REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000223

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.160.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.829.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.413.866.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.824.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril del 2024, por el abogado JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.824, en su carácter de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA que fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos mediante auto del 15 de abril del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 17 de abril del 2024, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 22 de abril del 2024, se le dio entrada al expediente, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de once (11) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe constante catorce (14) folios útiles.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los informes, constante de dos (02) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 08 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 10 de junio de 1997, se inscribió ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Distrito Capital) el documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., anotado bajo el Nº 73, Tomo 27-A Cto., expediente Nº 4977 llevado por dicho registro, siendo sus accionistas los ciudadanos ANTERO VICTORINO DA ASCENCAO, MANUEL DOMINGOS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ANTERO DE ASCENCAO RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ DE ABREU, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.184.461, V- 6.248.386, V-6.931.961 у V- 6.402.591 respectivamente.
Que el capital social suscrito según lo establecido en la cláusula QUINTA del citado documento es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagado íntegramente en dinero de curso legal mediante el respectivo depósito bancario, representado en veinte mil (20.000) acciones nominativas de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00 c/u), distribuidas a razón de cinco mil (5.000) acciones para cada accionista, es decir, un aporte a capital social de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cada socio.
Aduce que la duración de la sociedad es de treinta (30) años contados a partir de su fecha de inscripción en el registro mercantil, según lo pactado en la cláusula TERCERA del mismo documento constitutivo y su domicilio es Caracas, conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del referido instrumento, habiéndose convenido en la cláusula NOVENA que la administración de la sociedad esté a cargo de una junta directiva integrada por cuatro (4) miembros: un presidente, un vicepresidente y dos (2) directores, la cual ejercería sus atribuciones y cumpliría sus obligaciones mediante la firma conjunta del presidente y uno cualquiera de los demás miembros de la junta directiva, siendo la duración de ésta diez (10) años, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA del documento constitutivo.
Que igualmente, conforme a lo dispuesto por la cláusula DÉCIMA SEGUNDA el ejercicio económico de la sociedad comenzará el día de su inscripción en el registro mercantil y finalizará el 31 de mayo del año siguiente.
Que para el primer periodo de administración de la sociedad se hicieron las siguientes designaciones: presidente: MANUEL DOMINGOS FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; vicepresidente: ANTERO VICTORINO DA ASCENCAO; director: ANTERO DA ASCENCAO RODRÍGUEZ y director: FRANCISCO RODRÍGUEZ DE ABREU, comisario: Licenciado ANTONIO DI VITA, contador público inscrito bajo el N° 10.068, quienes aceptaron y tomaron posesión de sus cargos (cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del documento constitutivo).
Continúa arguyendo que luego de inscrita la sociedad en el registro mercantil se inscribieron en el expediente de la misma, signado con el número 4977, únicamente los siguientes instrumentos:
1. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 9 de octubre de 1997, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil antes señalado en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 53-A Cto. En esta asamblea se acordó lo siguiente: A) La venta de la totalidad de las veinte mil (20.000) acciones representativas del capital social por parte de los cuatro (4) socios fundadores a los ciudadanos FERNANDO RODRIGUES, ROBERTO RODRIGUEZ PESTANA Y SALVADOR MENA GARCÍA, presentes en la reunión, venezolanos los dos (2) primeros y brasileño el último, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.489.092, V- 5.970.666 y E-81.722.053 respectivamente; B) Se designaron como nuevos miembros de la junta directiva a los señores ROBERTO RODRIGUEZ PESTANA (presidente), SALVADOR MENA GARCÍA (vicepresidente) y FERNANDO RODRIGUES (director), quienes estando presentes aceptaron y tomaron posesión de sus cargos; C) Se aprobó facultar al compañía para constituirla en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que los ciudadanos FERNANDO RODRIGUES, ROBERTO RODRIGUEZ PESTANA Y SALVADOR MENA GARCÍA adquieran por concepto de préstamo con los ciudadanos Antero Victorino Da Ascencao, Manuel Domingos Fernández Rodriguez, Antero De Ascencao Rodríguez y Francisco Rodríguez de Abreu, anteriores accionistas de la compañía, ya identificados; igualmente, como consecuencia de lo aprobado en los tres (3) primeros puntos del orden del día se modificaron las cláusulas QUINTA, NOVENA y DÉCIMA SÉPTIMA del documento constitutivo, quedando los socios ROBERTO RODRIGUEZ PESTANA Y SALVADOR MENA GARCÍA como titulares de seis mil seiscientas sesenta y siete (6.667) acciones cada uno y el socio FERNANDO RODRIGUES como titular de seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) acciones, resultando prohibido a todos los miembros de la junta directiva otorgar fianzas que obliguen a la sociedad por asuntos no relacionados con intereses de la misma.
2. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de enero de 2002, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil ya señalado en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el N° 28, Tomo 61-A Cto. En esta asamblea se acordó lo siguiente: A) La venta de todas las acciones del socio ROBERTO RODRIGUEZ PESTANA a los socios FERNANDO RODRIGUES y SALVADOR MENA GARCÍA, por lo cual éstos quedaron como únicos accionistas con diez mil (10.000) acciones cada uno; B) La modificación de la junta directiva para reducirla a dos (2) integrantes, denominados presidente y vicepresidente, quienes obrando conjuntamente quedaron facultados para administrar y dispones los bienes de la sociedad, siendo designado FERNANDO RODRIGUES como presidente y SALVADOR MENA GARCÍA como vicepresidente; C) La modificación de las cláusulas QUINTA, NOVENA y DÉCIMA SÉPTIMA del documento constitutivo estatutario como consecuencia de lo acordado previamente.
3. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de agosto de 2002, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil ya señalado en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 64-A Cto. En esta asamblea se acordó lo siguiente: A) Venta de la totalidad de las acciones de la compañía a los señores ARMANDO PEREIRA ARRAIS y EUGENIO GARRIDO VILAS, portugués el primero y español el último, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.307.239 y E. 81.945.062 respectivamente, los cuales quedaron como titulares de diez mil (10.000) acciones cada uno y ambos como directores y únicos miembros de la junta directiva de la compañía, facultados para obrar conjuntamente en nombre de la sociedad en actos de administración y disposición del patrimonio social; B) La modificación de las cláusulas QUINTA, NOVENA Y DÉCIMA SÉPTIMA del documento constitutivo estatutario.

Que en fecha 10 de mayo de 2022, es decir, veinticuatro (24) años y once (11) meses después de haberse constituido PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., es decir, en fecha 10 de junio de 1997, el señor JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.413.866 vendió a su representado, ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, mediante documento privado firmado de puño y letra por ambas partes, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones que, presuntamente, le pertenecían en la citada sociedad mercantil, esto es, la cantidad de nueve mil (9.000) acciones, por el precio de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000,00), que el comprador pagó al vendedor - cedente, JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, siguiendo sus instrucciones según se expresa en el documento, de la siguiente manera: A) catorce mil setecientos cincuenta dólares americanos (USD 14.750,00) mediante transferencia Nº 11744289 realizada desde Amerant Bank, institución bancaria de los Estados Unidos de América a la cuenta N° 229013703340 del cedente, en Bank of America, que es otra institución bancaria de los Estados Unidos de América. Esta cantidad equivale a sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 67.555,00), considerando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4,58) por dólar vigente para el 10 de mayo de 2022, fecha de la transferencia; B) Zelle por dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (USD 2.250,00) realizado en fecha 4 de mayo de 2022, a favor de CORPORACIÓN PRO PETS, según lo ordenado por el cedente y se expresa en el documento, siendo el número de dicha operación 140376418. Esta cantidad equivale a diez mil doscientos quince bolívares (Bs. 10.215,00), considerando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4,54) por dólar vigente para el 4 de mayo de 2022; C) Zelle por mil dólares americanos (USD 1.000,00), realizado a favor del cedente de las acciones bajo el número de confirmación 1406590460. Esta cantidad equivale a cuatro mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 4,580,00), considerando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4,58) por dólar americano vigente para el 10 de mayo de 2022, por cuanto no se indica en el documento que el abono del comprador haya sido hecho en fecha distinta.
Que estos tres (3) abonos realizados por el cesionario -bajo instrucciones del cedente- por concepto de pago del precio de venta totalizan la cantidad de ochenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 82.350,00). Por lo tanto, esta es la cantidad considerada como equivalente al precio de venta de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000,00) pactado por los contratantes, conforme a lo establecido por el artículo 128 del Decreto N° 2176 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015.
Que, por otra parte, hay que observar que según el mismo documento de venta o cesión PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., funciona como comercio al público en la siguiente dirección: Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Residencias Los Dos Caminos, local Nº 3, oficina N° 2, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en torno al documento referente a la venta o cesión de acciones que con el mismo se demuestra y a la existencia de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., realizando las siguientes observaciones:

1. Que la expresión "Zelle" empleada en el instrumento en relación con dos (2) de los abonos realizados por su mandante para pagar el precio convenido se refiere a una red de pagos digitales con sede en Estados Unidos de América, perteneciente a la empresa "Early Warning Services", fundada en el año 2017, cuyo sitio web es www.zellepay.com y que presta servicios a una gran cantidad de bancos estadounidenses para facilitar el envío y recepción de dinero por parte de sus cuentahabientes, entre los que existe un importante número de venezolanos y para lo cual basta tener, además de una cuenta corriente o de ahorros en alguno de los muchos bancos que utilizan la preindicada red de pagos digitales en aquel país, una dirección de correo electrónico o, específicamente, un número de teléfono celular activo en Estados Unidos de América. Por tanto, a los efectos de la venta de acciones a la que se ha venido refiriendo, los "Zelle" no son otra cosa que un medio de pago empleado para abonar una parte del precio convenido.
2. Que el documento en cuestión es un instrumento privado original, por cuanto fue redactado y firmado en formato impreso por ambos contratantes el 10 de mayo de 2022, sin haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Notario o Juez con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto por los artículos 1355, 1368, 1370 y 1363 del Código Civil, por lo cual hace plena prueba de las declaraciones de las partes realizadas para la celebración de un acto de comercio, como es la venta de acciones de una sociedad anónima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, ordinal 3º y 128 del Código de Comercio.
3. Que el presunto titular y cedente de las acciones es, según el documento privado que se viene analizando, el ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, antes plenamente identificado, siendo que, extrañamente, jamás tuvo o ha tenido titularidad sobre todas algunas de las acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C. A. Esta situación de no ser propietario de las acciones cedidas se evidencia de los siguientes hechos y circunstancias:
4. Que en su supuesta condición de socio el cedente nunca procuró o gestionó ante los administradores de la sociedad, conforme a lo previsto en los artículos 260, 261, 292 y 296 del Código de Comercio, que su representado suscribiera con él la referida cesión en el libro de accionistas, para lograr así que su representado adquiriese frente a la compañía y a los terceros la cualidad de accionista.
5. Que como el referido presunto titular de las acciones nunca fue administrador de la sociedad, según consta de los documentos registrados previamente acompañados a esta demanda, tampoco tuvo acceso al mencionado libro de accionistas de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C. A., por lo cual JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ se limitó a realizar la cesión a su poderdante mediante el instrumento privado anexo al libelo.
6. Que se evidencia tanto del documento constitutivo estatutario de la sociedad como de todas y cada una de las tres (3) actas de asambleas de accionistas inscritas en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, quiénes han sido -y todavía son- los verdaderos titulares de las acciones de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C. A., con lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto N° 1.554 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente durante el año 2002, en el cual se hicieron las cesiones de acciones antes descritas y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la vigente Ley de Registros y Notarías publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021- existe la presunción "que no puede ser desvirtuada" de que las cesiones o ventas de acciones demostradas mediante las actas de asambleas anexas al presente libelo de demanda son de "conocimiento universal, es decir, de todas las personas, lo cual incluye tanto a los contratantes como a la sociedad concernida y a los terceros ajenos a dichos actos inscritos en el registro de comercio. Y tal presunción de carácter absoluto o "iuris et de iure" tiene especial significación en relación con el acta de asamblea, dado que en ella figuran como únicos, accionistas de la compañía para la fecha en que se celebró la cesión con su representado los ciudadanos ARMANDO PEREIRA ARRAIS y EUGENIO GARRIDO VILAS y no el ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ.
7. Que por lo tanto, si mediante la cesión de acciones debidamente anotada en el libro de accionistas ex artículo 296 del Código de Comercio o, en defecto de este instrumento, mediante la cesión de las mismas debidamente inscrita en el registro mercantil, no puede comprobarse-como en efecto así es la propiedad de las acciones en cabeza del ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, debe concluirse que este ciudadano jamás fue titular de las acciones vendidas por él a su representado, ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, por las cuales éste pagó la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (USD18.000,00), en la forma descrita en el documento. Que en este particular –según su dicho- hay que destacar que aunque el comprador o cesionario conociera que el cedente no era propietario de las acciones cedidas, le corresponde, de todos modos, la cualidad activa necesaria para proponer la acción de nulidad de dicha venta o cesión de cosa ajena, dado que la misma constituye una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, prevista a cargo del cedente en el artículo 1.553 del Código Civil, sin tener que esperar a que el verdadero propietario lo desposea de los bienes en este caso acciones- adquiridos.

Finalmente, que en razón de todo lo expuesto y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para solucionar extrajudicialmente la presente controversia, es por lo que acude a esta autoridad, en nombre de su representado, en su carácter de cesionario o comprador de las acciones que le fueron cedidas o vendidas mediante contrato, para demandar al ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de cedente o vendedor de las acciones objeto del contrato referido, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en la nulidad del contrato de cesión de acciones, y consecuente reintegro al actor del precio pagado.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS CORREIA, JOSE LUIS PESTANA CAMARATA y ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-6.470.326, V-15.326.410 y V-6.160.780, respectivamente, a los abogados WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829 y 106.840, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el Nro. 50, Tomo 45, Folios del 158 hasta 160.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta constitutiva de PANADERÍA y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Distrito Capital) en fecha 10 de junio de 1997, bajo el 73, Tomo 27-A Cto., expediente N° 4977 llevado por dicho registro.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C. A., celebrada en fecha 9 de octubre de 1997, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil antes señalado en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 53-A Cto.
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., celebrada en fecha 22 de enero de 2002, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil ya señalado en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el N° 28, Tomo 61-A Cto.
5. Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., celebrada en fecha 29 de agosto de 2002, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil ya señalado en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 64-A Cto.
6. Marcada con la letra “F”, original de documento privado de compra venta de acciones realizado entre el ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ y ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO.

Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2023, fue ordenada la citación de la parte demandada.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

Previa citación de la parte demandada, la representación de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.381, ordinal 1º del Código Civil venezolano, desconoce la firma de su representado, por no ser auténtica, del documento privado reproducido y opuesto formalmente a la parte demandada, por la parte actora en su escrito libelar, sobre cuyo contenido pretende fundamentar sus pretensiones en el presente juicio.
Que subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los artículos 438 y 439 ejusdem, formalmente TACHÓ DE FALSO por vía incidental, con fundamento en el artículo 1.381, ordinal primero (1°). Toda vez que –según su dicho- la firma es falsa, aunado a que en fecha diez (10) de mayo de 2.022, su defendido no suscribió documento alguno del cual derive obligación contractual con el demandante, y mucho menos recibos de pagos o finiquitos.
Que el documento reproducido por la parte actora, debido a su falsedad, no debe surtir efecto legal alguno, ni presunción de prueba, toda vez que no fue suscrito por su cliente, ni por terceros en su nombre, siendo falsa la firma que pretenden atribuirle para impulsar la temeraria acción interpuesta en su contra con fines de lucros indebidos, debiendo declararse tachado por su falsedad, no considerándose ni tener valor probatorio alguno.
Que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, sobre todas y cada una de las partes que integran la demanda interpuesta, por considerarla temeraria, infundada y en consecuencia improcedente, toda vez que el demandado no realizó la presunta venta de acciones que alega la parte actora.
Que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en cuanto a que diera en venta al hoy demandante, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones que integran el capital social de la Sociedad Mercantil "PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A.", inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1.997, anotada bajo el número 73, Tomo 27-A-Cto, por la cantidad de Dieciocho Mil dólares americanos (US$ 18.000,00) o la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 82.350,00), según la tasa de cambio aplicada por la parte actora, alegada por el demandante.
Que negó, rechazó y contradijo que de manera alguna su cliente integró parte de la Junta Directiva o sea propietario de acciones en la Sociedad Mercantil, ya descrita.
Que negó, rechazó y contradijo que su patrocinado haya percibido cantidad de dinero alguna, proveniente de la venta o cesión de acciones que integran el capital social de la Empresa "PANADERÍA Y PASTELERIA PETER PAN. C.A.".
Que negó, rechazó y contradijo la recepción de la cantidad de Dieciocho Mil Dólares americanos (18.000,00 USS), o la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 82.350,00), según la tasa de cambio aplicada por la parte actora, supuestamente pagados por el demandante por concepto de venta de presuntas acciones.
Que negó, rechazó y contradijo la veracidad del documento reproducido con el escrito libelar, toda vez que dicho instrumento no fue redactado ni firmado por su cliente, por lo tanto, no existe forma de probar un hecho inexistente, alegado por la parte actora con fines de lucro improcedente, toda vez que no corresponde con la realidad.
Que negó, rechazó y contradijo, que en la dirección señalada por la parte actora, como sede social o domicilio fiscal vigente de la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A.", toda vez que en la siguiente dirección: Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Residencias Los Dos Caminos, local Nro. 03, Oficina Nro.02, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que ahí funciona la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y & C, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de septiembre de 2.019, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 32, Tomo 178-A-Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-413043246, incluso desde el periodo de tiempo que el demandante alega que funciona la empresa que involucra en la temeraria acción, propiedad de su poderdante.
Que llama la atención que la demanda se fundamente en un escueto documento que se limita a mencionar la recepción de unas cantidades de dinero que proceden a identificar detalladamente, no haciendo lo propio con la Sociedad Mercantil cuyas acciones presuntamente compra, omitiendo incluso algo tanto sencillo como el número de Registro de Información Fiscal.
Continúa arguyendo que es de conocimiento que, por obligatorio cumplimiento, todos aquellos comercios que presten atención al público en locales comerciales, deben mantener a la vista una cartelera fiscal, donde debe, entre otras cosas, estar a la vista el Registro de Información Fiscal vigente de la Empresa, la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Patente de Industria y Comercio. De igual forma por tratarse de venta y expendio de alimento, de acuerdo a los dichos del demandante, deberían mantener a la vista el permiso de manipulación de alimentos de todos los involucrados en la prestación del servicio a los consumidores, así como otros tantos permisos y cumplimiento de otras obligaciones.
Que el actor pretende hacer ver y creer que presuntamente pagó una cantidad tan alta como la que menciona, sin hacer la mínima investigación o solicitar algún documento que acredite la condición del hoy demandado.
Que, sin embargo, luego de un (01) año después, si realizó las diligencias pertinentes para determinar quiénes eran los propietarios de la sociedad mercantil que presuntamente adquirió. Tal como consta en la fecha de la certificación de los documentos reproducidos con el escrito libelar, correspondiente al documento Constitutivo y posteriores Actas de Asambleas, expedidas por el registro Mercantil competente, son de fecha reciente, es decir cinco (5) de mayo de 2.023, una semana antes de la presentación de la demanda.
Aduce que, de igual manera, debemos hacernos las siguientes preguntas: ¿Cómo compras un porcentaje de acciones que integran el capital social de una compañía y mantienes un periodo de tiempo de casi un (01) año, según lo descrito por el demandante, sin participar en el giro económico natural de un comercio? ¿No menciona en las condiciones de la presunta venta que alega el actor, si formaría parte de la Junta Directiva, firma autorizada en los Bancos u otro uso común para el funcionamiento de una empresa?
Que el escrito libelar, solo se limita a fundamentarse en unos supuestos pagos a través de un escueto documento, donde a todas luces –según su dicho- se aprecian las irregularidades en la suscripción de dicho instrumento que pretende hacer valer para justificar una acción inexistente.
Que la demanda se fundamenta en injusta causa, toda vez que solicita la nulidad de un contrato por tratarse de una presunta venta de la cosa ajena, a todas luces la pretensión es improcedente por no tratarse de un contrato de venta, por cuanto de acuerdo a lo señalado por la misma parte actora, no convergen los elementos básicos del contrato de compra, incluyendo la indeterminación del objeto de la venta, solo se limita a estampar el nombre de una Sociedad Mercantil, de manera aleatoria.
Que de hecho, el hoy demandante invoca el contenido del artículo 1355 del Código Civil Venezolano, es decir, acepta y reconoce que el instrumento que presenta como fundamental para sustanciar el proceso, no tiene ninguna influencia sobre la validez de un hecho jurídico que este destinado a probar.
Que, en consecuencia, las pretensiones contenidas en la demanda, solo se sustentan en un conjunto de copias certificadas de una Sociedad Mercantil que no guarda relación de forma directa o indirecta con el accionado, un documento tachado de falso, y los dichos del actor. Dicha acción no debe prosperar en derecho dicha acción por ser totalmente temeraria.
Por último, peticionó que la presente demandada sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte accionante.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir en apego a lo siguiente:
“De otra parte, del caudal probatorio adquirido por el proceso quedó demostrado que la cosa vendida, correspondiente al cuarenta y cinco (45%) de las acciones de la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A., le pertenecen a los ciudadanos ARMANDO PEREIRA ARRAIS y EUGENIO GARRIDO VILAS, quienes para la fecha de la venta eran titulares de diez mil (10.000) acciones cada uno y ambos directores y únicos miembros de la junta directiva de la compañía; mismos ciudadanos que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de agosto de 2002, son los únicos facultados para obrar conjuntamente en nombre de la sociedad en actos de administración disposición del patrimonio social.
Como consecuencia de lo anterior, ha quedado demostrado que eran ajenas las acciones vendidas por el ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ al ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, a través de documento privado del cual se constató mediante prueba de cotejo, que efectivamente fue firmado por el ciudadano aquí demandado como muestra de haber quedado conforme a lo expresado en el referido documento, por lo que dicha venta debe ser anulada, y así se decide.
Por último, debe señalarse que el eventual desconocimiento que el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO tuviera respecto del carácter ajeno de la cosa vendida no constituye óbice para la declaratoria de anulación de la venta de la cosa ajena, toda vez que tal circunstancia simplemente la legitima para intentar la correspondiente demanda de daños y perjuicios en contra del vendedor, tal como dispone el artículo 1.483 del Código Civil, que literalmente dispone: “(...) puede dar lugar el resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. (...)”. En consecuencia, el hecho de que la venta fue realizada por medio de un documento privado que carece de algunos datos fundamentales como la correcta identificación de la sociedad mercantil y sin realizar la debida cesión de las acciones en el libro de accionistas respectivo, no obsta para proteger el derecho fundamental de propiedad de quienes resultaron afectados por la venta de la cosa ajena que aquí se anula. Así finalmente se establece. -
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpusiera el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, contra el ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo,
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento privado de fecha 10 de mayo de 2022, mediante el cual se realizó la venta del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de una Panadería denominada Peter Pan, C.A.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena el REINTEGRO del total del valor pagado al demandado, es decir, la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago al ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO... (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho conlleva la obligación de suministrar la prueba de la existencia del tal hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante-reconvenida presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS CORREIA, JOSE LUIS PESTANA CAMARATA y ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-6.470.326, V-15.326.410 y V-6.160.780, respectivamente, a los abogados WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829 y 106.840, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el Nro. 50, Tomo 45, Folios del 158 hasta 160Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta constitutiva de PANADERÍA y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Distrito Capital) en fecha 10 de junio de 1997, bajo el 73, Tomo 27-A Cto., expediente N° 4977 llevado por dicho registro. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada demostrada la existencia de dicha compañía, siendo sus accionistas los ciudadanos ANTERO VICTORINO DA ASCENCAO, MANUEL DOMINGOS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ANTERO DE ASCENCAO RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ DE ABREU. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C. A., celebrada en fecha 9 de octubre de 1997, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil antes señalado en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 53-A Cto. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la celebración de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada, y las decisiones tomadas en la misma. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., celebrada en fecha 22 de enero de 2002, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil ya señalado en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el N° 28, Tomo 61-A Cto. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la celebración de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada, y las decisiones tomadas en la misma. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., celebrada en fecha 29 de agosto de 2002, la cual se inscribió en el mismo registro mercantil ya señalado en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 64-A Cto. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la celebración de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada, y las decisiones tomadas en la misma. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F”, original de documento privado mediante el cual el demandado, JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.866 vendió al ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones que, presuntamente, le pertenecían sobre PANADERÍA Y PASTELERÍA PETER PAN, C.A., sociedad de comercio antes identificada, esto es, la cantidad de nueve mil (9.000) acciones, por el precio de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000,00), que el comprador pagó al vendedor - cedente, JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, siguiendo sus instrucciones según se expresa en el documento, de la siguiente manera:
A) catorce mil setecientos cincuenta dólares americanos (USD 14.750,00) mediante transferencia Nº 11744289 realizada desde Amerant Bank, institución bancaria de los Estados Unidos de América a la cuenta Nº 229013703340 del cedente, en Bank of America, que es otra institución bancaria de los Estados Unidos de América. Esta cantidad equivale a sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 67.555,00), considerando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4,58) por dólar vigente para el 10 de mayo de 2022, fecha de la transferencia;
B) Zelle por dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (USD 2.250,00) realizado en fecha 4 de mayo de 2022, a favor de CORPORACIÓN PRO PETS, según lo ordenado por el cedente y se expresa en el documento, siendo el número de dicha operación 140376418. Esta cantidad equivale a diez mil doscientos quince bolívares (Bs. 10.215,00), considerando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4,54) por dólar vigente para el 4 de mayo de 2022;
C) Zelle por mil dólares americanos (USD 1.000,00), realizado a favor del cedente de las acciones bajo el número de confirmación 1406590460. Esta cantidad equivale a cuatro mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 4.580,00), considerando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4,58) por dólar americano vigente para el 10 de mayo de 2022, por cuanto no se indica en el documento que el abono del comprador haya sido hecho en fecha distinta. Estos tres (3) abonos realizados por el cesionario -bajo instrucciones del cedente- por concepto de pago del precio de venta totalizan la cantidad de ochenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 82.350,00). Esta es la cantidad considerada como equivalente al precio de venta de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000,00) pactado por los contratantes, conforme a lo establecido por el artículo 128 del Decreto N° 2176 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, ante lo cual, la representación judicial del promovente demostró su autenticidad mediante la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al dictamen grafotécnico presentado por los expertos designados, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil. En consecuencia, dicha documental resulta pertinente para acreditar que el demandado vendió un porcentaje de las acciones de dicha panadería al demandante, quien pagó la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000,00), y que además el referido comercio se encontraba ubicado en la Av. Sucre de los Dos Caminos, Edif. Residencias Los Dos Caminos local Nº 03, Oficina Nº 2. Así se establece


-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

1. Marcado con la letra y número “D2”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES Y & C. C.A.", celebrada en fecha siete (07) de abril de 2.022, posteriormente registrada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.022, bajo el número 4, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, con número de expediente 221-85303. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública. De dicho documento se desprende la fecha desde la cual comenzó a funcionar en la siguiente dirección: Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Residencias Los Dos Caminos, local Nro. 03 y Oficina Nro. 02: la prenombrada sociedad mercantil, propiedad del demandado. Así se establece.
2. Marcado con la letra y número “D3”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.022, el cual quedo anotado bajo el número 34, Tomo 40, suscrito entre el ciudadano ANTERO DE ASCENCAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.931.961, en su condición de propietario del local identificado con el número 03 y oficina número 02, ubicado en Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Residencias Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y & C. C.A”., ya identificada, propiedad del ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ, parte demandada en la presente causa. El indicado instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública, conforme lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. De dicha probanza se evidencia la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y & C, C.A., y los ciudadanos ANTERO DE ASCENCAO RODRÍGUES y FRANCISCO RODRÍGUEZ DE ABREU. Así se establece. -
3. Marcado con la letra y número “D4”, Registro de Información Fiscal, correspondiente a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES Y & C, C.A.", según el número J- 413043246. Se promueve la documental a los fines de probar la fecha de actualización del domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil Y & C. C.A.", ya identificada, siendo en la dirección señalada por el demandante como domicilio de una Sociedad Mercantil distinta. Dicha documental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada y merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, por cuanto constituye un documento administrativo con carácter de documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece. -
4. Marcada con la letra y número “D5”, contrato de compra-venta de inventario, suscrito entre los ciudadanos ARMANDO PEREIRA ARRAIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.307.239, MANUEL GARRIDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-26.159.201 y el ciudadano JOSÉ TIRSO GÓMEZ, (hoy demandado), donde consta la compra de inventario de bienes para desarrollar la actividad comercial propia de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES Y & C, C.A." ya identificada. De igual forma consta que el monto de venta señalado, fue debidamente pagado y recibido conforme por los vendedores, en fecha cuatro (04) de abril de 2.022. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
5. Marcado con la letra y número “D6” facturas fiscales expedidas por "COMERCIALIZADORA MONTI SIN LIMITES 1528, C.A.", identificada con el número de control 00-018981, por la cantidad de Bs. 546, 38, correspondiente a la compra de productos varios de cammeleria, en fecha treinta (30) de agosto de 2.022 y la sociedad mercantil "MOLINOS HIDALGO, C.A.", de fecha dos (02) de agosto de 2.022, con número de control 00-01800953, por la cantidad de Bs. 18.306,50. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
6. Marcado con la letra y número “D7” originales den los reportes X. arrojados por la impresora fiscal de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES Y & C, C.A." de fechas 10/08/22 y 24/08/22. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara. –
7. Promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes en la que se solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informar si efectivamente la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y & C, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-413043246, tiene su domicilio fiscal en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Residencias Los Dos Caminos, local Nro. 03 y Oficina Nro.02, así como la fecha de cambio o actualización de su domicilio fiscal a dicha dirección. Así las cosas, de la revisión de las actas se observa que en fecha 08 de diciembre de 2023, se recibió oficio Nº 2023-004297, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual respondió a los requerimientos del promovente, indicados en su escrito de pruebas. El Tribunal vistas las resultas, le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrado con dicha probanza que, si es cierto que la sociedad mercantil "INVERSIONES Y & C, C.A." tiene su domicilio en la misma ubicación que indicó el demandante para la sociedad mercantil distinta a la nombrada anteriormente, de la cual se le vendieron acciones. Así se establece. -
8. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba de testigos, a saber, los ciudadanos: ARMANDO PEREIRA ARRAIS de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.307.239, MANUEL GARRIDO SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-26.159.201. Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha probanza no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo, por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.

-.DE LOS INFORMES-

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ.
Por lo que, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, señaló lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE LA APELACION
FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA:
El A-quo, omitió la valoración expresa de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien hoy recurre el fallo, toda vez que las mismas fueron promovidas oportunamente, admitidas por el Tribunal A-quo, sin embargo, las pruebas traídas a los autos no fueron valoradas por el sentenciador, aún y cuando complementaban los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, formando parte de los hechos controvertidos.
El artículo 509 del Código Procedimiento Civil, establece:
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Entre otros, arguye el Tribunal ad-quo, en cuanto a la apreciación de la prueba documental aportada por la parte accionante, marcada en autos con la letra "F", que riela en el folio sesenta y cuatro (64); que la Sociedad Mercantil “Panadería y Pasteleria Peter Pan. C.A.", se encontraba ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Edificio Residencias Los Dos Caminos. local número 03, Oficina Número 02, y así queda establecido. Es decir, el documento privado por hacer mención a una dirección donde presuntamente funcionaba la Panadería Peter Pan" (cita del nombre indicado en el documento reproducido por el actor) tiene un valor probatorio que a consideración del Juez del a-qu0, no permite apreciación de la prueba reproducida por la parte demandada constante de un (01) folio útil y no trece (13) folios como se reseña en el cuerpo de la sentencia, integrado por el Registro de Información Fiscal. donde no solo se observa que la Sociedad Mercantil Inversiones Y & C. C.A., según el número J-413043246, opera en la dirección donde supuestamente existe la sociedad mercantil indicada en el documento privado reproducido por el demandante, aún v cuando dicho probanza fue admitida otorgando le carácter de documento público por emanar de un órgano del Estado, aunado a que dicha probanza fue promovida en conjunto con la prueba de
informes acordada por el Tribunal A-quo y debidamente evacuado con resultas agregada a los autos en fecha ocho (08) de diciembre de 2.023. según oficio número 2023-004291, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, atribuyéndole pleno carácter probatorio.
Entre otras pruebas promovidas por quien hoy recurre la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de marzo de 2.024 y su posterior aclaratoria de fecha cuatro (04) de abril de 2.024, el Juzgado a-quo. Incurriendo en el vicio de silencio de la prueba, toda vez que entre uno de los tantos hechos controvertidos, se mantuvo que la presunta Panadería Peter Pan que señalan en el documento probado (sic) reproducido por parte accionante, no está establecida en la dirección que el demandante señala. Con dichas probanzas se buscó demostrar que la Sociedad Mercantil cuyas copias certificadas reprodujo la parte actora haciendo ver que “Panadería y Pasteleria Peter Pan, C.A." era la misma persona jurídica en referencia al documento sobre el cual fundamenta su pretensión. Conformando parte de los fundamentos de defensa del proceso.
El Tribunal a-quo, supone, para la valoración de las pruebas, que los hechos controvertidos solo giran alrededor de la existencia de a venta o no, descociendo varios elementos fundamentales para la existencia de esta. Por lo tanto, se limita a valorar las pruebas dentro de los hechos que considera controvertidos, ignorando los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación y que constituyen la defensa de fondo, cuya finalidad no es otra que ejercer eficazmente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi poderdante, a través de los elementos y hechos narrados aportados por este, para la elaboración del escrito de Contestación. Siendo a todo evento que los hechos controvertidos fueron establecidos en función a los alegatos esgrimidos en base al escrito libelar, no puede limitarse el Juez de Primera Instancia. a pronunciarse sobre los únicos hechos que considera determinantes en la litis.
Omissis.
Empero, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en la parte dispositiva del fallo recurrido, referente a estas, hubo pronunciamiento expreso en cuanto a las pruebas promovidas y lo que a criterio del Juez A-quo, quedó demostrado. En el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, solo hubo enumeración y una breve descripción de las pruebas promovidas, entre aquellas admitidas y aquellas desestimadas, sin embargo, no existe una valoración clara y lacónica en cuanto a las probanzas del accionado. Esto constituye una infracción del proceso, tal y como lo establece la precitada decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo susceptible de reposición al estado de dictar nueva sentencia.
La falta de valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, obviamente determina que al momento de dictar sentencia, no fueron valorados los elementos que sustentaban los alegatos de defensa, entre otros la indete rminación del objeto, toda vez que no coinciden en domicilio fiscal, ni correctamente corresponde con la razón social que se señala en el documento privado promovido por el demandante y las copias de una Sociedad Mercantil con nombres similares pero no exactos, lo que puede deducirse que no existió el mérito favorable de los autos, obviando el principio de comunidad de la prueba, toda vez que el fallo solo se limitó a examinar las pruebas del actor única y exclusivamente a su favor.
ERRÓNEA INTERPRETACION DE CRITERIO AL MOMENTO DE DECLARAR LA CORRECCION MONETARIA.
En la aclaratoria del fallo proferido en fecha veinte (20) de marzo de 2.024, con fecha cuatro (04) de abril de 2.024, entre otros aspectos, el A-quo declara lo siguiente:
Omissis
Condena el Juzgado A-quo al demandado a pagar una cantidad de dinero que según
lo dispuesto en el falló fue establecido en divisas americanas, esto es, la cantidad de
Dieciocho Mil Dólares Americanos (USS 18,000), pero no solo lo condena al pago de dicha cantidad, adicionalmente lo condena a pagar adicionalmente una indexación y corrección monetaria (ambas incompatibles) calculadas por un experto que será posteriormente designado para efectuar el cálculo del monto final condenado a pagar.
La sentencia acoje (Sic) el fundamento efectuado por el demandante en su escrito libelar, donde cita la sentencia RC-000547 de fecha seis (06) de agosto de 2.012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De una simple revisión de la sentencia invocada, se puede deducir que las (sic) interpretación que busca el actor darle, erróneamente es favorecer el enriquecimiento sin causa del demandante, toda vez que la corrección monetaria es excluyente de la indexación, ya que las dos comportan el ajuste de aquellos montos cuyo cobro pretende hacer en divisas o que su pago fue establecido en divisas, es decir, si se condena al pago de X cantidad de dólares, la simple operación matemática que debe aplicarse es la multiplicación por el la tasa de cambio que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de verificarse el pago. Esto permite a aquel que se favorece, en caso de recibir el equivalente en Bolívares, a poder acceder a la misma cantidad de divisas que fueron demandadas. Debemos entender que la moneda de curso legal es el Bolívar, tal y como lo establece nuestra Carta Magna y todas las providencias y decretos cambiarios al respecto, dando por sentado que las divisas son estrictamente referenciales como unidad de cuenta por lo tanto no puede condenarse a un pago mayor al equivalente en Bolívares, de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
Omissis.
De conformidad con lo anterior. si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el
momento de la condena de pago. se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad Y. por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo Valor del dólar en Bolívares, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro."
La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la improcedencia de ordenar el pago de la obligación en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda de curso legal y al mismo tiempo su indexación.
Dicho criterio ha sido reiterado de ese Alto Tribunal en cuanto al valor del dólar y la indexación, pues amb0s comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar (entiéndase pago en Bolívares a la tasa de cambio del día fijada por el Banco Central de Venezuela) para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y. por ende, no podría proceder la indexación (ver sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
CONCLUSION:
Corolario de lo anteriormente expuesto, se puede determinar que la sentencia infringe normas V principios procesales, por cuanto el Juez a-quo incurrió en omisiones que afectan totalmente el fondo de la sentencia, así como en errónea aplicación de criterios formados por nuestro más Alto Tribunal y aplicados al caso que nos ocupa, quedando mi mandante, en estado de indefensión y desventaja frente al demandante”

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:


-. PUNTO PREVIO. -
-. DEL SILENCIO DE PRUEBA. -

Al respecto, la parte recurrente en su escrito de informes alegó que el A Quo en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, solo hubo enumeración y una breve descripción de las pruebas promovidas, entre aquellas admitidas y aquellas desestimadas, sin embargo, no existe una valoración clara y lacónica en cuanto a las probanzas del accionado, por lo que, a su criterio esto constituye una infracción del proceso, tal y como lo establece la precitada decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, considera esta alzada señalar, que el silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio; por ello se trae a colación la sentencia N° 606, de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que despeja dudas sobre el tema:
“…Lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia número 302 del 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero, contra Blanca Herrera Vargas), sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Énfasis de la Sala).
Con respecto a las características esenciales para considerar la configuración del vicio de silencio de pruebas, en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ratificada en fallo número 889, del 9 de diciembre de 2016, (caso: Sonia Franci Benedetti Ramírez contra Yammilett Coromoto Ponte), esta Sala señaló que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo…”.
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”.
Tocante a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil, en decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia número 322, de fecha 7 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto.
En el presente caso, la parte recurrente ataca la prueba documental referida a la compraventa de las bienhechurías del inmueble objeto de la presente causa, y aduce que del análisis de la mencionada prueba supuestamente silenciada se desprende la posesión de dicho inmueble a favor del demandado.
Con base en lo anterior y haciendo uso de la facultad conferida mediante el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; de una revisión que se efectuara a las actas que integran el expediente, se observa que el demandada promovió las siguientes pruebas (folio 205 y siguientes de la pieza 1):
“…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico en todas sus partes e insisto en el valor probatorio de los instrumentos públicos registrados que los codemandantes Zoneida Ysabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, anexaron como medios de pruebas al libelo de la demanda, siguientes:
...Omissis...
3) Documento público registrado de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio (sic) Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, que cursa en autos desde el folio 29 al 38, en copias certificadas anexado al libelo por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUIZ DÍAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZ, mediante el cual los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIAMS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN DE OSTERIZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ (mis otros representados codemandados), le venden las bienhechurías a su primo mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DIAZ.
El objeto de esta prueba instrumental es acreditar la secuencia y encadenamiento (tradición legal) de los titulares del derecho de propiedad de las bienhechurías, donde aparece como propietario de las bienhechurías mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ….” (Mayúsculas del texto transcrito).
Del escrito de promoción de pruebas parcialmente transcrito, esta Sala observa que la intención del demandado era demostrar mediante la documental in comento la tradición legal de las bienhechurías objeto del litigio.
Pues bien, con la finalidad de verificar si el sentenciador de alzada incurre en el vicio que se le pretende endosar, resulta necesario transcribir –en su parte pertinente- el fallo cuestionado, el cual es del siguiente tenor:
“…Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante consignó con el libelo de la demanda a los folios 24 al 26 de la 1era pieza riela original de certificación de gravamen expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Peña del Estado (sic) Yaracuy por los últimos 89 años (2018-1929) del inmueble objeto del presente juicio, donde se constata que el último documento protocolizado corresponde a la venta realizada por los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ (sic) DE CANELON (sic), WILLIAMS RAFAEL CANELON GONZALEZ (sic), NIDIRA ESPERANZA CANELON (sic) GONZALEZ (sic), YELITZAIDE DE TRANSITO CANELON (sic) GONZALEZ (sic) Y EILA DEL CARMEN CANELON (sic) GONZALEZ (sic) al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO RUIZ (sic) DIAZ (sic), protocolizado bajo el N° 2018.343, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 465.20.7.2.4342 del Libro de Folio Real del (sic) 2018 de fecha 15 de junio de 2018.
...Omissis...
Explanado lo anterior, se evidencia que el codemandado JOSE (sic) GREGORIO RUIZ DIAZ (sic) no activó la respectiva interrupción de la prescripción tal como lo establece las normas ut supra señaladas, pues el hecho de la compra del bien inmueble no comporta que haya activado la interrupción de la prescripción, por lo que no consta de las actas procesales que haya intentado la recuperación de la posesión del bien objeto del presente juicio desde su adquisición en fecha15 de junio de 2018, en consecuencia, es improcedente la solicitud de interrupción de la prescripción alegada en esta alzada….”. (Mayúsculas de la sentencia transcrita. Negrillas añadidas).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica, por un lado, que el sentenciador de alzada al analizar la prueba aportada por la parte demandante –documento compra venta- declaró que la apreció de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio; por otra parte, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, la alzada indicó que “…solo ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos públicos registrados consignados por la parte actora y alega el principio de comunidad de la prueba…”; percatándose esta Sala, que en efecto, el juez superior sí realizó un análisis de las pruebas, específicamente del documento público registrado de compraventa protocolizado ante el Registro Público del municipio Peña, estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, mediante el cual los ciudadanos Fortuna del Carmen González de Canelón, Williams Rafael Canelón González, Nidira Esperanza Canelón de Osteriz, Yelitzaide del Tránsito Canelón González y Keila del Carmen Canelón González le vendieron las bienhechurías al José Gregorio Ruíz Díaz, análisis del cual el juez ad quem concluyó, entre otros, que “…el hecho de la compra del bien inmueble no comporta que haya activado la interrupción de la prescripción, por lo que no consta de las actas procesales que haya intentado la recuperación de la posesión del bien objeto del presente juicio desde su adquisición…”.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se puede precisar que el juez ad quem, no incurrió en la infracción delatada, por lo que se declara la improcedencia la denuncia bajo análisis y así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las denuncias acusadas por el formalizante, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.

En el caso de autos se evidenció, que el A Quo emitió pronunciamiento en cuanto a todas las pruebas traídas al proceso, observando los motivos que a su consideración proceden ser o no, tomadas en cuenta para la resolución de la presente causa, en consecuencia dio los motivos para valorar las mismas, por lo que se considera que el A Quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas; en consecuencia, ésta Alzada considera IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la recurrente, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-. DEL FONDO DEL ASUNTO. -

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ.
La regla general para que un contrato tenga validez, es que cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato
3º Por vicio de consentimiento”

Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de anular los contratos suscritos, si en ellos se producen alguna de las siguientes causales, a saber:

“Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”

De acuerdo al contenido de la citada norma, el consentimiento en la celebración de un contrato, constituye un aspecto de suma importancia, por cuanto, las partes manifiestan su voluntad de realizar una negociación. Así en un contrato de compraventa, el vendedor ha de consentir en traspasar la propiedad que sobre un bien tiene al comprador, quien consiente, a su vez, en recibir el objeto vendido a cambio de la realización la contraprestación del pago pactado entre las partes.
Ahora bien, quien no tiene la propiedad o titularidad de un bien, sea mueble o inmueble, mal puede venderlo, so pena de que dicha transacción sea declarada nula, disponiéndolo así el Código Civil en su artículo 1.483:

“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”

En ese sentido, señala el autor Francisco López Herrera, que aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa.
Asimismo, un sector de la doctrina considera, que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa, por cuanto dicha situación, se ha incurrido en un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. Así, el supuesto radica, que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece, por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Loius: Derecho Civil, Revisado y completado por André Brum, editorial bush, Buenos Aires, citado por Francisco López Herrera).
En ese orden de ideas y conforme a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido entre la llamada nulidad absoluta y la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando en su suscripción se ha producido la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, precisamente cuando tal norma está destinada a proteger el interés del orden público o las buenas costumbres, en tanto que, existe nulidad relativa, cuando se ha producido la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva, cuando ésta norma está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular.

En lo que corresponde al legitimado activo, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que el único facultado para solicitar la nulidad es el comprador o los herederos o causahabientes del mismo, por ser quienes continúan en ejercicio de su persona. Sin embargo, este criterio ha sido relajado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-000407 de fecha 21 de junio de 2017, Expediente Nro. 16-929, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, al dejar sentado, que si bien es cierto el vendedor no puede solicitar conforme al artículo 1.483 del Código Civil, la nulidad de la venta, no es menos cierto que, cualquier persona que se vea afectada en sus derechos por la venta de la cosa ajena, diferente al comprador, pueda acudir por ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la nulidad correspondiente, con fundamento en el siguiente criterio:

“En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero, como por ejemplo el adjudicatario en remante.
…Omissis…
La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que “…la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción…”, es por ello que esta Sala de Casación Civil lo aplica al sub iudice, pues si bien no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, su aplicación lejos de atentar contra la seguridad jurídica preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación, aunado a que el criterio anulado, antes indicado, no constituía jurisprudencia pacífica y reiterada…”

Bajo las precisiones anteriormente reiteradas, se tiene que la parte actora, ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, pretende la nulidad del contrato de compraventa privado, suscrito con el ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ, el día 10 de mayo del 2022; mediante el cual, el segundo dio en venta pura y simple al segundo de los nombrados, el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las acciones de una panadería denominada PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A., ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Edificio Residencias Los Dos Caminos, Local N° 03, Oficina N° 2.
Para sustentar sus pretensiones, con fundamento en el cúmulo de medios probatorios traídos a los autos a lo largo del proceso, quedó demostrado que la cosa vendida, correspondiente al cuarenta y cinco (45%) de las acciones de la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A., le pertenecen a los ciudadanos ARMANDO PEREIRA ARRAIS y EUGENIO GARRIDO VILAS, quienes para la fecha de la venta eran titulares de diez mil (10.000) acciones cada uno y ambos directores y únicos miembros de la junta directiva de la compañía; mismos ciudadanos que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 29 de agosto de 2002, son los únicos facultados para obrar conjuntamente en nombre de la sociedad, en los actos de administración y disposición del patrimonio social.
Como consecuencia de lo anterior, ha quedado demostrado que eran ajenas las acciones vendidas por el ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ al ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, a través de documento privado, del que se constató mediante prueba de cotejo, que efectivamente fue firmado por el ciudadano aquí demandado, como muestra de haber quedado conforme a lo expresado en el referido documento, por lo que dicha venta debe ser anulada, y así se decide.
Por último, debe señalarse, que el eventual desconocimiento que el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO tuviera respecto del carácter ajeno de la cosa vendida no constituye óbice para la declaratoria de anulación de la venta de la cosa ajena, toda vez que tal circunstancia, simplemente la legitima para intentar la correspondiente demanda de daños y perjuicios, en contra del vendedor, tal como dispone el artículo 1.483 del Código Civil, que literalmente dispone: “(...) puede dar lugar el resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. (...)”. En consecuencia, el hecho de que la venta fue realizada por medio de un documento privado que carece de algunos datos fundamentales como la correcta identificación de la sociedad mercantil y sin realizar la debida cesión de las acciones en el libro de accionistas respectivo, no obsta para proteger el derecho fundamental de propiedad, de quienes resultaron afectados por la venta de la cosa ajena que aquí solicita sea anulada, por tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar nulo el contrato de compraventa, celebrado entre JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ y ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en fecha 10 de mayo de 2012, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.483 del Código Civil. En consecuencia, este operador de Justicia, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ. Así se establece. -
Ahora bien, con respecto a la denuncia alegada por la parte recurrente en su escrito de informes, referente a la indexación establecida por el Tribunal de instancia, observa esta alzada que el A quo, mediante aclaratoria dictada por auto de fecha 04 de abril de 2024, estableció lo siguiente:
“... (omissi). TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena el REINTEGRO del total del valor pagado al demandado, es decir, la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000.00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago al ciudadano ANTONTO DE ABREU DO ROSARIO". Debe decir y leerse: “TERCERO: Se ordena el REINTEGRO del total del valor pagado al demandado, es decir. la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (USD 18.000,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela lo cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015. va partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices según publicados con posterioridad, desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión” (subrayado y resaltado propio)

Ahora bien, en cuanto a la experticia y su fundamento legal, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

La experticia, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad principal proporcionar una evaluación técnica y objetiva en casos donde el juez no puede determinar las cantidades a pagar. Esto asegura una mayor justicia en las decisiones judiciales y permite a las partes involucradas tener un recurso para cuestionar estimaciones que consideren incorrectas.
En ese sentido, en el ámbito jurídico venezolano, se ha establecido que los montos condenados a pagar en dólares no son susceptibles de indexación. Esto se fundamenta en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que ha manifestado que tanto el valor del dólar como la indexación son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para el momento del pago. Por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar en el momento de la condena, se restablece el equilibrio económico, lo que hace innecesaria la indexación.
Sin embargo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data, de fecha 04 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció la posibilidad de realizar la indexación de montos demandados en dólares:
“Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.
Omissis
SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.” (Resaltado Nuestro)

Asimismo, queda demostrado el cambio de criterio realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación de una deuda establecida en dólares, contraria al criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala Constitucional y las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluso la propia Sala de Casación Civil, conforme al cual, solamente procede la indexación de las deudas cuyo monto está determinado en bolívares.
Y siendo que, quien aquí decide, considera relevante dejar por sentado, que ha de imperar sobre lo antes observado, los criterios jurisprudenciales citados y traídos a colación en esta oportunidad, emanados de la Sala de Casacón Civil del Máximo Tribunal, por lo que se hace necesario, señalar en el caso de marras, lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 84, dictada en fecha 01 de marzo del 2024, expediente N° 23-626, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció:
"De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, debemos aclararle en primer término a la Abg. ZULAY BRAVO DURAN Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte que se abstenga de incurrir en el citado error pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en severo por parte de esta Sala Civil." (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter imperativo de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los criterios por ella asentados en materia civil, los cuales han de ser acatados por todos los Jueces de la República, tal como lo hace suyo quien aquí decide. En ese orden de ideas, la propia Sala establece que excepcionalmente serían los casos en que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establezca o disponga un criterio distinto, el cual debería prelar sobre el anterior. Sobre lo anterior, este Juzgador considera como parte de su actividad jurisdiccional, acatar en plena armonía lo dispuesto por el Máximo Tribunal, a través de las decisiones emanadas de las Salas antes citadas, En razón de ello, es forzoso para este Juzgador, desestimar la denuncia invocada por la parte recurrente. Así se decide.
En concordancia con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril del 2024, por el abogado JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.824, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ. Y así finalmente se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril del 2024, por el abogado JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GOMEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de SILENCIO DE PRUEBA opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su posterior aclaratoria de fecha 04 de abril del 2024, bajo los términos aquí establecidos.
CUARTO: Se ORDENA la indexación de la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000,00), tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________. -
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000223
NULIDAD DE VENTA
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC