REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01º de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000345.
Demandante: ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, sociedad mercantil inscrita en el Registro de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el número 47, tomo 19, protocolo primero.
Apoderados Judiciales: Leopoldo Micett Cabello, Cruz Alexander Morales Nieves y Abram Josué Delgado Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 58.835 y 319.309, respectivamente.
Demandada: SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de mayo de 1972, bajo el número 43, tomo 43-A-Pro.
Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
Motivo: Cobro de bolívares (incidencia cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, en contra de la sociedad responsabilidad limitada SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., ambas identificadas, mediante sentencia del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
‘’…En el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se presumen cumplidos los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, toda vez que no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados el segundo de los requisitos exigidos por la norma, esto es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al no aportarse a los autos elemento probatorio alguno del cual pueda inferirse tal circunstancia, al no verificarse circunstancias de hecho, que hacen presumible un daño irreparable en la satisfacción del derecho reclamado por la actora, el cual se concreta con las actuaciones desplegadas por una de las partes, hecho que no se determina de las actas procesales, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.
En virtud a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la actora”. (Énfasis de la cita).

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, el tribunal fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Comienza la presente incidencia mediante solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble signado con las siglas LGC-11, propiedad de la parte demandada, que forma parte de la TORRE BANVENEZ, ubicado en la parroquia El Recreo, con frentes hacia las avenidas Las Acacias y Francisco Solano López y a la calle Acueducto, actualmente calle Pascual Navarro, municipio Libertador del Distrito Capital.
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó dicha medida solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Decisión está que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, la cual fue oída por el tribunal de primera instancia en un solo efecto devolutivo, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.

Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes de fecha 19 de junio de 2024, alegó que la sentencia objeto del presente recurso de apelación dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó una vulneración a la tutela judicial efectiva, por cuanto, existían motivos de hecho y de derecho que sustentaban la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Asimismo, señaló que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión a los requisitos y extremos que debían ser satisfechos a los fines de que sean decretadas las medidas cautelares, los cuales son el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituyera presunción grave del derecho que se reclama.
Que, respecto al requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no era necesario demostrarla porque era obvio y notorio que existía un tiempo considerable que iba desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dictara quedara definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justificarían la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si debían evidenciarse, también presuntivamente.
Igualmente, alegó que de acuerdo a lo visto en la recurrida, el tribunal de primera instancia hizo un análisis acerca de los elementos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de poder decretar la medida cautelar solicitada, evidenciándose que la pretensión de su representación judicial es el cobro de los bolívares, en lo atinente a los recibos adeudados por el demandado, tal como se describió en el libelo de demanda y los cuales eran pasados por el administrador, y cuyos recibos poseían fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que, los propietarios poseían la obligación de aportar para el mantenimiento de las instalaciones comunes del edificio, así como la contribución de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades comunes, los cuales eran suministrados mensualmente a través de las planillas pasadas por el administrador y las cuales tienen fuerza ejecutiva.
De igual forma, alegó que en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2024-000258, de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encontraban involucradas las mismas partes en el proceso, con el mismo motivo de cobro de bolívares, pero cuya pretensión recayó sobre un local diferente, se realizó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por dicho tribunal en sentencia de fecha 22 de mayo de 2024.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se ordenara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se decretara la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, en el juicio que por cobro de bolívares, incoara contra la sociedad de responsabilidad limitada SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para resolver se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta, debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
En la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, en realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En nuestra legislación, la demora en los juicios no es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Es evidente entonces que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es decir, que si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que ante situaciones en las que el juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándola -ex artículo 601 procedimental-.
Ahora bien, de la decisión recurrida se puede observar que el tribunal de primera instancia negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no se cumplieron los requisitos para decretarla, por cuanto no se desprende de la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados, el segundo de los requisitos exigidos, esto es, “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al no aportarse a los autos elemento probatorio alguno del cual pueda inferirse tal circunstancia…”, por lo que considera preciso quien juzga, señalar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la norma ut supra transcrita, se puede evidenciar que al encontrarse deficiencia en las pruebas producidas por la parte para solicitar la medida preventiva, corresponde al tribunal solicitar una ampliación sobre el punto de la insuficiencia, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente número 2014-000067, caso: Representaciones Natick C.A., contra la sociedad de comercio Eduardo Romer C.A., determinó lo siguiente:

“…De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación…” (Subrayado y negritas del tribunal).

De la decisión anteriormente transcrita se puede evidenciar el criterio de nuestro máximo organismo de justicia en el proceso que debe llevarse a cabo en caso de que se consideren insuficientes los elementos probatorios a los fines de cumplir los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas solicitadas, en el caso que nos ocupa -se repite- el Tribunal de cognición negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no se aportaron elementos probatorios del cual pudieran inferirse que existía un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la sentencia, sin haber solicitado la ampliación de la prueba como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este juzgador que no se cumplió la mencionada norma. Así se precisa.
Por otra parte, no es sustento jurídico –en este caso- que otro tribunal haya decretado una medida cautelar similar a la solicitada, donde según los dichos del recurrente convergen las mismas partes, toda vez que los jueces atendiendo al mandato y principio de autonomía e independencia, se encuentran ampliamente facultados dentro del contexto jurídico que le concede el poder cautelar para negar o decretar las cautelas requeridas, de allí que un juez pueda disentir o no respecto de cada caso en particular por muchas semejanzas que tengan con otros, pues distinto sería el caso en que sea un mismo juez con los mismos argumentos y en casos similares, el que opte por acordar una medida y negar la otra, ya que allí sí se estaría violentándose el principio de igualdad procesal, circunstancia que no está presente en la incidencia que nos ocupa. Así se precisa.
Por consiguiente, dado que el tribunal de la causa ponderó la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante encontrarse satisfecho el fumus boni iuris, debió en consecuencia proceder conforme lo preceptúa el artículo 601 del Código Adjetivo e indicar a la solicitante la insuficiencia respecto al requisito del periculum in mora determinándolo, cuya omisión conduce a declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación revocándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.


Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder conforme lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar al solicitante de la tutela cautelar la insuficiencia de la prueba a los fines de su ampliación, debiendo determinar dicha insuficiencia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01º) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo


RAC/cl.-
Asunto: AP71-R-2024-000345.