A BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000351.
Demandantes: Ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-20.976.358.
Abogada Asistente: Abogada Keila Madero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.920.
Demandado: Ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.020.243.
Apoderados Judiciales: Abogados Sol Marina Hidalgo Trujillo y José Vicente Oropeza Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.067 y 14.525, respectivamente.
Motivo: Acción merodeclarativa de unión estable de hecho (incidencia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho que incoara la ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, ambos identificados, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, negó la existencia de los vicios señalados por la representación judicial de la parte demandada, uno de los cuales -fundamentó la apelante- en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención de la instancia.
Contra el referido auto la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, constando en autos quela parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 03 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar decisión en el presente asunto, por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“Partiendo de lo antes señalado, quien suscribe a los fines de cotejar lo alegado por la parte demandada referente a la tramitación de su citación pasa a señalar las actuaciones cursantes en actas evidenciando lo siguiente:
- Que en fecha 11 de julio de 2023, se admitió la presente demanda (folio 55).
- Que en esa misma fecha se libro el respectivo edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley (folio 56).
- Que en fecha 07 de agosto del 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa y cuaderno de medidas (folio 61 y 62).
- Siendo libradas respectivamente en fecha 09 de agosto de 2023 (folio 63).
Ah ora bien, señalada como ya han sido las actuaciones que antecede (SIC), este Tribunal (SIC) le hace saber que no se han incumplido con ninguna de las instituciones antes señaladas, vale decir, el orden publico procesal y el debido proceso, ya que se puede dilucidar que la parte actora en sus lapsos procesales correspondientes actuó oportunamente, es por ello que esta Juzgadora (SIC) se desestima lo argumentado en torno a las violaciones u (SIC) vicios señalados.
En cuanto a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada relativo a los vicios existentes en la tramitación de la citación, basándose en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 1°, y siendo que este articulo trata la Perención (SIC) de la Instancia (SIC), quien suscribe se ve en la tarea de hacerle saber de acuerdo a lo antes explanado en párrafos precedentes, que la parte actora no ha incurrido en ninguna falta procesal que acarree (SIC) la perención de la instancia. Por tal razón se niega la existencia de los vicios señalados por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece”.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de INFORMES presentado en fecha 20 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada señaló que el recurso se basa en irregularidades apreciadas en los autos, una de ellas es que el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2023, no se identificó correctamente al demandado, pies lo identificaron como Carlos Mendoza Oropeza, no existiendo en actas una subsanación que corrija tal aseveración, siendo lo propio reponer la causa al estado de admitir correctamente la demanda o subsanar el error.
Afirmó, que el tribunal libró edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la pretensión contenida en la demanda, lo cual hace en esa misma fecha 11 de julio de 2023, con el mismo error de identificación respecto del nombre de la parte demandada; edicto que fue retirado por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2023.
Al hilo, la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2023, consignó la certificación de la publicación del edicto –previo requerimiento del tribunal- pero con el nombre correcto del demandado, no existiendo en autos alguna actuación del tribunal que ordenase la corrección del nombre.
Que, tales irregularidades y violaciones “inferidas” por la parte actora han sido convalidadas por el tribunal, incurriendo en una evidente parcialidad a la actora, orientándola en los errores cometidos para enderezar sus erróneas actuaciones.
De igual manera, señaló que la secretaria del tribunal certificó al momento de elaborar la compulsa [orden de comparecencia] que las copias que antecedían eran traslado fiel y exacto de las actas cursantes en el expediente, librándose la compulsa al ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, cuando en la admisión se había asentado CARLOS JESÚS MENDOZA OROPEZA, sin haber subsanado el error de identificación de su representado.
Continúa delatando que la apelación obedece a vicios apreciados en las actas procesales que cursan en el expediente, siendo uno de ellos el relativo a l citación de su representado, tal como es la violación del artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la fecha de admisión de la demanda, el pago oportuno de los emolumentos acaeció en fecha 16 de abril de 2024, es decir, luego de haber transcurrido nueve (9) meses y cinco (5) días; siendo citado su mandante el día 13 de mayo de 2023, por el alguacil adscrito al tribunal.
Señaló, que en fecha 14 de mayo de 2024, hizo mención al tribunal del vicio perpetrado por la actora en relación a la fecha del pago de los emolumentos para que el alguacil procediera a la citación, fecha en la cual también hace oposición a la medida cautelar decretada en juicio.
Resalta, que después de haber suscitado la apelación de fecha 22 de mayo de 2024, el tribunal continuó de manera desproporcionada, arbitraria y parcializada con la parte actora, la concurrencia de vicios graves, violando el orden público procesal y el debido proceso, amén que la presente demanda ha debido declararse inadmisible, toda vez que la actora estuvo legalmente casada con el padre de su hija desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 14 de julio de 2022.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la existencia de los vicios señalados por la representación judicial de la parte demandada, uno de los cuales -fundamentó la apelante- en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso de apelación, es oportuno advertir que la apelante le endilga a la recurrida la comisión de vicios procesales en la tramitación de la citación del demandado, a saber: 1) Error en el auto de admisión de la demanda y edicto librado conforme al 507 del Código Civil, respecto del apellido del demandado sin que haya mediado por parte del tribunal subsanación alguna o eventual reposición de la causa; 2) Consignación de emolumentos tardíamente para la práctica de la citación del demandado conforme al artículo 267.1 ibídem, lo que hace procedente la perención de la instancia. Todo lo cual, hace que el devenir del tribunal de cognición –según sus dichos- sea arbitrario y parcializado para con la parte actora, trayendo como consecuencia la violación al orden público procesal y el debido proceso.
En tal sentido, este tribunal observa que la consecuencia jurídica que pretende la recurrente, respecto de los errores de regularidad formal delatados (nombre del demandado), han debido ser subsanados o en su defecto a través de la reposición de la causa; al respecto, debe acentuarse que la reposición de la causa persigue, como institución procesal, la corrección de los errores o vicios que hayan ocurrido en el proceso que de alguna forma haya menoscabado el derecho a la defensa o algún otro principio fundamental de las partes, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados de otro modo, no obstante, también ha de tomarse en cuenta que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recoge en su parte in fine el principio finalista, máxima que refiere a que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, principio además que adquirió rango constitucional al garantizarse en el texto fundamental -ex articulo 26-, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por ello, se hace obligatorio para el juez indagar si el acto sometido a impugnación o en caso de decretar un error, satisface o no el fin práctico que persigue, en caso afirmativo la orientación básica es declarar la legitimidad del acto. Esto es, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, teniendo en cuenta para ello que uno de los factores que contribuyen a determinar si la formalidad es esencial, consiste en que la omisión de la formalidad tiende a impedir que el acto alcance su finalidad.
Así, consta en las actas procesales que la demanda incoada fue admitida en fecha 11 de julio de 2023 (folio 18 y vuelto), ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación, identificándolo como “CARLOS JESÚS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.243”; luego, en fecha 09 de agosto de 2023, el tribunal profirió la orden de comparecencia (folio 23) e identificó al demandado como “CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.243”, corrigiendo así el primer apellido del accionado, es decir, que si bien el escrito libelar y auto de admisión difieren en el primer apellido respecto de la orden comparecencia (actuaciones que conforman la compulsa), no es menos cierto que las mismas coinciden en la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, por lo que cualquier duda al momento de citarlo hubiere quedado disipada al momento que el alguacil identificase al emplazado y en efecto, de los propias aseveraciones de la abogada apelante y de la declaración del alguacil adscrito al tribunal (folio 32), su mandante fue debidamente citado en fecha 13 de mayo de 2023, razón por la cual, de haber existido algún vicio el mismo quedó subsanado con la puesta a derecho en juicio del demandado. Así se decide.
Con relación al edicto librado en fecha 11 de julio de 2023 (folio 19), esta alzada observa que al igual que el auto de admisión, el demandado fue identificado como “CARLOS JESÚS MENDOZA OROPEZA”, no obstante, la parte actora consignó la publicación y certificación de dicho edicto en el expediente (folios 25, 26, 29 y 30), evidenciándose que el mismo fue publicado con el nombre de “CARLOS JESÚS MONSALVE ORORPEZA”, y si bien no hay evidencia de alguna subsanación, circunstancia que ha de advertir este tribunal y por ello insta a la recurrida a que en lo sucesivo corrija y/o subsane expresamente los errores materiales que a bien sucedan en los juicios, no es menos cierto que el acto satisfizo el fin para el cual estaba destinado, conforme a los requerimientos del artículo 507 del Código Civil para los juicios de esta naturaleza, por lo que no se evidencia –salvo lo expresado en el presente párrafo- un vicio de una magnitud tal que conlleve a reponer la causa, debiendo quedar incólume el edicto publicado en prensa y consignado en juicio. Así se decide.
Siguiendo el orden de denuncias, la recurrente alega la violación del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda fue admitida el 11 de julio de 2023, y la parte actora consignó los emolumentos al alguacil el día 16 de abril de 2024, es decir, más de nueve (9) meses después de admitirse el juicio. En este sentido, tenemos que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Énfasis propio).

Así, la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma; en el presente caso, la perención que fuere alegada por la apelante se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal1º de la citada norma, esto es, cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligaciones que en su oportunidad delimitó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data fechada 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, señalando lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechos por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de la que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta… ”. (Resaltado añadido).

De allí, que las obligaciones dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia no son otras que la de proveer al alguacil los medios y recursos para su traslado (emolumentos), pudiéndose inferir también que para ello debe aportar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (copia de la demanda y auto de admisión, más la orden de comparecencia proferida por el tribunal) y la dirección a donde deberá ir el alguacil para cumplir su misión.
Claro está, la jurisprudencia ha ido atemperando su criterio e interpretación respecto de la norma reguladora de la perención y ha sostenido que la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, lo cual debe ser tomado en consideración, pues, esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales, de lo contrario, es decir, si el accionado no ha intervenido en el proceso o no ha sido llamado a juicio a través del impulso correspondiente, más allá del incumplimiento del actor respecto de sus obligaciones, debe aplicarse la disposición sancionatoria del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 176 de fecha 04 de abril de 2018, lo siguiente:
“Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presente de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que las realizadas de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
(…)
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado añadido).

Por tanto, la perención breve alegada no puede aplicarse si ya el acto ha alcanzado su fin, pues atendiendo al principio finalista, en caso que la parte actora no haya cumplido con su carga, el demandado una vez citado en juicio ha podido ejercer medios de impugnación (oposición a la medida, según sus dichos), defensas y recurrir, como en el presente caso, ejerciendo efectivamente el derecho constitucional a la defensa, siendo inoficioso decretar una supuesta perención de la instancia cuando ya el acto citatorio alcanzó el fin para el cual estaba desinado. Así se decide.
Por último, en su escrito de informes la recurrente señaló que la demanda ha debido declararse inadmisible, por existir un supuesto impedimento dirimente para la proposición de la acción merodeclarativa de unión estable de hecho, debiendo esta alzada indicar que los límites del presente recurso no están circunscritos a revisar presupuestos de admisibilidad de la acción incoada salvo que se tratase de una cuestión de orden público, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo evidenciado esta alzada errores o vicios en el procedimiento que conlleven a anular actuaciones o en su defecto subsanarlas, o que comporten la aplicación sancionatoria de la perención breve, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Sol Marina Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá sucumbir, quedando confirmado el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Sol Marina Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.020.243, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en los términos expuestos.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del ibídem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo



RAC/cl.
Asunto: AP71-R-2024-000351.