Exp. Nº AP71-R-2024-000447
Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugarlaApelación/Confirmada/CumplimientodeContrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.928.615.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL GARCIA LARA, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 263.692.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V- 2.969.875 y V- 6.138.576, respectivamente. -
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORGENIS JOHAN FLORES, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.271.324.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
I
ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2024, por el abogado Yorgenis Johan Flores, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de julio de 2024, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
La pretensión objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, siendo que interponen la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MANTINEZ (+), todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
“…Que en fecha veintidós (22) de junio del 2007, entre la ciudadana Carmen García de Puente y el ciudadano Alejandro Rodríguez Martínez, ambos identificados, suscribieron un contrato privado mediante el cual ella le vendió a él un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida denominada Casa Nro. 9, ubicada en Terrazas del Club Hípico, calle uno (1), Sector Los Riscos, Municipio Baruta del estado Miranda, la parcela de terreno de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (395 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts2) con parcela 5 y 4; Sur: Curva de siete metros con sesenta centímetros y recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts2) con calle uno del parcela miento Los Riscos; Este: Veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts2) con parcela ocho (8) y Oeste: Veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mst2).
Que dicho inmueble perteneció a Carmen García de Puente, y a su difunto cónyuge José Puente Campos, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-296.593, ello conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de julio de 1974, inscrito bajo el número 08, tomo 31, protocolo primero.
Que, en el referido contrato privado, Alejandro Rodríguez Martínez, se comprometió en forma solidaria a pagar la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), a la ciudadana Carmen García de Puente, en el tiempo de dos años a partir de la fecha de suscripción del contrato, sin embargo, la relación entre ellos fue siempre de mutuo respeto, agrado y confianza, lo que permitió que dicha negociación se ejecutara en termino flexibles.
Que tal fue el caso que, pasado el tiempo, Alejandro Rodríguez Martínez se vio imposibilitado de cumplir con lo pactado y decidió realizar una negociación sobre el inmueble objeto de juicio para venderlo a mi representada y cumplir con sus negociaciones pactadas. Negociación que se consumó mediante contrato privado fechado en 10 de noviembre de 2010, en el cual cedió todos los derechos adquiridos sobre el inmueble y le transfirió la propiedad a mi representada, quien a su vez se subrogo en el pago adeudado a Carmen García de Puente.
Que en este contrato se pactó que se recibiera la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.100.000,00), los cuales se dividirían de la siguiente manera: 1) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00) para Alejandro Rodríguez Martínez como pago por la cesión aquí pactada y, 2) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00) para Carmen García De Puente, con la finalidad de cumplir con las obligaciones pendientes con ella, pactadas en el contrato privado suscrito el 22 de junio de 2007.
Que dicho pago se concretó el 18 de noviembre de 2010, según consta de recibo que anexo marcado “E”. Con esto, el ciudadano Alejandro Rodríguez Martínez, codemandado en el presente caso, realizo un primer pago a Carmen García de Puente, mediante el depósito bancario en el 14 de diciembre de 2010, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00), que correspondía al cincuenta por ciento (50%) del monto pactado en el contrato suscrito entre ellos, pero que se le restaron tres ceros debido a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional el 1° de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.617 pero que entro en vigencia para el 1° de enero de 2008,
Que es importante señalar que, en el acto de suscripción de la cesión de derechos, le fue entregado a mi representada, el contrato privado de venta suscrito entre Carmen García de Puente y Alejandro Rodríguez Martínez, y dejo a mi representada posesión inmueble objeto del presente caso, transfiriéndose con ello los mismo derechos y deberes asumidos en el contrato, quedando mi representada como deudora del derecho de crédito en favor de la ciudadana Carmen García de Puente, obligándose en forma solidaria Alejandro Rodríguez Martínez, efectuando el pago con dinero proveniente de fondos mi mandante.
Posteriormente entrego el comprobante bancario (voucher) como constancia que había realizado en primer pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) y que solo restaba pagar una segunda cuota de igual valor para cumplir con el primigenio precio de venta.
Que sin embargo, a pesar de todas las gestiones realizada por mi representada en su condición de cesionaria en la venta del inmueble con la finalidad de lograr que el cedente Alejandro Rodríguez Martínez (quien era el que mantenía las negociaciones con la antigua propietaria) le diera la constancia que efectuó dicho pago a la ciudadana Carmen García de Puente y quedar liberada de la obligación, esto jamás ocurrió, es decir, no existe constancia alguna que se efectuó el pago restante del precio de la venta realizada entre ellos, en tal sentido, procedemos en este acto a cumplir nuevamente con la obligación pactada en el contrato de cesión y subrogación, consignado la cantidad correspondiente a la fecha, del pago restante sobre el cual mi representada se subrogo.
Que es por ello, que nos vemos en la imperiosa obligación de acudir ante su competente autoridad ciudadano Juez, con motivo a la imposibilidad de ubicar a la ciudadana Carmen García de Puente, y a que Alejandro Rodríguez Martínez falleció en Caracas el 14 de enero de 2023, según consta de acta de defunción fechada del 15 de enero de 2023, Nro. 128, Tomo 1, que anexo marcada “G” sin que a la fecha se verificara que este cumpliera con la obligación de dar recibo como constancia que pago a la referida ciudadana, ya que posteriormente se convirtió en una personada alcoholizada que había perdido toda la noción de responsabilidad, condición que se observa como causa de muerte en su acta de defunción.
Que tales circunstancias impidieron que a la fecha de suscripción del contrato de venta privada se pudiera ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público a tenor de los prescrito en el artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 8 de la Ley de Registros y Notarías; aunado al hecho de la urgente necesidad de mi representada de mudarse al inmueble adquirido, el cual estaba destinado a ser su vivienda principal, todo ello motivo la decisión de firmar el contrato privado de venta y en el mismo acto la recepción del pago del precio, quedando en ese acto en posesión pacifica del inmueble en forma inmediata.
Que, configurado el negocio jurídico con las suscripciones del contrato privado, mi representada quedo a la espera de la constancia de pago por la cantidad restante en la cual se había subrogado, para que posteriormente a los trámites de la inscripción del documento de venta ante la Oficina de Registro Público.
Que luego de varios intentos de mi representa por comunicarse con la vendedora y el cedente, todo resultó infructuoso, solo recibiendo evasivas y falsas expectativas respecto a que la constancia de pago y posterior inscripción del inmueble se iban a realizar en cualquier momento desentendiéndose sobre la suerte del inmueble, y al final fueron hecho que no se consumaron, lo cual me dejo en una situación de desprotección jurídica, a pesar de haberse configurado el negocio traslativo de la propiedad por medio del consentimiento legitimarte manifestado entre los involucrados en el negocio jurídico según lo dispone el artículo 1161 del Código Civil.
Que es por ello, en aras de lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas, demando en este acto, el cumplimiento de los contratos privados, suscritos el veintidós (22) de junio del 2007 y el 10 de noviembre del 2010, con la finalidad que la ciudadana Carmen García de Puente y el de cujus Alejandro Rodríguez Martínez, en cabeza de sus herederos, convenga o en su defecto sean condenados al cumplimiento de los referidos contratos, toda vez o que ante la imposibilidad de protocolización de dichos contratos ante la Oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio del estado Miranda, sin una declaración judicial que así lo permita, y ante la imposibilidad de cumplimiento voluntario de los demandados en cumplir con lo pactado, es por lo que no queda otro remedio que la vía judicial para proteger los derechos e intereses de mi representada al encontrarse desprotegida y violentada en su derecho de propiedad adquirido por venta cuyo consentimiento fue expresamente manifestado mediante contrato privado, negocio jurídico no solo reconocido por el artículo 1363 del Código Civil, lo cual ha sido reconocido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 0098, del 21 de marzo de 2023, en tal sentido, pretendo que ante tal incumplimiento y en caso de insistir en su negativa de convenir en lo demandado, sean condenados al cumplimiento y que la sentencia que se dicte sirva como justo título.
…Omissis…
III
DE LAS CONCLUSIONES
Que, de las normas transcritas, se colige que en los contratos cuyo objeto sea la venta o transmisión del derecho de propiedad, la misma es perfecta en cuanto a la trasmisión y adquisición por el simple consentimiento válidamente manifestado, aun cuando la tradición legal, aun no se haya materializado. Ahora bien, en cuanto a los contratos privados perfeccionados con el consentimiento valido y manifestó, ha quedado sentado que la tradición de la propiedad, y la cualidad de titular del derecho, en sus plenos efectos internos entre las partes y sociales de posibilidad, a pesar de la falta de la formalidad de protocolización en el registro público competente, ha determinado que deben concurrir tres elementos, a saber: 1) el perfeccionamiento de la convención, 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Que, en tal sentido, la Sala dejo sentado que, en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a determinados terceros.
Que como coloraría a los anterior, el principio general de los contratos, es que estos se cumplen tal y como fueron pactados de buena fe, siendo ley entre las partes, extendiendo la Sala a tales efectos sociales contra terceros, siendo la excepción el titulo mejor o el más antiguo, siendo responsable de daños y perjuicios el enajenante que actué en mala fe y fraude al pacto contractual.
Por último, en aras de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato cuyo cumplimiento se solicita en el presente escrito libelar, procedemos a consignar Un Bolívar (Bs. 1,00), en concepto de pago del monto restante al cual mi representada se subrogo, toda vez que, con motivo a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en los años 2007, 2018 y 2021, el monto inicial quedo por debajo de cero (0), en consecuencia, cumplido lo pactado en los presentes contratos, solicitamos a este honorable tribunal declare lo siguientes
IV
DEL PETITORIO
En atención a los hechos y al derecho invocado, acudimos ante su competente autoridad por medio de la presente demanda con la finalidad que se le reconozca a representada el derecho legítimo a la propiedad, el cual se desprende de los contratos privados suscritos entre las partes en el presente caso, en consecuencia; formalmente demandamos a los ciudadanos Alejandro Rodríguez Martínez (+), en cabeza de sus herederos, y a la ciudadana Carmen García de Puente, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR: la pretensión de cumplimiento de los contratos privados de venta y cesión de derechos suscritos el veintidós (22) de junio del 2007 y el 10 de noviembre de 2010, por mi persona, como acto entre vivos y vinculante, con los ciudadanos Alejandro Rodríguez Martínez y Carmen García de Puente, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida denominada Quinta Nro. 9, ubicada en Terrazas del Club Hípico, calle uno (1), Sector Los Riscos, Municipio Baruta del estado Miranda, la parcela de terreno de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (395 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts2) con parcela 5 y 4; Sur: Curva de siete metros con setenta centímetros y recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts2) con calle uno del parcela miento Los Riscos; Este: Veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts2) con parcela ocho (8), y Oeste: Veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts2).
SEGUNDO: SE ORDENE, a falta de cumplimiento voluntario, la inscripción del fallo que este Juzgado deba dictar en la debida oportunidad procesal como justo título que acredite la propiedad en la Oficina de Registro competente…”
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, conforme con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE y los herederos desconocidos del De Cujus ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), a fin de que comparezcan ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informe sobre el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, y, se libró edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del De Cujus Alejandro Rodríguez MARTINEZ (+), todo ello conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), compareció ante la secretaria del Juzgado aquo, el Abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presento diligencia mediante la cual consignaba los instrumentos fundamentales de la pretensión, y consecuentemente la secretaria de ese Juzgado para aquel entonces procedió al resguardo del mismo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), compareció ante la secretaria del Juzgado Ad Quo, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia, de haber retirado el edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del De Cujus ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), a los fines de su publicación; y señala además, haber pagado los emolumentos a los alguaciles a los fines del traslado de los oficios librados por este Juzgado y destinados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante la secretaria del Juzgado Ad Quo, el ciudadano FREDDY BOLENO, en su carácter de alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Centro Financiero Latino, quien presento diligencias en las cuales dejó constancia, que se trasladó a entregar los oficios librados por este Juzgado, destinados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), en consecuencia, procedió a consignar copias de los referidos oficios, debidamente sellados por cada una de las mencionadas autoridades.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) compareció ante la secretaría del Juzgado Ad Quo, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien presentó diligencia mediante la cual consigna un (01) comprobante de depósito distinguido bajo el número de referencia 110738322, emitido por el Banco Bicentenario, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en el cual se deja plasmado el depósito de un Bolívar (Bs. 01) a la cuenta corriente de este Juzgado.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente, el oficio distinguido bajo el número ONRE/DIR-26192/2023, librado por la Ingeniera AMELIA E. ALTER P., en su carácter de Directora General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, siendo que de su contenido se evidencia el último domicilio de la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, parte demandada. Asimismo, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio distinguido bajo el N° 012008, librado por el General de División LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZALEZ., en su carácter de Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo que de su contenido se evidencian los movimientos migratorios de la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante la secretaria del juzgado Ad Quo, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien presentó diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles de la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, parte demanda, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la prenombrada ciudadana, se encuentra en el extranjero y desconoce si la misma tiene apoderado judicial dentro del territorio nacional. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Ad Quo acordó tal solicitud, y consecuentemente se ordenó la publicación del cartel de citación, en los diarios “Ultimas Noticias” y “Diario Vea”, durante treinta (30) días continuos y una vez por semana, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante la secretaria del Juzgado aquo, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien presentó diligencia mediante la cual consigno los ejemplares de los diarios “Ultima Noticias” y “Diario Vea”, a través de los cuales se efectúo la publicación de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del De Cujus ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), todo ello conforme a lo ordenado por este Juzgado mediante auto del veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Asimismo, en la misma fecha, el prenombrado abogado consigno los ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Diario Vea”, contentivos de la publicación de los carteles de citación dirigidos a la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano José Fonseca Antequera, en su carácter de Secretario del Juzgado Ad Quo, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de los herederos desconocidos del De Cujus Alejandro Rodríguez Martínez (+); así mismo, dejó constancia de haberse instaurado la citación de la parte demandada, en razón de que se cumplió con todas las formalidades previstas en la ley para la citación de la misma.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante la secretaria del Juzgado aquo, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presento diligencia en la cual vista la no comparecencia de su antagonista, es por lo que solicito la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada. En consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado aquo designo al abogado YORGENIS JOHAN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.290.911, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.324, como defensor judicial de los herederos desconocidos, del De Cujus Alejandro Rodríguez Martínez (+), y de la parte demandada ciudadana Carmen García de Puente, en ese sentido, se ordenó la notificación del precitado abogado, con la finalidad de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano FREDDY BOLEMO, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Juzgado, quien presento diligencia ante el secretario del Juzgado Ad Quo, mediante la cual deja constancia de la notificación al abogado YORGENIS JOHAN FLORES, anteriormente identificado, siendo practicada la misma en los pasillos del piso 4 de la Torre Financiera Latina, sede del Circuito Judicial del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las once y cuarenta y ocho antes meridiem (11:48 A.M) del mismo día.
Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante la secretaria de este Juzgado el abogado YORGENIS JOHAN FLORES, anteriormente identificado, quien presento diligencia en la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, se dictó auto en el cual se libró compulsa al ciudadano YORGENIS JOHAN FLORES, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, a lo fines de que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, para la contestación de la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano FREDDY BOLEMO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, quien presentó diligencia ante la secretaria de este Juzgado, en la cual se efectúo la citación del abogado YORGENIS JOHAN FLORES, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, siendo practicada la misma en la misma fecha y dando recibo firmado.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (24), compareció ante la secretaria del Juzgado ad quo, el abogado YORGENIS JOHAN FLORES, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, encontrándome dentro del plazo correspondiente para dar contestación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil acorde con sus Artículos 360 y 316, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, tanto en los Hechos como en el Derecho la demanda presentada por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora en el Presente Juicio. Por ultimo solicito a este Tribunal que conforme a Derecho DECLARE SIN LUGAR con los pronunciamientos de Ley correspondientes la demanda aquí intentada contra mis Defendidos, ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad bajo el alfanumérico V-2.969.875, y de los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad bajo el alfanúmero V-6.138.576. Tal y como corre en este expediente ASUNTO: AP31-F-V-2023-000576. De igual manera manifiesto al Tribunal que agote las diligencias necesarias para encontrar al demandado y no fue posible, no aparece dirección en autos de los mencionados herederos, aunado a que de autos se representa que la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, se encuentra en el extranjero, por lo que no se pudo enviar citación telegráfica a la misma…”
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos los instrumentos fundamentales de la pretensión presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y resguardados por el Juzgado ad quo desde el treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante la secretaria del Juzgado ad quo, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, como apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, compareció el abogado YORGENIS JOHAN FLORES, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien presento escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado ad quo dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales impertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2024, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Previamente, resulta perentorio dejar por sentado que la pretensión ha sido planteada con fundamento en que los hoy demandados, no han cumplido con su obligación de realizar la protocolización del contrato ante el registro correspondiente. Ello por cuanto, la hoy accionante afirme haber efectuado el pago al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.100.000,00), lo cual consta en el recibo suscrito por ambas partes, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), y a su vez no consta que el mencionado ciudadano efectuara el pago completo correspondiente a la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, por lo que, procede a demandar por cumplimiento de contrato y consigna la cantidad correspondiente adeudada, todo ello a los fines de no solo dar cumplir nuevamente con la obligación pactada en el contrato de cesión sino para perfeccionar el contrato principal suscrito entre los mencionados ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y CARMEN GARCIA DE PUENTE.
En contraste con lo anterior, el defensor judicial de la parte demandada en la contestación a rechazar, negar y contradecir, ya que a decir por el son falsos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda; adicionalmente, arguye sus representados no se negaron a firmar o protocolizar la venta del mencionado inmueble.
En la continuación de la motivación, se debe dejar asentado que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, así lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil. También el prenombrado Código, estatuye que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar de ello. Igualmente, el articulo 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sostienen que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este orden de ideas, esta sentenciadora en aplicación estricta del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los jueces para interpretar los contratos cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, y lo inviste de la facultad soberana de escudriñar la intensión y propósito de las partes, es por lo que se procede a analizar las cláusulas del contrato suscrito el en fecha veintidós (22) del mes de Junio del año dos mil siete (2007), entre los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), todos identificados anteriormente, el cual de su contenido se desprende lo siguiente:
…Omissis…
En concordancia a lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el contrato de cesión suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+) y CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, ambos previamente identificados, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), el cual de su contenido se desprende lo siguiente:
…Omissis…
Atendiendo a lo contenido de los anteriores contratos, se observa primer lugar, un contrato principal que fue suscrito entre los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), previamente identificados, especifican un negocio jurídico de un contrato de compra venta, cuyo objeto es una parcela y la casa-quinta en ella construida, ubicada, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, en la Calle uno (1), quinta No. 9, Sector los Riscos, Municipio Baruta estado Miranda, la parcela de terreno es de Trescientos Noventa y Cinco Metros cuadrados (395 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts2) con parcela 5 y 4; Sur: Curva de siete metros con sesenta centímetros y recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts2) con la calle uno del parcela miento Los Risco; Este: Veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts2) con parcela ocho (8) y Oeste: Veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts2), todo ello por el valor en Bolívares de SEISCIENTOS MILLONES con 00/100 (Bs. 600.000,00), y en segundo lugar, se representa en el contrato suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+) y CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, que, el primero de los mencionados cedió todos los derechos y propiedad sobre la parcela y la casa-quinta en ella construida, ubicada, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, todo ello por el valor de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000.000), los cuales serán divididos de la siguiente manera: 1) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000) que se reservó como pago por la cesión aquí pactada y, 2) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000), que le correspondía a la ciudadana CARMEN GARCIA viuda de PUENTE, Titular de la Cedula de Identidad No. 1.969.875, con la finalidad de cumplir con las obligaciones pendientes en el contrato privado suscrito el 22 de junio de 2007.
Con base al análisis anterior, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
…Omissis…
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picasso ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento suscrito en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2007), se tiene por reconocida la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARINEZ (+), siendo que a su vez el último de los mencionados cedió todos sus derechos a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo que ambos fueron consignados por la parte actora en conjunto al escrito libelar, de lo que se evidencia que tanto el actor como el demandado, se encuentran ligados jurídicamente por los referidos contratos tanto de compra-venta como el contrato de cesión de derechos, los cuales se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprenden y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte intente la acción haya cumplido con su obligación, o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 lo siguiente: “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, así las cosas, observa este Tribunal que en referido contrato, las partes establecieron el precio de la negociación fijando así la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES de Bolívares con 00/100. (Bs. 600.000.000,00). Y conforme con la cesión de derecho efectuada por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), y al acervo probatorio constituido dentro del presente juicio, se comprueba que el mencionado ciudadano deposito en la cuenta ahorro bajo el N° 01150030720301313142 perteneciente a la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo cual equivale al 50% del valor pactado en el contrato principal, aunado que riela en el expediente un recibo de pago suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+) y CARMEN RODRIGUEZ, en el cual consta que el mencionado ciudadano recibe la totalidad del valor fijado en la cesión, es decir, la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs. 1.100.000,00), siendo todos estos hechos que quedaron reconocidos y, finalmente, en caso que efectivamente la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, no recibiera lo adeudado en el contrato principal, lo cual transciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) ocasiona que la propia parte demandante en la presente causa objeto de estudio, ofreció cumplir su obligación de pagar el referido monto restante del precio definitivo de la venta establecido en el contrato de compra-venta, con lo que a criterio de este Juzgado queda verificado el segundo de los requisitos anteriormente señalados. Así se decide. -
En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Conforme con ello, alega la parte actora que el demandado no cumplió con su obligación de proceder a protocolizar el respectivo contrato de compra-venta ante el respectivo Registro inmobiliario, en ese sentido, para quien suscribe resulta oportuno pasar a revisar el contenido del contrato suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+) y CARMEN ROSA ROSRIGUEZ ORTIZ, ambos previamente identificados, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la que se estableció lo siguiente: “…le corresponde a la ciudadana CARMEN GARCIA viuda de PUENTE, Titular de la Cedula de Identidad No. 1.969.875, con la finalidad de cumplir con las obligaciones pendientes en el contrato privado suscrito el 22 de junio de 2007, y que la referida ciudadana realice la tradición legal del inmueble a nombre de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ…”.
Asimismo, en lo previsto en el mencionado contrato las partes establecieron que la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, es la persona encargada de realizar la tradición legal del inmueble a nombre de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, siendo a su vez que esta última está en posesión del inmueble desde la fecha de suscripción del contrato aquí valorado, es decir desde el diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), por lo que, esta Juzgadora observa de una valoración minuciosa y exhaustiva de cada uno de los medios de pruebas que en el instrumento insertos en los folios 30 y 31, ambos inclusive, se representa no solo la cesión de derecho suscrito por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), todo, anteriormente identificados, sino también el recibo de pago suscrito por los ciudadanos dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), lo cual representa a la luz del derecho que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, se comportó como un buen de familia y dio cumplimiento con su obligación, y quedando consecuencialmente verificado el incumplimiento por parte de los hoy demandados de su obligación de proceder a protocolizar el contrato de compre venta ante el respectivo Registro Inmobiliario. Así se establece. -
Establecido lo anterior y comprobado que la demanda cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato, es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, en contra de los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), todos anteriormente identificados. Así se decide. -…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizarte como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos informan los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme al citado artículo, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en determinar elementos de convicción fuera de los que arrojen tanto los argumentos como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; quedando evidenciado, que la actora acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
• Marcada con la letra “A”, copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), bajo el número 43, Tomo 71 de los libros llevados por la prenombrada Notaria, siendo suscrito por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 11.928.615, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración, que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, es por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la capacidad de postulación del ciudadano LUIS DANIEL GARCIA LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad el N° V- 22.692.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
• Marcado con la letra “B”, documento privado, suscrito en fecha veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.969.875, y V- 6.138.576, respectivamente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba, no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, debido a que el presente instrumentos permite representar a los prenombrados ciudadanos que celebraron un contrato de venta, mediante el cual la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, da en venta al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 09, ubicada en Terrazas del Club Hípico, Calle uno (01), Sector Los Riscos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo estipulado el valor de la venta, en la cantidad de seiscientos millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), los cuales serán pagados en el lapso de dos (02) años a partir de la fecha de suscripción. Así se declara.
• Marcado con le letra “C”, una copia fotostática de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito en fecha once (11) de Julio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974, bajo el número 08 del Tomo 31 del Protocolo Primero, entre los ciudadanos FERNANDO VENEGAS CUADRA y JOSE PUENTE CAMPOS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido permite verificar que el ciudadano FERNANDO VENEGAS CUADRA, dio en venta al ciudadano JOSE PUENTE CAMPOS, una (01) parécela de terreno y la casa en ella construida denominada casa N° 09; ubicada en Terrazas del Club Hípico, Calle uno (01), Sector Los Riscos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de trescientos noventa y cinco metros cuadrados (395 mts2), por un valor de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00). Así se declara. -
• Marcado con la letra “D”, un documento privado, suscrito en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), suscrito por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), previamente identificados. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, debido a que el presente instrumento permite evidenciar que el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), procedió a ceder y traspasar todos los derechos adquiridos mediante el contrato de compra-venta, suscrito entre él y la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, ambos anteriormente identificados, en fecha veintidós (22) del mes de Junio del año dos mil siete (2007), por un valor de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.100.000,00), los cuales se dividieron de la siguiente manera: 1) la cantidad de quinientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00) pagados al ciudadano CARMEN GARCIA DE PUENTE, siendo la beneficiaria de tal cesión la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ. Así declara. -
• Marcada con la letra “E”, un documento privado, suscrito en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), previamente identificados. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, debido a que de su contenido se desprende que tal documento consiste en un recibo por la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.100.000,00), efectuado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, siendo recibido por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+). El referido pago fue con ocasión a la cesión efectuada previamente por los mencionados ciudadanos, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010). Así se declara.
• Marcada con las letras “F”, copias fotostáticas de la planilla de depósito bancario de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), signada bajo el N° 3060914504, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), emitida por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido permite evidenciar que el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), depositó en la cuenta de ahorro bajo el N° 01150030720301313142, perteneciente a la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)). Así se declara. -
• Marcado con la letra “G”, una copia fotostática de acta de defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha quince (15) de enero del año dos mil veintitrés (2023), bajo el número 128, folio 128 del Tomo 1. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el articulo del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, visto que su contenido permite evidenciar el fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+). Así se declara. -
Por otra parte, en la oportunidad de promoción de pruebas, las partes procedieron a ratificar los medios de pruebas promovidos dentro del proceso. Este Juzgador en atención a los principios de Igualdad Procesal, Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, que señalan que todo medio de prueba promovido, admitido y evacuado conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, le pertenecen al procedimiento y es común a las partes, sin que surtan solo efectos para una sola de ellas; esto en aras de preservar el derecho a la defensa, manteniendo los derechos y facultades comunes a las partes. Asimismo, se deja constancia, que la parte demandante promovió los instrumentos originales que fundamentan la pretensión, los cuales ya fueron previamente valorados, por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos nuevamente. Así se declara. -
Igualmente, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió marcado con la letra “A”, un documento público, suscrito en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), expedido por la Lic. Francis Goncalves, en su carácter de Directora de Verificación y Registro del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjera (SAIME). Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, ya que su contenido permite evidenciar los datos filiatorios del ciudadano JOSE PUENTE CAMPOS, quien nació en la ciudad de la Estrada de España, en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos veintisiete (1927), siendo sus padres, los ciudadanos JUAN PUENTE y DOLORES CAMPOS, y su cónyuge la ciudadana CARMEN GARCIA DE PUENTE, la hoy demandada. Así se declara. -
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a plasmar sus consideraciones para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE. -
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Noveno Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, interpusiera la ciudadana Carmen Rodríguez Ortiz, en contra de los ciudadanos Carmen García de Puente y Alejandro Rodríguez Martínez (+), donde se determinó, que la demandada incumplió injustificadamente el contrato objeto del presente juicio.
Ahora bien, en materia contractual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Así pues, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
La disposición ut supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Ahora bien, de las actas procesales, se pudo observar que la parte demandada no cumplió con la obligación de hacer la venta definitiva, y debido a lo previsto en el contrato de cesión suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), y CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, ambos previamente identificados, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), donde estipula lo siguiente: “…Yo ALEJANDRO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.920.722, actuando en mi condición de propietario, por medio del presente documento declaro que: cedo a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, Titular de la Cedula de identidad No. 11.928.615, todos de los derechos que me corresponden y le transfiero la propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta en ella construida, ubicada, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, en la Calle uno (1), quinta No. 9, Sector Los Riscos, Municipio Baruta estado Miranda, la parcela de terreno es de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (395 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts2) con parcela 5 y 4; Sur: Curva de siete metros con sesenta centímetros y recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts2) con la calle uno del parcela miento Los Riscos; Este: Veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts2) con parcela ocho (8) y Oeste: Veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts2). Con la cesión de derechos aquí efectuado, la referida ciudadana se subroga en mi posición de comprados y adquirente del inmueble antes descrito y compromete a pagar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000.000), los cuales serán divididos de la siguiente manera: 1) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000) que me reservo como pago por la cesión aquí pactada y, 2) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000), que le corresponden a la ciudadana CARMEN GARCIA viuda de PUENTE, Titular de la Cedula de Identidad No. 1.969.875, con la finalidad de cumplir con las obligaciones pendientes en el contrato privado suscrito el 22 de junio de 2007, y que la referida ciudadana realice la tradición legal del inmueble a nombre de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, a quien le entrego en este acto el referido contrato privado en conjunto con las llaves del inmueble, comprometiéndome solidariamente a cumplir con dicho pago a una vez reciba efectivamente el monto estipulado en el punto segundo. Y yo, CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, antes identificada, acepto la cesión y la transferencia de la propiedad recaída en mi persona…”, y como no consta ningún anexo o nuevo documento por el cual la parte demandada, no pudiese concluir con el registro de la presente venta, no evidenciándose elementos que favorezcan al vendedor, en cuanto al porque no finiquitó la venta al favor del demandante, tampoco logró desvirtuar el pago realizado por la parte demandante. Así se establece. -
Constatado lo anterior, queda claramente evidenciado, que el contrato que originó el presente juicio, se fundamenta en un contrato suscrito en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), entre los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), todos identificados anteriormente, de cuyo contenido, se desprende lo siguiente: “…Yo, Carmen García Viuda de Puente portadora de la cedula de identidad No. V-2.969.875. Actuando en mi sano juicio y sin Presiones. Decido pactar la venta de mi casa, Ubicada en Terrazas del Club Hípico, calle uno Quinta No. 9 sector los Riscos Municipio Baruta. Con el Sr. Alejandro Rodríguez, estado civil Divorciado portador de la Cedula de Identidad No. V-6.138.576. Por un valor en Bolívares de SEISCIENTOS MILLONES CON 00/100. (Bs. 600.000.000,00)…”; dicho documento consiste en un contrato de venta; y a su vez, el contrato de cesión suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+) y CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculantes relativas al contrato que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos por la ley, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, al poseer objeto, precio y consentimiento. Aunado a ello, el vendedor –parte demandada- autorizó al comprador –parte actora- a ocupar el inmueble sin mayores restricciones, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- al no protocolizar el documento de venta, aun cuando la parte actora –compradora- cumplió con su deber, tal y como sucedió, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones previas; observa quien suscribe, y toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece. -
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 27 de junio del 2024, por el abogado YORGENIS JOHAN FLORES, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA ROSRIGUEZ ORTIZ, contra los ciudadanos CARMEN GARCIA DE PUENTE, y ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ (+), todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. -
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, a que cumpla voluntariamente en realizar el otorgamiento del documento definitivo de venta en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato suscrito en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), sobre una parcela y la casa-quinta en ella construida, ubicada, en la urbanización Terrazas del Club Hípico, en la Calle uno (1), quinta No. 9, Sector Los Riscos, Municipio Baruta estado Miranda, la parcela de terreno es de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (395 Mts2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: En doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts2) con parcela 5 y 4; Sur: Curva de siete metros con sesenta centímetros y recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts2) con la calle uno del parcela miento Los Riscos; Este: Veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts2) con parcela ocho (8) y Oeste: Veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts2), propiedad de la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito en fecha once (11) de Julio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 08 del Tomo 31 del Protocolo Primero. En el entendido que, si no se cumple voluntario con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.928.615, en cuyo caso, deberá consignar ante el Tribunal de la causa el saldo deudor, esto es, siendo la cantidad determinada bajo una experticia complementaria al presente fallo.-
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2024. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________. -
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
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