚ Original de Titulo supletorio de las bienhechurías que se reclaman expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 08 de mayo de 1996. Cursante a los autos en los folios 111 al 112 y su vto. Al no haber sido dicho documental cuestionado en formal alguno, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, salvo un mejor derecho del promovente y cuando no sea desvirtuado por terceros. Así se declara.
⮚ Copia simple de certificado de empadronamiento identificado con el Nro. de solicitud 181362, con número de catastro 07-04-02-33- del inmueble ubicado en esquina Encarnación a Quebrada, Urb. el Polvorín, denominado Galpón Nro. 30. Expedido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 27 de mayo de 2004, cursante a los autos en el folio 13. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo y visto que el presente documento fue tachado de falsedad, diferimos su valoración hasta el momento en que este Juzgador exponga los fundamentos de hecho y de derecho que le lleven a emitir pronunciamiento. Así se declara.


⮚ Copia simple de solicitud de datos de inmuebles registrados en el archivo de inmuebles urbanos, expedida por la dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 06 de abril de 2004, del mismo se evidencia los datos de catastro y ubicación de las bienhechurías que se reclaman, cursante a los autos en el folio 114. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia simple de contrato por suministro de energía eléctrica, expedida por la Electricidad de Caracas, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado de marzo de 2003, en la cual se aprecian los datos de las bienhechurías que se reclaman, cursante a los autos en el folio 115. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia simple de factura de servicios por suministro de energía eléctrica, expedida por la Electricidad de Caracas, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 20 de marzo de 2003, cursante a los autos en el folio 116. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia simple de comprobante de cobro de servicios de luz y otros servicios, expedido por la Administradora Serdeco, C.A, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 11 de mayo de 2004, cursante a los autos en el folio 117. Este Tribunal observa que el referido instrumento se constituye en un documento público administrativo, no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PUNTO PREVIO
-De la Tacha de Falsedad-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, admitió la Tacha de falsedad ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual fue debidamente formalizada mediante escrito fechado 26 de julio de 2004.
Seguidamente, mediante escrito fechado 05 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la tacha de falsedad propuesta por la parte actora e insistió en hacer valer los instrumentos tachados.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la tacha de falsedad ejercida por la representación judicial de la parte actora, por no encontrar el juzgador prueba alguna que demostrara la falsedad de la documental tachada.
Al respecto, este Juzgador de alzada observa:
Del análisis a las actas contentivas en el presente expediente, evidencia quien decide que mediante diligencia fechada 10 de mayo del 2006, compareció la apoderada de la parte actora, Magaly Alberti, y mediante diligencia expuso que, por cuanto la presente causa se encuentra totalmente sustanciada y solo se encuentra pendiente la tacha en la cual no se cumplió con la formalidad de notificar al Fiscal del Ministerio Público y, a los fines de darle celeridad al juicio, desistió de dicha incidencia y solicitó se dictara sentencia en la causa principal, sin embargo, el A-Quo decidió posterior al desistimiento ejercido por la tachante y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2015, apreció que en la etapa probatoria no encontró prueba alguna para sustentar dicha incidencia de tacha, motivo por el cual la declaró improcedente.
Evidenciado lo anterior, resulta claro para este sentenciador, que la parte actora perdió interés en la incidencia de tacha de falsedad, por tanto, no se entiende el motivo por el cual el Tribunal A-Quo se pronunció sobre el fondo de la tacha propuesta, si de las actas se observa, que el tachante desistió de la incidencia de tacha mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2006, por ello, este Juzgado Superior en uso de su facultad revisora observa, que al manifestar la tachante su voluntad de querer desistir de la incidencia de tacha, lo correcto era homologar dicho desistimiento y condenarla en costas procesales de dicha incidencia, tal como lo disponen los artículos 263 y 282 del Codigo de Procedimiento civil, que establecen:
¨..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.¨
Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
De los artículos cuya transcripción antecede, se desprende la obligación del Juez de homologar el desistimiento realizado y que dicha decisión surta efectos de cosa juzgada, lo cual en el caso concreto no ocurrió, pues, el tribunal a-quo no tomó en cuenta el desistimiento ejercido por la tachante y se pronunció sobre el fondo de la tacha, declarando su improcedencia, inobservando que el desistimiento como acto procesal es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, razón por la cual, quien decide debe declarar, forzosamente, terminada la incidencia de tacha a los fines de evitar reposiciones inútiles e inoficiosa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se homologa el desistimiento realizado por la apoderada de la parte actora-tachante, en fecha 10 de mayo del 2006, y se da por terminada la incidencia de tacha. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo, se procede analizar el fondo del recurso ordinario sometido al conocimiento de esta alzada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Tenemos que, en el caso bajo estudio la causa dio inició mediante demanda interpuesta en fecha 15 de julio del año 2002, presentada por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi, representada judicialmente por las abogadas Magaly Alberti y Gladys Lizardi, quien, pretende por Acción Reivindicatoria el derecho sobre las bienhechurías anexas por su lado Oeste del inmueble ubicado en la Calle Oeste 19, Esquinas de San Rafael y Quebrada la Pólvora( hoy día, Esq. de encarnación a Quebrada) identificada con el Nro. 28 de la parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas bienhechurías se encuentran en posesión de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez.
Se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora alegó, que dichas bienhechurías fueron construidas por su causante, quien en vida se llamaba Carmen Luisa Domínguez de Bello, según consta del Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 1978, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro. Protocolización que se efectuó con plena autorización de la alcaldía del Municipio Libertador, en virtud del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la difunta Carmen Luisa Domínguez de Bello y la mencionada Alcaldía.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y específicamente negó estar en posesión de las bienhechurías que se reclaman, señalando que no existe identidad entre las bienhechurías que se reclaman y las que están en su posesión.
Además de ello, señala en su escrito de contestación que la difunta Carmen Luisa Domínguez de Bello, le dio en venta las mismas bienhechurías que en este juicio se reclaman, según consta de documento notariado fechado 10 de marzo de 1994, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas. Fechado 10 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 22. que adminiculado con los demás medios probatorios, consignó un certificado de empadronamiento identificado con la solicitud N° 181362, con número de catastro 07-04-02-33 del inmueble ubicado en esquina Encarnación a Quebrada, Urb. el Polvorín, denominado Galpón Nro. 30. Expedido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, expedido a su nombre, fechado 27 de mayo de 2004.
Así las cosas, a los fines de determinar, sí la pretensión de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador de alzada, antes de emitir pronunciamiento considera importante establecer la naturaleza de la acción Reivindicatoria.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio.
Fijada la naturaleza y los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria que se pretende, se desciende a las actas del expediente en aras de evaluar los fundamentos de hecho y de derecho que alegan las partes.
En ese sentido, se desprende de la sentencia apelada dictada por el Tribunal el Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada 19 de enero de 2015, que declaró Sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi en contra de la Ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, con fundamento específicamente en que, la parte actora no consigno los documentos registrados que acrediten la titularidad del derecho de propiedad del terreno, deduciendo así, que el actor no logró demostrar su cualidad de propietario sobre las bienhechurías ya mencionadas.
Al respecto, observa esta alzada que, que de un análisis al material probatorio consignado, se evidencian suficientes elementos probatorios de los cuales este Juzgador realizó el debido análisis y valoración de cada uno de ellas, otorgándole el valor probatorio que le corresponde, por lo que se procede a desglosar cada requisito de concurrencia para que proceda la Acción Reivindicatoria adminiculado con las probanzas que constan en autos.
En cuanto al primer requisito, el cual atañe al derecho de propiedad exclusivo del reivindicante.
Consta a los autos en Copia Certificada, documento de propiedad de las bienhechurías que se reclaman, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 20 de agosto de 1999 del contenido del referido documento puede leerse, que la ciudadana Carmen Luisa Domínguez viuda de Bello, mediante el presente documento le dio en venta pura y simple, perfecta e Irrevocable, a la ciudadana Josefina Teodora Bello de Lizardi, los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida; así como también las bienhechurías anexas al inmueble, en el cual se aprecia lo siguiente: consistentes en una habitación con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc y (01) portón de metal que se encuentran anexas al inmueble por su lado oeste, en una extensión de ciento Cuarenta y Tres metros con setenta centímetros cuadrados (143,71 M2) que le pertenecen por haberlas construidos a sus solas expensas según consta de protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro. protocolización que se efectuó con plena autorización de la alcaldía del Municipio Libertador,
Copia certificada de Titulo supletorio de las bienhechurías que se reclaman, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 23 de noviembre de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro, de fecha 25 de mayo de 1999. Del mismo se evidencia la propiedad de las bienhechurías construidas por la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello, sobre el terreno municipal dado en arrendamiento.
Copia certificada de contrato de arrendamiento sobre un terreno Municipal celebrado entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y el Municipio Libertador, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 379, folios 1178 al 1179 del cuaderno de comprobantes, de fecha 25 de mayo de 1999, del mismo se evidencia de la cláusula primera del contrato la autorización de la municipalidad a la referida ciudadana para construir sobre el terreno dado en arrendamiento, vivienda unifamiliar, configurando así el primer requisito de procedencia. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito concurrente, que se atañe a la posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado, se evidencia: copia simple de comprobante de cobro de servicios de luz y otros servicios, expedido por la Administradora Serdeco, C.A, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 11 de mayo de 2004, en la cual del contenido del mismo puede leerse: que en la dirección del suministro se evidencia la siguiente dirección: Distrito Libertador Municipio Libertador Parroquia la Pastora, Urbanización la Pastora, Av. Oeste 19, entre Esq. Encarnación a Quebrada Casa Nro. 30, con el referido comprobante de cobro de servicios, se configura el segundo requisito de procedencia de la presente Acción de Reivindicatoria. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio.
Se evidencia de las probanzas que rielan a los autos, Copia simple de certificado de empadronamiento identificado con el Nro. de solicitud 181362, con número de catastro 07-04-02-33- del inmueble ubicado en Esquina Encarnación a Quebrada, Urb. el Polvorín, denominado Galpón Nro. 30. Expedido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 27 de mayo de 2004.
Original de oficio Nro. 770 fechado 05 de octubre de 2004, de información catastral, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Gladys Lizardi, mediante el cual señala la inspección de linderos, medidas y área del inmueble ubicado en la Calle Oeste 19, entre Encarnación y Quebrada, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador.
Original de oficio Nro. 785 fechado 26 de octubre de 2004, de información catastral emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Gladys Lizardi, mediante el cual señala la anulación del certificado de empadronamiento emitido bajo el Nro. 1877 fechado 27 de mayo de 2004, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal situado entre las esquinas de Encarnación a Quebrada, Urbanización el Polvorín, Galpón Nro. 30 Código catastral Nro. 07-04-02-33 Parroquia la Pastora, del contenido del mismo puede leerse, que de la inspección realizada por los expertos adscritos a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, determinó que no se puede establecer (02) códigos catastrales sobre un mismo lote de terreno, y que en efecto, dejó establecido que el código catastral Nro. 07-04-02-36 es el vigente y no el código catastral Nro. 07-04-02-33., dejando por sentado que el referido ente administrativo hizo constar mediante comunicación efectuada, que se anuló el certificado de empadronamiento Nro 1877 de fecha 27 de mayo de 2004 y se mantiene vigente el certificado de constancia catastral con el código Nro. 07-04-02-36, el cual corresponde al terreno municipal sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de este juicio, fechado 10 de marzo del año 2003, por lo que, indiscutiblemente queda configurado el tercer requisito de procedencia de la acción que aquí nos ocupa. Así se decide.
Fijados los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre los instrumentos probatorios que fueron motivo de la tacha incidental propuesta, la cual fue homologada y terminada en el punto previo.
Tal y como lo consideró este Juzgador previamente, en cuanto a la incidencia de tacha propuesta, se determinó que la tachante perdió el interés sobre la referida incidencia al desistir de la misma mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2006, motivo por el cual llevó a este sentenciador a homologar y dar por terminada la referida tacha, es por lo que, al haber quedado sin mérito la incidencia propuesta, los referidos instrumentos deben ser valorados como cualquier otro medio probatorio en aras de evaluar su eficacia probatoria, razón por la cual se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a las siguientes probanzas:
⮚ Prueba de experticia constante de 13 folios útiles y 13 anexos, identificado con el Nro. 041186 fechado 03 de marzo de 2005, cursante a los autos en los folios del 271 al 297. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 467 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así. se declara.
⮚ Original de oficio Nro. 770 fechado 05 de octubre de 2004, de información catastral emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Gladys Lizardi, mediante el cual señala la inspección de linderos, medidas y área del inmueble ubicado en la Calle Oeste 19, entre Encarnación y Quebrada, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Original de documento privado de venta, entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, de las bienhechurías que se reclaman, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas. Fechado 10 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia simple de certificado de empadronamiento identificado con el Nro. de solicitud 181362, con número de catastro 07-04-02-33- del inmueble ubicado en esquina Encarnación a Quebrada, Urb. el Polvorín, denominado Galpón Nro. 30. Expedido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 27 de mayo de 2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, se desprende de las actas aportadas al proceso, que ambas partes consignaron documento de propiedad sobre las bienhechurías que se reclaman.
Se observa que la parte actora consignó, copia certificada de Titulo Supletorio de las bienhechurías que se reclaman, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 23 de noviembre de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro, de fecha 25 de mayo de 1999. Del mismo se evidencia la propiedad de las bienhechurías construidas por la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello, sobre el terreno municipal que posee en arrendamiento, (ahora terreno privado) y, documento privado de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 20 de agosto de 1999. Entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y Josefina Teodora Bello de Lizardi.
La demandada a su vez, consignó, original de Titulo supletorio de las bienhechurías que se reclaman, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, fechado 08 de mayo de 1996, y Original de documento privado de venta, entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas. Fechado 10 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 22.
Al respecto, en cuanto al documento de propiedad del cual la demandada se dice propietaria de las bienhechurías que nos ocupan, está basado en un documento público Notariado y no consta en autos que fuera debidamente protocolizado como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil., Pues, se puede apreciar de los documentos que riela a los autos las fechas de autenticaciones que tiene cada uno, más no aprecia este juzgador protocolización alguna de dichos documentos, aunado a ello, los títulos de propiedad consignado por la actora, específicamente el Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 23 de noviembre de 1978, está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro, de fecha 25 de mayo de 1999 Así como, el documento privado de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 20 de agosto de 1999. Entre la ciudadana Carmen Luisa Domínguez de Bello y Josefina Teodora Bello de Lizardi, el cual cumple con las formalidades de documento válido para acreditar la propiedad sobre el inmueble en la cual la ciudadana Josefina Teodora Bello de Lizardi, aparece como propietaria cuya protocolización se ha verificado, en ese sentido, quien decide considera que la cualidad activa por excelencia la tiene quien resulte propietario por documento protocolizado. Así se establece.
En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 1.924 del Código Civil, lo siguiente:
“..Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales...”
Con atención al artículo que antecede, se entiende del mismo que, subraya la importancia del registro en el ámbito de los derechos sobre inmuebles, es decir, los actos que no cumplen con la formalidad del registro carecen de eficacia frente a terceros que hayan adquirido derechos sobre el mismo inmueble. Esto significa que el registro es fundamental para la oponibilidad de derechos
La norma protege a aquellos terceros que han adquirido derechos legítimos sobre un inmueble, asegurando que sus derechos no sean vulnerados por actos no registrados. Este principio es esencial para garantizar la seguridad jurídica en las transacciones inmobiliarias..
El artículo también establece, que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, este no puede ser sustituido por otra forma de prueba, a menos que existan disposiciones especiales. Esto refuerza la idea de que el registro es el medio principal para validar derechos sobre inmuebles. Razón por la cual, determina este Jurisdiciente que el Titulo supletorio de las bienhechurías que se reclaman, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 23 de noviembre de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro, de fecha 25 de mayo de 1999. Es el único documento válido para acreditar la propiedad a la ciudadana Josefina Teodora Bello de Lizardi. Así se decide.
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo. 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recuperarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Ahora bien, con relación a las bienhechurías objeto de este juicio, aprecia este Juzgador que adminiculado con los demás elementos probatorios que rielan a los autos, se pudo determinar que las bienhechurías que se reclaman son parte integrante del inmueble que la ciudadana Carmen Luisa Domínguez viuda de Bello, mediante documento privado le dio en venta, a la ciudadana Josefina Teodora Bello de Lizardi, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 21, Protocolo 1ro., hecho este que se pudo constatar con la comunicación efectuada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual señala la anulación del certificado de empadronamiento emitido bajo el Nro. 1877 fechado 27 de mayo de 2004, a nombre de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal situado entre las esquinas de Encarnación a Quebrada, Urbanización el Polvorín, Galpón Nro. 30 Código catastral Nro. 07-04-02-33 Parroquia la Pastora, que del contenido del mismo se apreciar, la inspección realizada por los expertos adscritos a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual determinaron que no se puede establecer (02) códigos catastrales sobre un mismo lote de terreno, y que en efecto, dejó establecido que el código catastral Nro. 07-04-02-36 es el vigente y no el código catastral Nro. 07-04-02-33., dejando por sentado que el referido ente administrativo hizo constar, que se anuló el certificado de empadronamiento Nro. 1877 de fecha 27 de mayo de 2004 y se mantiene vigente el certificado de constancia catastral con el código Nro. 07-04-02-36, el cual corresponde al terreno municipal sobre el cual están construidas el inmueble propiedad de la parte actora, ciudadana Josefina Teodora Bello de Lizardi. Así se decide.
Es por lo que, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En consecuencia, Analizado como ha sido el fallo recurrido y del acervo probatorio que cursa a los autos, se desprende, que la parte actora demostró haber cumplido con los requisitos concurrentes y, quedó evidenciado la tenencia de las bienhechurías en posesión de la parte demandada ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez, materializando de esta manera la procedencia de la Acción Reivindicatoria, que en el caso que nos ocupa éste debe prosperar. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; quedando así REVOCADA la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2016, por la abogada, Gladys Lizardi, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi en contra de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana Josefina Bello de Lizardi en contra de la ciudadana Ada Yasmin Ruggiero Barraez.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, fechada 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demadada, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2016-001133
Acción Reivindicatoria
Apelación/Con Lugar”D”
MAF/AC/Stephanie. -