REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000182/7.668.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ANTONIO HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V.-7.496.799, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.424, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY OMAR GUERRERO CHACÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.311.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A, Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Rif bajo el No. J-00358094-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.995, 63.284 y 28.714, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 1° DE MARZO DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por el ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ, actuando en su propio nombre como parte demandante, contra la sentencia dictada el 01 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 04 de abril de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en la misma fecha; y por auto de fecha 09 de abril de 2024, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.
En fecha 07 de mayo de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en el que explanó todas las actuaciones llevadas por el a quo y solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin alegar hechos nuevos.
Asimismo, en fecha 10 de mayo del año en curso, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes constante cuatro (04) folios útiles, en el que alegó entre otras cosas que la demandada, Administradora Domus, C.A., se encuentra confesa del hecho demandado y demostrado, al no publicar en prensa, y por no haber constancia de estar notificados todos los propietarios sobre la asamblea en cuestión.
Por auto del 13 de mayo de 2024, se fijó el lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por la representación de ambas partes de forma tempestiva.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, se dijo vistos y se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del lapso procesal correspondiente para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda incoada el 08 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ, actuando en su propio nombre, y representación, como propietario del apartamento No. 36, ubicado en el piso 3, de la Torre Este del conjunto Residencias PUERTA DEL ESTE, situado en la Av. Francisco de Miranda, con Calle Madrid, Urb. La California Norte (Gran Caracas), Municipio Autónomo Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del juicio que por nulidad de asamblea interpusiera contra la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos fundamentales establecidos por la accionante en el escrito libelar, son los siguientes:
Que solicita se declare la nulidad de la asamblea general extraordinaria de copropietarios, celebrada el 28 de julio de 2022; pues a su decir, hubo indebida designación de una nueva junta de condominio.
Que su legítima cualidad activa consta del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 2010-2861.
Que la razón que lo lleva a acudir a la instancia jurisdiccional, surge por cuanto el 09 de diciembre de 2021, fue elegida la junta de condominio para el período del año 2021-2022, siendo elegido el hoy demandante como presidente de la junta de condominio, así como dos miembros principales como vicepresidente, tesorera y un suplente que no es propietario.
Que a partir del momento en que asumieron la representación de la Torre Este del conjunto residencial Puerta del Este, comenzó a trabajar en pro de resolver las deficiencias y lograr mejoras del edificio como: pintura, ornato, bomba de agua, salón de fiesta, desagües, etc., que sin embargo, un grupo de vecinos liderados por el anterior presidente de la junta de condominio ciudadano Juan Carlos Ramos Niño, Zenaida Fernández y Juan Carlos Marrero, entre otros, venían gestando acciones tendentes a promover y generar conductas racistas y de odio a su persona.
Que las acciones que fueron realizadas por los ciudadanos antes mencionados, fueron haciendo eco entre otros residentes de la comunidad de la Torre, a tal punto que su cónyuge, fue víctima de agresiones verbales sin motivo justificado, sólo por el hecho de ser su esposa.
Que considera preciso resaltar que algunos vecinos han manifestado repudio y procedieron a removerlo de la junta de condominio, sin haber terminado el período, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que tanto han sido las acciones tendentes en este sentido para lograr que otros vecinos se unan al odio desmedido contra ellos, que confabularon con el técnico que realiza el mantenimiento al ascensor, ciudadano Richard Montenegro, para que suspendiera el funcionamiento de los ascensores 2 y 3, sin que dichos ascensores presentaran falla alguna, solo para causar en los vecinos ánimos de molestia contra su persona.
Que dichas acciones se pusieron de manifiesto más aún, el día jueves 28 de julio de 2022, cuando fue convocada una nueva asamblea general extraordinaria de copropietarios en forma arbitraria e ilegal, ajena al marco legal especial que la regula, donde firmaron personas que no son propietarios, para elegir una nueva junta de condominio, con el único propósito de defenestrar su condición de presidente de la junta de condominio actual, siendo que lleva ocho (8) meses y que el período es por un año, como reza el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos que rielan a los folios 09 al 42.
• Impresión de correo electrónico, de fecha 04 de julio de 2022, enviado por la ciudadana Lerbis Uribe, de la Administradora Domus, C.A. dirigido al correo electrónico: propietarios-112correo.admdomus.com. (f.8).
• Original de convocatoria de asamblea extraordinaria de copropietarios de Residencias Puerta del Este, realizada por la Administradora Domus C.A. (f.9).
• Copia simple de una carta revocatoria de la asamblea extraordinaria de copropietarios de fecha 02 de agosto de 2022, de Residencias Puerta del Este, realizada por la Administradora Domus, C.A.
• Copia simple de la asamblea anual de copropietarios celebrada en fecha 09 de diciembre de 2021, pieza I (f.11 al 13).
• Copia simple de la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 28 de julio de 2022, pieza I (f.14 al 16).
• Copia simple de misiva, suscrita en fecha 02 de agosto de 2022, por el presidente de la junta de condominio, dirigida a la Administradora Domus C.A., pieza I (f.17)
• Copia simple de misiva, suscrita en fecha 22 de julio de 2022, por el presidente de la junta de condominio, dirigida a la Administradora Domus C.A., pieza I (f.18 al 20).
• Documento de condominio del Centro Residencial Puerta del Este (f.21 al 38), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 24 de diciembre de 1975, inscrito bajo el No. 41, folio 211, Tomo 47.
• Documento de compra venta de propiedad, celebrado entre los ciudadanos NELSON ANTONIO y MILDRED DOMENICA GOMES y JESÚS ANTONIO HENRIQUEZ, hoy parte actora, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, inscrito bajo el No. 2010.2861, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.6908 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. (f.39 al 42)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, considerando que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (f.46)
En fecha 07 de octubre de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Freddy Omar Guerrero Chacón. (f.55); y en la misma fecha ratificó solicitud de medida cautelar innominada.
El 17 de octubre de 2022, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Administradora Domus, C.A., en la persona de la ciudadana Ruth Mary Rey Torrealba, consignando a tal efecto recibo de la citación firmada.
Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. (f. 64 al 67), y en esa misma fecha, la parte demandada RUTH MARY REY TORREALBA, en su carácter de directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., otorgo poder apud acta a los abogados JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, LUÍS ANTONIO SIFONTES ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, anexando documento constitutivo de la Administradora Domus, C.A. (f.69 al 85).
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al juzgado de la causa que dejara constancia que la parte actora no había subsanado la cuestión previa opuesta. (f.87).
El 21 de noviembre de 2022, la parte actora consignó escrito subsanando de forma voluntaria, la cuestión previa alegada por la demandante, por defecto de forma contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.89 al 91).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante, asimismo, rechazó la exagerada estimación de la demanda, solicitando que fuese declarada sin lugar la demanda; consignando de igual forma, anexos marcados desde la letra “A hasta a D”, (f.93 al 108).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que el Juzgado de la causa no tenía fijado en su respectivo calendario, los días de despacho, situación que, a criterio de la parte actora, impide que las partes puedan estar informadas de los días de despacho y contar en forma afectiva los lapsos procesales (f. 110).
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2022, la parte demandada promovió pruebas y anexó documento de condominio marcado con letra “A” (f.114 al 157). Asimismo, en fecha 19 de diciembre de ese mismo año, consignó complemento de promoción de pruebas. (f.159).
En fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada solicitó al Juzgado de la causa pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (f. 161).
El 30 de enero de 2023, la parte actora presentó diligencia en la que señaló las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso por la demandada, indicando además la existencia de un notorio desorden procesal que – a su decir - conlleva a la nulidad y reposición de la causa al contrariarse el principio de preclusión procesal, por lo que peticionó que dicten un auto de certeza judicial sobre las actuaciones realizadas por la parte demandada y la fase en que se encontraba el presente juicio, (f.163).
Por auto de fecha 1° de febrero de 2023, el juzgado de la causa efectuó cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 21 de noviembre de 2022, hasta el día 01 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, (f.164).
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos, solicitando que se admitieran las pruebas promovidas y que se continúe el proceso en el estado en que se encontraba (f.169 al 171).
Por diligencia del 23 de febrero de 2023, la parte demandada ratificó su solicitud relativo a que el a quo dictara un auto de mera certeza a los fines de establecer la fase en la que se encontraba el juicio. (f.173).
El 24 de febrero de 2023, la parte actora consignó diligencia en la que anexó copia simple de la convocatoria de asamblea general de copropietarios, asimismo, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada. (f. 176 al 177).
Seguidamente el juzgado de cognición en fecha 06 de marzo de 2023, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346; señalando además, que la parte actora si había indicado la relación de los hechos y del derecho en los que fundamentaba su pretensión, más no había especificado los daños y perjuicios y sus causas, a razón de los cuales solicita la indemnización. (f. 178 al 182).
En fecha 13 de marzo de 2023, la parte demandada ratificó su escrito de contestación a la demanda, (f. 183 al 190).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2023, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de marzo de 2023. (f.192).
El 22 de marzo de 2023, la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa alegada por la parte demandada, suprimiendo lo relativo a la petición de daños y perjuicios, dando por reproducidos y ratificados todos los términos contenidos en el libelo, salvo el particular tercero del petitum, (f.194).
En fecha 24 de marzo de 2023, la parte actora consignó escrito para ser agregado en el cuaderno de medidas, anexando documento de propiedad horizontal y ficha catastral. (f.196 al 209). De igual forma, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, ratificó escrito de contestación a la demanda. (f.210 al 216).
En fecha 31 de marzo de 2023, el juzgado de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, (f.217).
Por escrito de fecha 03 de abril de 2023, la parte demandada ratificó escrito de promoción de pruebas. (f.219 a 220).
Posteriormente, el 02 de mayo de 2023, la parte accionada solicitó al Tribunal de la causa la extinción del proceso, en virtud de que la parte accionante no había subsanado debidamente el defecto denunciado, (f.222).
El Juzgado de la causa en fecha 05 de mayo de 2023, dictó auto de admisión de pruebas y fijó los días de despacho a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, (f.223).
La parte actora en fecha 09 de mayo de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 223 al 228).
En fecha 17 de mayo de 2023, el juzgado de la causa dejó constancia mediante acta, la evacuación del testigo ciudadano Juan Carlos Ramos Adames. (f.239).
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse llevado a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Gladys Marino Niño Díaz y Williams Alberto Gutiérrez López, (f.243 y 244).
Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse llevado a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Tamara González Contreras y Lerbis Lisbeth Uribe Farfán (f.251 y 252), igualmente, en fecha 25 del mismo mes y año fue evacuada la testimonial del ciudadano Numa Alexander Chiquito Chirinos, (f.255).
En fecha 19 de junio de 2023, la parte actora consignó escrito de informes, siendo ratificados el 10 de julio del mismo año, (f. 257 al 260).
Consta que en fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…De igual manera, observa este Juzgador que los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes en la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 28 de julio de 2022, donde se eligió una nueva Junta de Condominio, debido a que los demás integrantes de la Junta de Condominio renunciaron a sus cargos, dejando solo al presidente del Junta de Condominio. Asimismo, se evidencia de las declaraciones de los testigos antes mencionados, que el demandante no se postuló en dicha asamblea para ningún cargo de la Junta de Condominio, quedando la misma acéfala, por lo que en virtud de ello, se tuvo que elegir una nueva junta de Condominio, tal y como sucedió en el presente caso, por lo que siendo ello así, considera este Juzgador que tanto la Convocatoria, como la Asamblea estuvo ajustada a derecho, la cual fue, únicamente convocada con el único fin de nombrar una nueva junta de Condominio para el Conjunto Residencial Puertas del Este, Torre Este. Y así se decide. Con respecto al alegato de la parte actora, en cuanto a supuestos actos de racismo u odio que recibió en dicha asamblea, este juzgado carece de competencia para pronunciarse con respecto este particular.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos, 1354 del Código Civil y 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, fue interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO HENRIQUEZ, en contra de la ADMINITRADORA DOMUS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en a la parte actora, por haber
(Reproducción textual).
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación en fecha 26 de marzo de 2024, el ciudadano Jesús Antonio Henríquez actuando en nombre propio y representación en esta causa, siendo admitido en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, por lo que, le corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la presente demanda.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece. –
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a analizar el fondo de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2024, no puede dejar de señalar esta Superioridad, que el Juez como director del proceso es quien debe dirigirlo hasta su conclusión, cuyo deber lo obliga a mantener y velar por el cumplimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, lo que no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que puedan ser desplazados por el juez o las partes, ya que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, siendo que estos vienen a satisfacer a la seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
Lo que precede conlleva, a que el sentenciador según lo prevé el principio iura novit curia, decida conforme a la norma aplicable, independientemente de si las partes han invocado o no las leyes pertinentes en sus alegaciones, por cuanto, de no hacerlo podría generarse un estado de indefensión a las partes; ello en virtud que los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra Ley Adjetiva Civil constituyen garantías de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, lo que permite a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.
Tal señalamiento obedece a que la presente causa versa sobre una demanda de Nulidad de Asamblea de copropietarios de la Torre Este del Conjunto Residencial Puerta del Este, siendo tramitada por el procedimiento ordinario, inobservando el Tribunal de la causa que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, establece lo siguiente:
“…Los acuerdos de los propietarios y tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)
De la norma supra transcrita se colige, que las acciones relativas a la impugnación o anulación de asambleas de copropietarios, debe tramitarse por vía del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, verifica esta jurisdicente, que el tribunal de cognición al momento de admitir la demanda, lo hizo a través del procedimiento ordinario, lo cual se evidencia del auto dictado el 27 de septiembre de 2022 (folios 46, pieza I).
Así las cosas, pudiese considerarse que el actuar del juzgador de primer grado, en principio, generó una subversión procesal; visto que no aplicó al conflicto sometido a su conocimiento, el procedimiento especial que por ley le correspondía.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000101 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 99-018, caso: Auto Litoralcar, S.A., contra el ciudadano Antonio Sabas Denisco Pérez, señaló:
“no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal…” Copia textual. Fin de la cita.-
En aplicación al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, verifica este Juzgado Superior de las actuaciones que forman parte del presente expediente, que el hecho de tramitarse el juicio de nulidad de asamblea objeto de estudio, por un procedimiento diferente al establecido en la norma, no les impidió a las partes que formularan sus alegatos, defensas, y recursos a que hubiera lugar; siendo que estas, las partes, pudieron realizarlo con lapsos más holgados y garantistas de sus derechos, por lo que este ad quem considera que no se les cercenó a ninguna de las partes algún derecho, cumpliéndose con la finalidad de la función jurisdiccional, como lo es la administración de justicia.
En razón de lo anterior, al no habérsele generado indefensión a las partes, por cuanto se les dio mayor cobertura procesal y probatoria, evidenciándose un íntegro proceso cumplido, donde se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, retrotraer todo al estado en que el Juez de cognición aplique el trámite preceptuado en la norma a la presente causa, constituiría lo que la doctrina denomina una reposición inútil, visto que dicha decisión no modificaría en absoluto lo decidido por él, y en virtud de ello pasa esta Superioridad a conocer el fondo de la controversia, no sin antes participarle al Juez de la causa, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso y aplique el procedimiento correspondiente para cada caso en particular, según lo establecido por nuestro legislador en sus leyes procesales. Así queda establecido.-
DE LO CONTROVERTIDO.-
Versa el presente asunto sobre una demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ, en su carácter de propietario del apartamento No. 36, ubicado en el piso 3, de la Torre Este del conjunto residencial Puerta del Este, señalando su legitima cualidad activa para ejercer la presente acción, y que la razón que lo hace acudir a la vía jurisdiccional, surge por cuanto el 09 de diciembre de 2021, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., ampliamente identificada, convocó válidamente la asamblea general ordinaria de copropietarios de la Torre Este del conjunto residencial, en la que entre otros puntos, fue elegida una nueva junta de condominio para el período del año 2021-2022, siendo postulado y elegido como presidente de la junta de condominio. Asimismo, fueron elegidos dos (02) miembros principales como vicepresidente y tesorera, así como un suplente que no es propietario.
Manifestó que para el 28 de julio de 2022, fue convocada una nueva asamblea general extraordinaria de copropietarios en forma arbitraria e ilegal ajena al marco legal especial que la regula, donde firmaron, a su decir, personas que no son propietarios, para elegir una nueva junta de condominio, con el único propósito de defenestrar su condición de presidente de la junta directiva del condominio actual, siendo que llevaba ocho (08) meses en el cargo, y el período, es por un año, como lo reza el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que hubiese renunciado a su condición de integrante de la junta válidamente constituida en el mes de diciembre de 2021, ni haber incurrido en causa legal alguna de ilícito civil o penal que afecte los intereses comunes de los propietarios o residentes de la Torre.
En el mismo orden de ideas, continúa alegando el actor, que a dicha asamblea asistieron promotores de las acciones de odio, racismo y violencia, con tal grado de agresividad verbal contra su persona, que se vio en la necesidad de abandonar el salón de fiestas del edificio donde se realizó la asamblea, ello en resguardo de su integridad física y la de su cónyuge. Que a pesar de haberse retirado la reunión continuó de manera regular, objetando su derecho de palabra ejerció y consignó un escrito sobre las irregularidades e invalidez de la misma, a través del correo de la Administradora Domus, C.A., con relación a las firmas de una presunta revocatoria de su gestión como presidente de la junta de condominio elegida el 09 de diciembre de 2021, presentada en la segunda convocatoria del día jueves 28 de julio de 2022, arguyendo la actora que se violaron las normativas que rigen la materia, incluso las de rango constitucional de postulación, aceptación y renuncia.
Además, señala que muchas de las firmas de la presunta revocatoria fueron firmas planas, es decir, firmaron por las personas, sin su consentimiento ni autorización, no cumpliéndose con los requisitos válidos para las convocatorias establecida en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24, como lo es publicarla en un periódico local o nacional, así como la entrega física de un ejemplar en cada apartamento.
Acotó que en su condición de presidente de la junta de condominio y como propietario, el jueves 28 de julio de 2022, se trasladó a las oficinas de la Administradora Domus, C.A., para tratar personalmente el tema de las renuncias por parte de tres de los miembros que integraban la junta de condominio en conjunto con la parte actora.
Finalmente, como último señalamiento, la parte actora solicitó que fuese declarada la nulidad de asamblea general extraordinaria de copropietarios, de fecha 28 de julio de 2022, por el incumplimiento técnico formal obligatorio de la publicación en prensa de la convocatoria e intentarse retirarlo de la junta de condominio de forma arbitraria, en contra de su voluntad.
Por su parte, la demandada en fecha 03 de noviembre de 2022, alegó como defensa previa al fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el actor estaba obligado a determinar con precisión, la relación de los hechos en que fundamentan su demanda, lo cual, a su decir, resulta ininteligible de la lectura del libelo de demanda, ya que algunas páginas no guardan la debida correlación gramatical y por lo tanto no se entiende que quiere decir el demandante, con los alegatos inconsistentes, como se evidencia entre la página 1, 2 y 3 del libelo de demanda, señalando por otra parte, que el demandante entremezcla argumentos para solicitar la nulidad del acta de asamblea del 28 de julio de 2022, con supuestas violaciones a sus Derechos Humanos en la realización de la referida asamblea, y que además niegan, rechazan y contradicen que haya ocurrido, y que mucho menos sean imputables a su representada. A tal efecto, la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2022, consignó de forma voluntaria, escrito subsanando la cuestión previa alegada.
Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual realizó bajo las siguientes argumentaciones: indicó que es cierto que en el mes de junio de 2022, su representada recibió comunicaciones escritas por parte de tres miembros de la junta de condominio anterior, ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS, ROSELYN RONDON y ERLING MÁRQUEZ, renunciando a sus cargos de miembros principales los dos primeros y suplente el último nombrado, las mismas fueron consignadas marcadas con letra “A”, “B”, “C”, razón por la cual convocaron a una asamblea extraordinaria de copropietarios con un único punto a tratar: ELECCIÓN DE LA JUNTA CONDOMINIO PARA EL PERÍODO 2022-2023, realizándose ésta efectivamente en su tercera convocatoria, el día 28 de julio de 2022, previa convocatoria efectuada por los medios telemáticos y a través de las áreas comunes del edificio. Señaló además, que en la asamblea antes mencionada y que anexa marcada con letra “D”, que el demandante manifestó que por no haber renunciado a su cargo como presidente de la junta de condominio 2021-2022, seguía al mando de dicho cargo, por lo que en ese momento iniciaron un panel de preguntas por parte de la comunidad, y a su decir, no fueron respondidas satisfactoriamente por parte del señor Jesús Henríquez, y que éste tenía una actitud de repudio hacia la comunidad, que en virtud de lo sucedido, el hoy demandante decidió retirarse de la reunión y la comunidad de propietarios decidió como máxima autoridad, revocar el cargo que venía desempeñando el señor Jesús Henríquez y nombrar una nueva Junta de Condominio para el período 2022-2023, finalmente proponen conformar una nueva junta de condominio para el período 2022-2023, la cual quedó aprobada con el 33,22 % de los propietarios, resultando electos los siguientes copropietarios: JUAN CARLOS MARRERO, NALLYVE CHACON, SENAIDA FERNÁNDEZ, MARLENE REYES, YAJAIRA LAREZ y GLADYS NIÑO, que posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2022, realizaron una nueva asamblea extraordinaria de copropietarios, cuya acta anexó marcada con la letra “E” (folio 105), con el propósito de enmendar un error material del acta de asamblea de fecha 28 de julio de 2022, a objeto de excluir a la ciudadana NALLYVE CHACÓN; esposa del copropietario William Gutiérrez, incluyendo a este último, quien si forma parte de la junta de condominio de residencia Puerta del Este, Torre Este, de la siguiente manera: JUAN CARLOS MARRERO, SENAIDA FERNANDEZ, MARLENE REYES, YAJAIRA LAREZ y GLADYS NIÑO, suplente.
De igual forma, señala la demandada que la Ley de Propiedad Horizontal establece con respecto a la realización de las asambleas de copropietarios como para las consultas escritas, que la misma es supletoria a la voluntad de la comunidad, expresando que esto quiere decir, que el documento de condominio es el cuerpo legal preferente para regular o establecer el procedimiento a seguir y el quórum necesario para la toma de decisiones que pueda adoptar la comunidad de copropietarios en los asuntos de administración y conservación de las áreas comunes, continua señalando, que la Ley de Propiedad Horizontal es la ley especial que rige la presente materia, a su decir, la misma faculta una serie de decisiones de obligatorio cumplimiento para la convivencia de los condueños, por lo cual se afirma que en materia de administración y conservación de las cosas comunes, la asamblea de propietarios es la máxima autoridad en el condominio y sus acuerdos tomados con arreglo a la ley especial serán obligatorios para todos los propietarios.
Asimismo, arguye la demandada que los daños y perjuicios señalados por el demandante, en los que manifiesta que estos surgieron de las acciones antes y durante la convocatoria, los cuales; a su decir, demuestran la alteración emocional, escarnio de vecinos del edificio, señalando la responsabilidad de la Administradora Domus, por lo que negó, rechazó y contradijo la imputación del acto ilícito a su representada, así como los daños morales alegados temerariamente por la actora. Igualmente negó, rechazó y contradijo la estimación de daño moral en la suma de un mil dólares americanos (US$ 1000,00)
Aunado a ello, la representación judicial de la actora se opuso a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, señalando lo establecido en los artículos 585 y 588 de nuestra norma adjetiva civil.
Fijados como quedaron los hechos, esta alzada se permite hacer referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Copia textual.
Visto el artículo supra transcrito, pasa de seguidas esta Superioridad a valorar las pruebas aportadas por las partes, siendo que la presente norma consagra un principio procesal en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o inexistencia del hecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1) Impresión de correo electrónico, de fecha 04 de julio de 2022, enviado por la ciudadana Lerbis Uribe, facturación@admdomus.com dirigido al correo electrónico propietarios-112@correo.admdomus.com, minuta reunión con presidente de junta de condominio, pieza I (f. 8) Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero. Desprendiéndose de dicha prueba la minuta por parte de la Administradora Domus, sobre la realización de una reunión con el presidente de la junta de condominio, ciudadano Jesús Antonio Henríquez, a los fines de notificarlos de las renuncias por parte de los miembros de la referida junta, electos en la asamblea de fecha 09 de diciembre de 2021, indicando que en consecuencia debe aplicarse lo establecido en el documento de condominio del edificio en su capítulo séptimo, relativo a mantener informados a los propietarios de lo ocurrido con la junta de condominio, respecto a las asambleas y convocatorias para celebrar las mismas. Así se establece.
2) Original de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de copropietarios Residencias Puerta del Este, realizada por la Administradora Domus, C.A., pieza I (f.9). Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero. Desprendiéndose de la misma el comunicado en el que la administradora convoca a los propietarios del Edificio Residencias Puerta del Este, a la celebración de la asamblea extraordinaria de copropietarios que se llevaría a cabo el 25 de julio de 2022, a las 5:30 p.m., en el salón de fiesta del edificio, en su primera convocatoria, y que de no haber el quorum de ley se haría una segunda convocatoria el 28 de julio de 2022. Apreciando esta juzgadora que dicha convocatoria cumple con lo establecido en el artículo 7 del documento de condominio de las Residencias Puerta del Este. Así se establece.-
3) Copia simple de una carta revocatoria de la asamblea extraordinaria de copropietarios de fecha 02 de agosto de 2022 de Residencias Puertas del Este, realizada por la Administradora Domus C.A., pieza I (f.10). Con respecto a dicha probanza, esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Rinery Pereira Cárdenas solicitó dejar sin efecto la carta adjunta firmada por error el 28 de julio de 2022, y revocó totalmente su firma en dicho documento poder la cual fue firmada en desconocimiento del presidente de la junta de condominio, y que la misma fue entregada al Sr. Carlos Barrios, para que la representara y votara a favor del Sr. Jesús Antonio Enríquez, no para que votara en su contra, manifestando su voluntad de revocar dicho poder. Apreciando esta juzgadora, que la carta poder otorgada por la ciudadana Rinery Pereira Cárdenas, al ciudadano Carlos Barrios, en la que autorizaba a votar por su persona en la celebración del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2022, quedo revocada en fecha 02 de agosto de 2022. Así se establece.-
4) Copia simple de la asamblea anual de copropietarios celebrada en fecha 09 de diciembre de 2021, pieza I (f.11 al 13). Con respecto a dicha probanza, al no haber sido impugnada ni desconocida, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primer párrafo. Desprendiéndose de la misma que dejaron constancia del cumplimiento previo de la convocatoria “notificada a la comunidad a través de correos masivos y colocadas en las áreas comunes del edificio”, asimismo se aprecia que no se encontraba el quorum de ley y no contaban con el mínimo requerido, por lo que dieron paso a la tercera y última convocatoria pautada para las 6:30 p.m., dando inicio a la misma, conformando mediante votación una nueva junta directiva. Por lo que está alzada aprecia que en dicha asamblea fue electo como presidente de la junta de condominio de las residencias Puerta del Este, para el período 2021/2022, el ciudadano Jesús Antonio Henríquez, hoy parte actora, realizando la referida convocatoria, como antes se señaló mediante correos masivos a la comunidad y en las áreas comunes del edificio. Y así queda establecido.-
5) Copia simple de la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 28 de julio de 2022 pieza I (f.14 al 16). Con respecto a dicha probanza esta alzada se reserva su valoración en la motivación de esta decisión, en virtud que se corresponde con la asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio. Así se establece.-
6) Copia simple de misiva, suscrita en fecha 02 de agosto de 2022, por el presidente de la junta de condominio, dirigida a la Administradora Domus, C.A., pieza I (f.17). Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada, ni tachada se tiene como fidedigna, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 de nuestra norma sustantiva civil. Desprendiéndose de la misma que la parte actora solicitó a la administradora, copia certificada de la convocatoria que circula en la localidad de la California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, donde se encuentra ubicada las Residencias Puerta del Este, con anticipación a la asamblea extraordinaria del día 25 de julio de 2022, y posteriormente la del día 28 de julio de 2022. Asimismo, solicitó constancia de la convocatoria de cada apartamento de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, igualmente peticiona el acta del día 09 de diciembre de 2021. Así se establece.-
7) Copia simple de misiva suscrita en fecha 22 de julio de 2022, por el presidente de la junta de condominio, dirigida a la Administradora Domus, C.A., pieza I (f.18 al 20). Con respecto a dicha probanza, al no haber sido impugnada, ni tachada se tiene como fidedigna, y esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 de nuestra norma sustantiva civil. Desprendiéndose parcialmente de la misma, que el hoy demandante señaló que la asamblea de propietarios fue convocada en fecha 04 de julio de 2022, y que el punto único a tratarse era la elección de los 5 miembros faltantes, que se requerían para culminar su período 2021-2022, ya que reza en su artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la junta tiene un periodo de duración de un año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, y que hace una aclaratoria por cuanto fue cambiado el contenido nombrando una nueva junta de condominio, recordándoles que no ha renunciado ni renunciará. Así se establece.-
8) Documento de condominio del Centro Residencial Puerta del Este (f.21 al 38), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 24 de diciembre de 1975, inscrito bajo el No. 41, folio 211, Tomo 47. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, en concordancia, con el artículo 1360 del Código Civil. Desprendiéndose del mismo, la descripción detallada de los inmuebles ubicados dentro del centro residencial Puerta del Este, especificándose además, las áreas privadas y comunes, el uso para el que fue concebido el inmueble, gastos y cargas comunes a los propietarios, designación del administrador, facultades y del funcionamiento de la administración, de las asambleas y las formas en que pueden realizarse las convocatorias, entre otros. Así se establece.-
9) Copia simple de documento de compra venta de propiedad, celebrado entre los ciudadanos NELSON ANTONIO y MILDRED DOMENICA GOMES y JESÚS ANTONIO HENRIQUEZ, hoy parte actora. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, inscrito bajo el No. 2010.2861, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.6908 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. (f.39 al 42). Con respecto a dicha probanza la misma se constituye como un documento público, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 de nuestra Norma Sustantiva Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero. Desprendiéndose del mismo que la parte actora ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ, tiene la titularidad del inmueble que forma parte de las residencias objeto de la presente demanda, teniendo en este sentido, cualidad tanto para participar en las asambleas que se realicen en dicha residencia, como para optar a cargos dentro de la misma, igualmente, tiene cualidad e interés para incoar la presente demanda. Así se establece.-
10) Poder judicial apud acta otorgado por el ciudadano Jesús Antonio Henríquez al profesional del derecho Freddy Omar Guerrero Chacón. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, y se tiene como cierta la representación que ejerce el referido abogado sobre su mandante (f. 55 al 57). Así se establece.-
11) Copia simple de documento de compra venta de propiedad, celebrado entre los ciudadanos Carlos Alberto Arape Sánchez y Oswaldo Rene Hernández. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda de fecha 15 de septiembre de 2006, inscrito bajo el No. 9, Tomo 43; protocolo primero, asimismo, anexa ficha catastral del inmueble antes descrito. Con respecto a esta prueba se aprecia que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria. En ese sentido, se observa que la parte actora alega que quien funge como presidente de la junta de condominio, no es propietario del inmueble supra mencionado, por lo que mal pudiere esta juzgadora otorgar valor probatorio y determinar la propiedad del mismo, en virtud de que la copia simple del documento y la ficha catastral son del año 2021, no teniendo certeza si este título pudo haber sufrido un cambio en su titularidad para el momento en que fue celebrada la asamblea extraordinaria 28 de julio de 2022. En consecuencia, queda desechada la presente prueba por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
Pruebas aportadas por la demandada junto con la contestación de la demandada:
1) Poder judicial apud acta otorgado por la ciudadana Ruth Mary Rey Torrealba, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio Administradora Domus, C.A., a los profesionales del derecho ciudadanos Juan José Niño Silverio, Luis Antonio Sifontes Rojas y José Alejandro Salas Oliveros. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestra norma sustantiva civil y se tiene como cierta la representación que ejercen sobre su mandante (f. 69 al 70). Así se establece.-
2) Copia simple de documento constitutivo de la sociedad de comercio Administradora Domus, C.A. (f.75 al 80). Con respecto a dicha probanza al no haber sido tachada ni impugnada, se tiene como fidedigna, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, dicho documento no es punto controvertido, y en este sentido se tienen como ciertos los estatutos allí contemplados. Así se establece.-
3) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Administradora Domus, C.A. (f.81 al 85), celebrada el día treinta y uno (31) de julio de 2018. Con respecto a dicho documento, esta alzada aprecia que no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia, la misma queda desechada. Así se establece.-
4) Marcado con letra “A, B, C”, cartas de renuncias, la primera de fecha 30 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Carlos Enríquez Barrios en su carácter de vicepresidente, la segunda del 23 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Roselyn Rondón como miembro principal y la tercera el 13 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Erling Márquez con el cargo de suplente de la junta de condominio (f.99 al 101). Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnadas ni tachadas, se tienen como fidedignas, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Norma Adjetiva Civil, en su parágrafo primero. Desprendiéndose de la mismas las renuncias realizadas por los miembros de la junta de condominio del período 2021/2022, los ciudadanos Carlos Enríquez Barrios (vicepresidente), Roselyn Rondón (miembro principal), Erling Márquez (suplente), no siendo éste un hecho controvertido por las partes. Así se establece.-
5) Marcado con letra “D”, acta de asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada de fecha 28 de julio de 2022, (f.102 al 104). Con respecto a dicha probanza esta alzada se reserva su valoración en la motivación de esta decisión. Así se establece.-
6) Macado con letra “E”, acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de fecha 12 de septiembre de 2022 (f.105 al 108). Desprendiéndose de la misma que se realizó una corrección material del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2022. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada, ni tachada se tiene como fidedigna, por lo que este ad quem le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, desprendiéndose la mencionada corrección. Así se establece.-
7) Promovió pruebas testimoniales (f.113), con la finalidad de demostrar los hechos sucedidos en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio 2022; en la sede del edificio residencias Puerta del Este, siendo evacuadas únicamente la de los ciudadanos:
• Juan Carlos Ramos, titular de la cédula de identidad No. 10.504.486, domiciliado en Caracas.
• Gladys Niño, titular de la cédula de identidad No. 6.128.487, domiciliada en Caracas.
• Williams Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 6.201.504, domiciliado en Caracas.
• Tamara González, titular de la cédula de identidad No. 16.725.089, domiciliada en Caracas.
• Lerbis Uribe, titular de la cédula de identidad No. 17.059.307, domiciliado en Caracas.
• Numa Chiquito, titular de la cédula de identidad No. 7.575.436, domiciliado en Caracas.
En fecha 17 de mayo de 2023, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS ADAMES, supra identificado, quien respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo sí asistió a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Puertas del Este, Torre Este, en reunión celebrada en fecha 28. 07.2022. RESPONDIO: “Si, asistí, estuve presente en la asamblea”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque en dicha reunión se eligió al nuevo presidente del condominio de la residencia puertas del este? RESPONDIO: “por cuanto los demás integrantes de la junta de condominio renunciaron al cargo que fueron postulados, conjuntamente con el Sr. Jesús Henríquez, inicialmente se quería restituir la junta de condominio conforme 1o que establece la ley respetando el derecho al Sr. Jesús Henríquez, propuesta que fue denegada por el seno de la asamblea extraordinaria, por lo que en virtud de ello, se procede a la elección de una nueva junta, en este instante el Sr Jesús Henríquez toma la palabra para emitir amenazas contra quienes estamos presentes en dicha asamblea, esgrimiendo la posibilidad de denunciar a varios vecinos por racismo el cual llevo a cabo ante la fiscalía 4ta del municipio, la cual quedo desestimada por carecer de pruebas, TERCERA PREGUNTA: ¿Si en dicha asamblea se realizaron actos de racismo y de desprecio hacia el Sr. Jesús Antonio Henríquez? RESPONDIO: En lo absoluto nunca hubo ningún acto de tal magnitud. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: el único interés que tengo es que se aclaren los hechos…” Copia textual.
Aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de responder las preguntas realizadas por el Juzgado de la causa y así se desprende parcialmente del acta testimonial, que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS ADAMES; manifestó haber asistido a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Puerta del Este, en fecha 28 de julio de 2022, además señaló el motivo por el cual se había elegido una nueva junta de condominio, manifestando que los demás integrantes de la junta de condominio habían renunciado al cargo al que fueron postulados, conjuntamente con el señor Jesús Henríquez, que inicialmente se quería restituir la junta de condominio conforme a lo que establece la ley, respetando el derecho al señor Jesús Henríquez, propuesta que fue denegada por el seno de la asamblea extraordinaria, por lo que en virtud de ello, se procedió a la elección de una nueva junta, en ese instante el Sr. Jesús Henríquez tomo la palabra para emitir amenazas contra quienes estaban presentes en dicha asamblea, esgrimiendo la posibilidad de denunciar a varios vecinos por racismo, lo cual realizó ante la fiscalía cuarta del municipio, la cual quedo desestimada por carecer de pruebas, asimismo, con respecto a la existencia de actos de racismo en la asamblea, esgrimió que en lo absoluto nunca hubo ningún acto de tal magnitud, y que el interés en el presente juicio es que los hechos sean aclarados.
Esta alzada verificó de la lectura del acta testimonial, que el testigo fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con los hechos narrados por las partes en el transcurso del iter procesal con respecto a los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2022, por los copropietarios de las Residencias Puerta del Este, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS ADAMES de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En fecha 22 de mayo de 2023, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Gladys Marino Niño Díaz y Williams Alberto Gutiérrez López. En cuanto a la Declaración de la testigo GLADYS MARINA NIÑO DIAZ, supra identificada, se observa que la misma rindió su declaración bajo los siguientes términos. “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí asistió a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial puertas del Este, ¿Torre Este, en reunión celebrada en fecha 28.07.2022? REPONDIO: “Si; asistí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque en dicha reunión se eligió nuevo presidente del condominio de las residencias puertas del este? RESPONDIO: “Porque los miembros integrantes de esa Junta de Condominio tenían más de tres meses que habían renunciado y de acuerdo a la ley para hacer cualquier gasto, él tenía que tener esos miembros para poder ejecutar cualquier gasto, y darnos conocimiento a los propietarios del edificio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en dicha asamblea se realizaron actos de racismo o de desprecio hacia el Sr. Jesús Antonio Henríquez? Respuesta: “No se realizó ningún acto de racismo por parte de los copropietarios, mas, sin embargo, (sic) al momento de que a la parte actora se le concedió el derecho de palabra alegó, que estaba siendo objeto de discriminación, amenazando a los copropietarios, en especial a una ciudadana mayor de edad, de demandarlas, asimismo, a él se le otorgo el derecho de postulación, como presidente y sus miembros, destacando que sólo un propietario levantó la mano para su reelección.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: “el único interés que tengo es que se termine este juicio, porque estoy cansada que Sr Jesús, utilice los órganos jurisdiccionales para manifestar que fueron vulnerados sus derechos y que lo discriminamos por su color de piel, cuando en ningún momento se ha mencionado alguna palabra fuera de lugar.” …” Copia textual.
De la testimonial, supra transcrita aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de responder las preguntas realizadas por el Juzgado de la causa y así se desprende del acta testimonial supra transcrito, que la ciudadana GLADYS MARINA NIÑO DIAZ; quien afirmó haber asistido a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Puerta del Este, en fecha 28 de julio de 2022, además, el motivo por el cual se había elegido una nueva junta de condominio, indicando que en virtud de que los miembros integrantes de esa Junta de Condominio tenían más de tres meses que habían renunciado y de acuerdo a la ley para hacer cualquier gasto, él tenía que tener esos miembros para poder ejecutar cualquier gasto, y darles conocimiento a los propietarios del edificio, con respeto a que si en dicha asamblea hubo actos de racismo en contra del señor Jesús, la testigo manifestó que no se realizó ningún acto de racismo por parte de los copropietarios, no obstante adujo que al momento de que se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, éste alego, que estaba siendo objeto de discriminación, amenazando a los copropietarios, en especial a una ciudadana mayor de edad, de demandarlas, asimismo, adujo que a él se le otorgó el derecho de postulación, como presidente y sus miembros, destacando que sólo un propietario levantó la mano para su reelección, con respecto a la pregunta que si la testigo tenía interés en el presente juicio, ésta manifestó que el único interés que tiene es que se termine el presente juicio, porque estaba cansada que el Señor Jesús, utilizara los órganos jurisdiccionales para manifestar que fueron vulnerados sus derechos y que fue discriminado por su color de piel, cuando en ningún momento han mencionado alguna palabra fuera de lugar.
Esta Juzgadora, del contenido del acta testimonial evidencia, que la testigo fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con los hechos narrados por las partes el transcurso del proceso con respecto a los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2022, por los copropietarios de las Residencias, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana GLADYS MARINA NIÑO DIAZ de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Seguidamente, el ciudadano WILLIAMS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, supra identificado, rindió su declaración, en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí asistió a la asamblea general extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Puertas del Este, Torre Este, ¿en reunión celebrada en fecha 28.07.2022? RESPONDIO: "Si, asistí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque en dicha reunión se eligió al nuevo presidente del condominio de las residencias puertas del este? RESPUESTA: Porque la junta anterior estaba desarticulada y por lo que estipula la ley se tenía que convocar una nueva Asamblea para la elección de nueva junta de condominio TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en dicha asamblea se realizaron actos de racismo o de desprecio hacia el Sr. Jesús Antonio Henríquez? RESPUESTA: “No, todo lo contrario”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?, el testigo respondió. "Si, que esto se termine de resolver…”. Copia textual.
De la testimonial evacuada aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de responder las preguntas realizadas por el a quo y así se desprende del acta testimonial, que el ciudadano WILLIAMS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, manifestó haber asistido a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Puerta del Este, en fecha 28 de julio de 2022, indicó, que el motivo era por cuanto se había elegido una nueva junta de condominio, expresó que la junta anterior estaba desarticulada y por lo que estipula la ley se tenía que convocar una nueva Asamblea para la elección de nueva junta de condominio, el testigo manifestó que no se realizó ningún acto de racismo ni desprecio, sino todo lo contrario, y con respecto a la pregunta que si el testigo tenía interés en el presente juicio, éste manifestó que el único interés que tiene es que se termine el presente juicio.
Esta sentenciadora constató de la lectura del acta testimonial, que el testigo fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con los hechos narrados por las partes en el transcurso del proceso con respecto a los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2022, por los copropietarios de las Residencias, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En fecha 24 de mayo de 2023, tuvo lugar la declaración de la testigo TAMARA GONZÁLEZ CONTRERAS, supra identificada, se observa que la misma rindió su declaración bajo los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí asistió a la asamblea general extraordinaria de copropietanos del conjunto residencial puertas del Este, Torre Este, ¿en reunión celebrada en fecha 28.07.2022? RESPONDIO: “Si, asistí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque en dicha reunión se eligió al nuevo presidente del condominio de las residencias puertas del este? RESPONDIO: “Porque las personas que acompañaban al Sr. Jesús Henríquez habían renunciado a los cargos a los cuales habían sido electos, quedando de esta manera el solo, por lo tanto, los copropietarios solicitaron a la administradora realizar una nueva asamblea para elegir la nueva junta, de igual manera es importante resaltar en dicha asamblea se le concedió el derecho al ciudadano Jesús a postularse nuevamente”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga la testigo si en dicha asamblea se realizaron actos de racismo o de desprecio hechas al Sr. Jesús Antonio Henríquez? RESPONDIO” “No, en ningún se cometieron actos de racismo, al contrario, el Sr. Jesús Henríquez quien con leyes en mano invocó el tema de instigación al odio y racismo, y del mismo modo ofendió a los copropietarios y amenazó manifestando que cuidaran sus cargos. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene algún interés el presente juicio? RESPONDIO: Si, que se resuelva el presente juicio ajustado a la ley…” Copia textual.-
Vista la testimonial rendida por la ciudadana TAMARA GONZÁLEZ CONTRERAS, se desprende que; manifestó haber asistido a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Puerta del Este, en fecha 28 de julio de 2022, indicó, que el motivo por el cual se había elegido una nueva junta de condominio, fue porque las personas que acompañaban al señor Jesús Henríquez habían renunciado a los cargos a los cuales habían sido electos, quedando de esta manera él solo, por lo tanto, los copropietarios solicitaron a la administradora realizar una nueva asamblea para elegir la nueva junta, adujo la deponente que en dicha asamblea se le concedió el derecho al ciudadano Jesús a postularse nuevamente; con respecto a la pregunta de que si en dicha asamblea se realizaron actos de racismo o de desprecio al Sr. Jesús Antonio Henríquez, respondió que no habían sido cometidos actos de racismo, que había sido al contrario, que el Sr. Jesús Henríquez habría sido quien con leyes en mano invocó el tema de instigación al odio y racismo, y del mismo modo ofendió a los copropietarios y amenazó manifestando que cambiaran los cargos, y expresó tener interés para que se resolviera el juicio ajustado a la ley.
Se evidencia del contenido del acta testimonial, que la testigo fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con los hechos narrados por las partes en el transcurso del proceso con respecto a los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2022, por los copropietarios de las Residencias Puerta del Este, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana TAMARA GONZÁLEZ CONTRERAS de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En fecha 24 de mayo de 2023, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana LERBIS LISBETH UNBE FARFÁN supra identificada, quien rindió su declaración, en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí asistió a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial puertas del Este, ¿Torre Este, ¿en reunión celebrada en fecha 28.07.2022? RESPONDIO: “Si, asistí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque en dicha reunión se eligió al nuevo presidente del condominio de las residencias puertas del este? RESPONDIO: “En virtud de que la Administradora recibió de parte de la junta directiva la renuncia irrevocable y adicional a ello la administradora también recibió la solicitud de elegir la nueva junta directiva y se convocó la asamblea, asimismo, en dicha asamblea se le solicito a la comunidad si quería continuar con el Sr. Jesús Henríquez en la junta de condominio, y la comunidad respondió que ellos querían una nueva junta, en la cual se le permitió volver a postularse pero nadie quiso acompañarlo, asimismo, procedió a levantarse de manera grosera y se retiró de la asamblea.” TERCERA PREGUNTA; ¿Diga la testigo si en dicha asamblea se realizaron actos de racismo o de desprecio hechas al Sr. Jesús Antonio Henríquez? RESPUESTA: “No, en ningún momento, el Sr. Jesús Henríquez fue el que trajo a colación, asimismo, me amenazo con mi cargo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?, el testigo RESPONDIÓ: Si el que se resuelva el presente juicio ajustado a la ley…” Copia textual.-
Con respecto a dicha probanza, aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de responder las preguntas realizadas por el Juzgado de la causa, y así se desprende del acta testimonial, que la ciudadana LERBIS LISBETH UNBE FARFÁN; manifestó haber asistido a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Puerta del Este, en fecha 28 de julio de 2022, indicó que el motivo era para elegir una nueva junta de condominio. En virtud de que la Administradora recibió de parte de la junta directiva la renuncia irrevocable y adicional a ello la administradora también recibió la solicitud de elegir la nueva junta directiva y se convocó la asamblea, asimismo, adujo que en dicha asamblea se le solicitó a la comunidad si quería continuar con el Sr. Jesús Henríquez en la junta de condominio, y la comunidad respondió que ellos querían una nueva junta, en la cual se le permitió volver a postularse pero nadie quiso acompañarlo, asimismo, continuó alegando la testigo que el Sr. Jesús procedió a levantarse de manera grosera y se retiró de la asamblea, y con relación a que si hubo algún acto discriminatorio, respondió que no, que en ningún momento, aduciendo que fue el Sr. Jesús Henríquez quien trajo a colación, asimismo, señaló la testigo que la amenazó, y con respecto a la pregunta que si el testigo tenía interés en el presente juicio, respondió que sí, que quiere que se resuelva ajustado a la ley.
De la anterior prueba testimonial, se desprende que la testigo fue conteste en cada una de las respuestas, no apreciando esta Juzgadora que incurriera en contradicciones, destacándose que las deposiciones guardan concordancia con los hechos narrados por las partes en el transcurso del proceso con respecto a los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2022, por los copropietarios del Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Este, señalando que la junta de condominio solicitó a la Administradora Domus, C.A., que se nombrara una nueva junta de condominio, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana LERBIS LISBETH UNBE FARFÁN de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En fecha 25 de mayo de 2023, se llevó a cabo la declaración testimonial. Del testigo NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINOS, supra identificado, se observa que el mencionado testigo rindió su declaración bajo los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí asistió a la asamblea general extraordinaria de copropietario del conjunto residencial puertas del Este, Torre Este, ¿en reunión celebrada en fecha 28.07.2022? RESPONDIO: “Si, asistí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque en dicha reunión se eligió al nuevo presidente del condominio de las residencias puertas del este? RESPONDIO: “Se eligió una nueva junta directiva de condominio, porque la junta saliente se quedó sin quórum reglamentario para funcionar, ya que la junta de condominio es un cuerpo colegiado que sus decisiones se toman por mayoría, es decir la mitad más uno, y a la junta de condominio saliente no garantizaba la funcionalidad ni la legalidad de sus decisiones, ya que la junta de condominio no es de un régimen presidencialista por lo que varios propietarios nos reunimos con la administradora a fin de que subsane esa ilegalidad, por lo que convocó dicha asamblea donde el presidente saliente no encontró a ningún propietario que lo quisiera acompañar en la junta y tampoco se postuló ni lo postularon para la nueva junta ”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si en dicha asamblea se realizaron actos de racismo o de desprecio hechas Sr. Jesús Antonio Henríquez? RESPONDIO “No, lo que se trató en la Asamblea fue que la junta de condominio volviera a la legalidad, allí no se hicieron ningún comentario personal y menos racista. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene algún interés el presente juicio? RESPONDIO: El interés es que mi comunidad siempre camine en el marco de la legalidad y del orden…” Copia textual.-
Con relación a esta testimonial, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de responder las preguntas realizadas por el Juzgado de cognición, y así se desprende del acta testimonial, que el ciudadano NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINO, manifestó haber asistido a la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Puerta del Este, en fecha 28 de julio de 2022, indicó, que el motivo por el cual se había elegido una nueva junta de condominio fue en virtud que la Administradora recibió de parte de la junta directiva, la renuncia irrevocable de sus miembros, y adicional a ello, la administradora también recibió la solicitud de elegir la nueva junta directiva por lo que se convocó la asamblea. Asimismo, adujo el testigo que en dicha asamblea se le preguntó a la comunidad si quería continuar con el Sr. Jesús Henríquez en la junta de condominio, y la comunidad respondió que ellos querían una nueva junta, en la cual se le permitió volver a postularse al mencionado ciudadano, no obstante, nadie quiso acompañarlo, asimismo, adujo el testigo que el Sr Jesús Henríquez, procedió a levantarse de manera grosera y se retiró de la asamblea, el testigo manifestó con relación a que si hubo algún acto discriminatorio, que no, que lo que se trató en la Asamblea fue que la junta de condominio volviera a la legalidad, y que allí no se hicieron ningún comentario personal y menos racista, y finalmente con respecto a la pregunta si tenía el testigo algún interés en este juicio, respondió que su interés es que su comunidad siempre camine en el marco de la legalidad y del orden.
Se la deposición anterior, esta Juzgadora es del criterio que el testigo fue conteste en cada una de las preguntas, no apreciando esta Juzgadora que incurriera en contradicciones, observándose que las mismas tienen concordancia con los hechos que fueron controvertidos por las partes en el transcurso del proceso, a saber, la celebración de la asamblea extraordinaria en fecha 28 de julio de 2022, por los copropietarios del Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Este, señalando que la junta de condominio así lo solicitó a la Administradora Domus C.A., en virtud de que la Administradora recibió de parte de la junta directiva la renuncia irrevocable y adicional a ello la administradora también recibió la solicitud de elegir la nueva junta directiva y convocaron la asamblea para que se nombrara una nueva junta de condominio, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINOS, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8) Copia simple de documento de condominio del centro residencial Puerta del Este, marcado con letra “A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. (f.114 al 157). Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, en concordancia, con el artículo 1.360 de Código Civil. Desprendiéndose del mismo, la descripción detallada de los inmuebles ubicados dentro del centro residencial Puerta del Este. En él se especifican las áreas privadas y comunes, el uso para el que fue concebido el inmueble, los reglamentos, designación y facultad del administrador, así como lo atinente a las asambleas, la forma en que deben realizarse las convocatorias, entre otros aspectos. Así se establece.-
Efectuada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ésta Juzgadora pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la presente demanda por nulidad de asamblea, y a tal efecto se observa:
En el caso bajo análisis, la parte actora reclama que no le permitieron cumplir con su mandato por un supuesto plan realizado en su contra por un grupo de copropietarios; asimismo, señaló que la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 28 de julio de 2022, es irrita y en consecuencia solicitó que sea declarada la nulidad ante el incumplimiento técnico formal obligatorio de publicarse en prensa local o nacional la convocatoria, ello de conformidad con el artículo 24 de la ley de Propiedad Horizontal. Igualmente, señaló que intentaron forzarlo para ser retirado de su condición de presidente de la junta de condominio, de forma arbitraria, ilegítima e ilegal y que la demandada permitió que se designara una nueva Junta de Condominio, sin cumplirse, a decir de la actora, los requisitos de Ley, sin avalar la certeza de sus integrantes como lo es, ser propietarios, en caso de carecer de esa cualidad legal, no pueden formar parte válida de la junta de condominio de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fuerza de lo expresado, resulta pertinente precisar con respecto a las asambleas en general, que estas son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.
Por su parte, el autor GUILLERMO CABANELLAS, dispone en su obra “Diccionario Judicial Elemental”, lo siguiente en relación con su posible nulidad: “(…) La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código”.
En resumen, se puede inferir que la acción de nulidad de asamblea pretende a grandes rasgos, obtener la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, ante la ausencia de los requisitos y condiciones necesarias para su validez, dicho esto en otras palabras, la citada acción persigue se deje sin efecto cualquier decisión que se hubiese adoptado durante la celebración de la asamblea que no hubiere cumplido con los requisitos de forma o fondo tanto para su convocatoria o realización.
En otro orden de ideas, el autor NICOLÁS VEGA ROLANDO, en su obra titulada “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, arguye que; “…Nuestra ley de Propiedad Horizontal fue redactada en forma tal que da a los propietarios la mayor autonomía para que ellos regulen sus relaciones, y por ello, muchas de sus disposiciones son supletorias; de allí que el documento de condominio deba ser elaborado con particular cuidado. La norma consagrada en el artículo 21 de nuestra Ley de Propiedad Horizontal tiene carácter supletorio, ya que el artículo 20 de la misma ley establece: (…) A falta de disposiciones en el documento de condominio se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes...” Copia textual. Fin de la cita.-
Adicionalmente, el autor Juan Garay, en su obra “Ley de Propiedad Horizontal”, dispone: “…En lo que no esté previsto en el documento de condominio (o en el Reglamento) hay que aplicar la Ley de Propiedad Horizontal…”
Ahora bien, puede ocurrir que el documento de condominio establezca algo distinto a lo señalado en la Ley, y a manera de ejemplificar, se permite esta juzgadora, establecer lo siguiente; la Ley exige dos tercios de los propietarios para que haya quórum en las asambleas para tratar de la administración del edificio; supongamos que el Documento de Condominio señalara que basta el cincuenta por ciento, ante esta disyuntiva, debe aplicarse con preferencia lo establecido en el documento de condominio y ello es así por cuanto la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal debe prevalecer de manera supletoria en caso de que en el documento de condominio hubiere algún vacío legal.
Con base a lo antes explanado, podemos precisar que deberá aplicarse con preferencia, lo estipulado en el documento de condominio, cuando se trate de asuntos que no se encuentren contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal; y cuando ordene situaciones diferentes de lo que estipula la Ley, siempre que la misma lo autorice, siendo destacable el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de condominio del inmueble, debido a que resulta indiscutible, que la voluntad de los copropietarios del inmueble regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador, en cuanto a la administración y conservación de las cosas comunes que la componen. Así se deja establecido.-
Bajo las argumentaciones anteriores, es oportuno plasmar el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone lo siguiente:
“ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”
(negrillas de esta alzada)
Con respecto a las convocatorias, se desprende del segundo párrafo del artículo precedente, que la asamblea se tendrá como válidamente constituida cuando ésta hubiere sido convocada por un periódico que circule en la localidad, sin embargo, cuando existe disparidad con relación a su aplicación, se empleará con preferencia, lo estipulado en el documento de condominio.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, en la oportunidad de realizar el estudio al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, y siendo que los mismos reposan en el presente expediente, logró constatar que fue consignado por ambas partes el documento de condominio de las residencias Puertas del Este, desprendiéndose de la lectura de su contenido los requisitos para realizar las convocatorias, establecido específicamente en su artículo 7, que señala: “…las convocatorias se harán mediante aviso publicado en un lugar visible del Edificio y en las puertas de acceso, debiendo indicarse en dicho aviso, el objeto de la reunión, el lugar, la fecha y hora de la misma. La fijación deberá hacerse con tres (3) días, por lo menos, de anticipación a la fecha de la reunión...” Copia textual. Fin de la cita.-
En tal sentido esta juzgadora observa que la convocatoria efectuada para que tuviera lugar la asamblea extraordinaria celebrada el 28 de julio de 2022, fue realizada por la Administradora Domus, C.A., empleando medios telemáticos, publicada en las áreas comunes del edificio y celebrada en su tercera convocatoria, cumpliendo así con los requisitos previstos en el documento de condominio del conjunto residencial Puertas del Este, Torre Este. Así queda establecido.-
Así las cosas, no se desprende de las actas procesales la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, de manera arbitraria e ilegal, teniéndose como válida la convocatoria, tomando en consideración el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de condominio del inmueble, pues resulta indiscutible, que la voluntad de los copropietarios (como la máxima autoridad) del inmueble, regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador, en cuanto a la materia de la administración y conservación de las cosas comunes que la componen, y así quedó establecido en líneas superiores. Así se decide.-
De igual forma, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, y asimismo, resulta contradictorio, lo alegado por la actora, en virtud, de que viene señalando una presunta ilegalidad en la realización de la convocatoria para celebrar la asamblea extraordinaria del 28 de julio 2022, no obstante, de la asamblea extraordinaria de fecha 09 de diciembre de 2021, en la que fue electo como presidente el hoy demandante ciudadano Jesús Antonio Enríquez, del contenido de dicha acta que corre inserta en autos con su valor probatorio y riela a folios (11 al 13) de la pieza I del presente expediente, se constató que la convocatoria de la asamblea del 09 de diciembre de 2021 supra mencionada para su celebración, “se fijó mediante notificación, a través de correos masivos y colocada en las áreas comunes del edificio”, por lo que mal pudiere quien aquí decide, señalar la ilegalidad de la notificación a la convocatoria de la asamblea celebrada el 28 de julio de 2022, y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma, siendo que esta fue realizada bajo los mismos mecanismos, por cuanto; se fijó mediante notificación, a través de correos masivos y colocada en las áreas comunes del edificio, todo de conformidad con el artículo 7 del documento de condominio que rige el conjunto residencial Puerta del Este, Torre Este. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, a los fines de verificar los supuestos hechos denunciados por la actora, con relación a las “irregularidades” e “ilegalidades” surgidas dentro de la celebración de la asamblea, cuya nulidad se pretende, verifica quien aquí decide, que del contenido del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2022, que riela a los folios del 14 al 16; se desprende que la misma tuvo el quorum de ley, en virtud que se encontraba presente el 37,32% de la comunidad, celebrándose dicha asamblea en el tercer llamado, por lo que se declaró válidamente constituido por la comunidad de propietarios, como máxima autoridad, en dicha Asamblea se propuso revocar el mandato al cargo que venía desempeñando el señor Jesús Antonio Henríquez, planteando conformar una nueva junta de condominio para culminar el período 2022-2023, quedando la misma aprobada, dicha acta adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS ADAMES, GLADYS MARINA NIÑO DIAZ, WILLIAMS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, TAMARA GONZÁLEZ CONTRERAS, LERBIS LISBETH URIBE FARFÁN, NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINO, evacuadas en su oportunidad, y apreciado su valor probatorio por esta Superioridad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en líneas superiores, observando que estos respondieron contestes sobre los hechos ocurridos, afirmando que se encontraban presentes en la celebración de la asamblea extraordinaria, indicando además tener conocimiento del punto a debatir, que inicialmente se quería restituir la junta de condominio conforme a lo que establece la ley, respetando el derecho del ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ, y que la propuesta para que este continuará su mandato fue denegada por el seno de la asamblea extraordinaria, no aceptando su postulación para ningún cargo, y que en virtud de ello, abandonó la asamblea, procediendo los copropietarios presentes a formar una nueva junta de condominio.
Corolario de todo cuanto antecede, concluye esta juzgadora, que los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea extraordinaria el 28 de julio de 2022, concuerdan con las testimoniales rendidas, y con lo establecido en el documento de condominio en su artículo 6; que señala: “faculta a la asamblea de propietarios a revocar o reelegir”, observando quien aquí juzga, que los actos ejecutados en la asamblea de copropietarios se realizaron haciendo uso de la facultad que les confiere el documento de condominio como máxima autoridad, como se ha venido señalando, para revocar o reelegir a sus autoridades, en lo que se refiere a materia de administración de las cosas comunes que componen la propiedad, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio a la asamblea de extraordinaria de propietarios de fecha 28 de julio de 2022, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a lo alegado por la actora respecto a que las firmas de la presunta revocatoria “…fueron firmas planas, es decir; que firmaron por las personas, sin su consentimiento ni dar autorización...”, esta alzada verifica del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, que no se evidenció prueba alguna aportada por la demandante que pudiera sustentar ni probar sus dichos, respecto a las rúbricas con las cuales se validó la asamblea objeto de la presente litis. Por lo que esta alzada tiene como válidas las firmas recolectadas en la asamblea extraordinaria de fecha 28 de julio de 2022, donde fue revocado del cargo de presidente que venía ostentando, el ciudadano JESÚS ANTONIO HENRIQUEZ. Así se establece.-
Finalmente, en relación a lo esgrimido por la parte demandante respecto a presuntos actos de racismo u odio contra su persona, los cuales indicó haber recibido en la celebración de la asamblea hoy objeto de la presente controversia, al no haber demostrado sus dichos a través de la prueba testimonial, por el contrario, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, y evacuados por el Tribunal de la causa, fueron contestes en desvirtuar tales alegatos de la actora, en consecuencia, queda desechado de este juicio el argumento de discriminación por no haber sido debidamente probado. Así se decide.-
Dadas las consideraciones que anteceden, y al no haber quedado evidenciado el incumplimiento en los requisitos establecidos tanto en el documento de condominio como en la Ley de Propiedad Horizontal, mal pudiere esta alzada declarar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 28 de julio de 2022, en el Conjunto Residencial Puerta del Este; Torre Este, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por el ciudadano JESÚS ANTONIO HENRIQUEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra la sentencia dictada el 01 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., ampliamente identificados en el encabezado de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, doce (12) de agosto de 2024, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y nueve (39) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Expediente No. AP71-R-2024-000182/7.668.
Sentencia Definitiva
NULIDAD DE ASAMBLEA.
Materia Civil.
Recurso / “D”
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