REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: PP21-L-2024-000028
PARTE ACTORA: SERGIO J. CAURO B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.331.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., y NELSON R. LARA B., venezolanos, identificados con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 y 20.643.827., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007 y 189.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 17, tomo 56-A de fecha 28 de julio de 2000, representada por el ciudadano LEONIDAS WHARWOOD CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 2.094.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, THANIA SOSA ROMERO, EDGAR SANCHEZ OCHOA, AARON ALEJANDRO SANCHEZ SOSA y ZAIDA GOMEZ DE APONTE, titulares de la cedula de identidad N° 4.597.707, 4.456.818, 14.382.108, 19.641.272 y 4.455.977, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 16.205, 16.204, 101.015, 176.878 y 94.842, en su orden.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (PRAVENCA)., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25/06/1991, bajo N° 22, folios 48 vto. al 54 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 55 Adicional, modificada posteriormente según asiento del mismo Registro de fecha 04/05/1995, bajo el N° 20, folios 79 vto. al 82 del Libro de Registro de Comercio N° 109 Adicional, Expediente N° 197, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J 085357530., representada por el ciudadano CARLO MARRONE DI FAZIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.811 en su condición de Director.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: GRACIELA BENAVIDES GARCIA y LIGIA LOPEZ CARIELES, titulares de la cedula de identidad N° 5.947.612 y 5.944.093, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 21.686 y 32.429, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Hoy, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2024, SIENDO LAS11:30am, oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia la parte actora ciudadano SERGIO JAVIER CAURO BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.331.589, debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007, carácter el suyo que se evidencia de poder debidamente otorgado el cual riela a los folios del presente expediente, en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo transaccional “EL DEMANDANTE”, por la parte demandada INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I.), el Abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA actuando con el carácter de apoderado judicial como se infiere de poder notariado que riela a los folios del expediente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.115, a los efectos del presente documento denominada “LA EMPRESA” y por la codemandada PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (PRAVENCA, C.A.), las abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA y LIGIA LOPEZ CARIELES, actuando en su carácter de apoderadas tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el cual riela a los folios del presente expediente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 21.686 y 32.429, respectivamente, y a los efectos del presente acuerdo transaccional denominada “LA CODEMANDADA”. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este despacho durante la celebración de la prolongación de esta audiencia preliminar suscribir acuerdo en donde las partes después de sostener conversaciones durante el proceso de mediación y conciliación y hasta la presente audiencia junto con la intervención del Juez quien utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos coadyuvó a que las partes lleguen al siguiente ACUERDOTRANSACCIONAL.
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que, en fecha, veintiocho (28) de junio de 2023 comenzó a prestar servicios personales para “LA EMPRESA”, desempeñándose como Albañil de Primera en la obra a ejecutarse dentro de las instalaciones de la empresa Procesadora Agro-Industria de Venezuela, C.A. (PRAVENCA).
- Que ejercía sus funciones dentro del siguiente horario de trabajo: 7:00 am a 12:00m con una hora de comida y descanso, luego de 1:00 pm a 5:00 pm, para una jornada diaria diurna de labores de 9 horas, comprendiendo 8 horas conforme al artículo 173 1 para la jornada diurna diaria y una hora extra de labores diurnas diarias por exceder las 8 horas, de lunes a sábado, para 6 días de labores a la semana con un día de descanso semanal el domingo.
- Que pactó un salario semanal de ciento veinticinco dólares americanos ($125) para un total mensual de quinientos dólares americanos ($500), depositados al cambio en bolívares al valor de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela acreditados a cuenta personal, siendo el último monto total mensual pagado de seiscientos veinticuatro dólares americanos ($624) a la fecha de 28 de diciembre de 2023 siendo su equivalente la cantidad de Bs. 22.158,31.
- Las funciones de su cargo incluían entre otras actividades, colocación de bloques de cemento y arena para fijación de paredes, frisado de paredes, encofrado para vaciado de concreto (mezcla) y vaciado, reparación de friso, reparación de pisos, remates de columnas;
- Alega que fue despedido de forma injustificada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023.
- Alega “EL DEMANDANTE”, que por concepto de régimen de prestaciones sociales Art. 142 LOTTT (cláusula 50, parágrafo segundo, Convención Colectiva), se le adeuda la cantidad de Bs. 52.847,57, equivalentes a $1.470,44. Igualmente reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.095,86, equivalentes a la suma de $197,44.
- Alega que de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, solicita el pago de la cantidad de Bs. 25.851,36, equivalente a la suma de $719,29.
- Alega el pago de las vacaciones fraccionadas del 29 de junio 2023 hasta el 04 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 literal b del Contrato Colectivo de la Construcción la cantidad de Bs. 29.544,41, equivalente a la suma de $822,05.
- Alega el pago de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 29 de junio 2023 al 04 de enero de 2024 de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 literal b del Contrato Colectivo de la Construcción la cantidad de Bs. 29.544,41, equivalente a la suma de $822,05.
- Alega el pago de las utilidades fraccionadas; vale decir, las generadas en el período 28 de junio de 2023 al 04 de enero de 2024 por la cantidad de Bs. 36.930,52, equivalente a la suma de $1.027,56.
- Alega el pago de días feriados, días conmemorativos o júbilo trabajados y no cancelados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 literal “d” de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. 9.601,93, equivalente a la suma de $267,17.
- Alega el pago de días de descanso y días de descanso compensatorios no cancelados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 primer inciso de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. 119.654,87, equivalente a la suma de $3.329,30.
- Alega el pago del beneficio de refrigerio, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de la Construcción para un total de Bs. 9.700,00 equivalentes a la suma de $269,89.
- Alega el pago de horas extras diurnas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 literal a de la Convención Colectiva de la Construcción para un total de Bs. 31.344,76 equivalentes a la suma de $872,14.
- Alega el pago de la indexación del cestaticket de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción y solicita el pago de la cantidad de Bs. 23.186,80 equivalente a la suma de $645,15.
- Alega el pago de una bonificación por concepto de asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo dispuesto cláusula 41 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción y solicita el pago de la cantidad de Bs. 177.266,48 equivalente a la suma de $4.932,29.
- Igualmente, alega el pago de la indemnización por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; vale decir, la cantidad de Bs. 52.847,57 equivalente a la suma de $1.470,44.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT cláusula 50 del Contrato Colectivo de la Construcción, Indemnización Prestaciones Sociales artículo 92 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, días feriados, días conmemorativos o júbilo trabajados y no cancelados cláusula 42 literal de Contrato Colectivo de la Construcción, días de descanso y días de descanso compensatorios no cancelados cláusula 42 primer inciso de la Convención Colectiva de la Construcción, refrigerio cláusula 21 literal a del Contrato Colectivo de la Construcción, horas extras diurnas cláusula 42 literal a de la Convención Colectiva de la Construcción, indexación del cestaticket cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción, bono por asistencia puntual y perfecta cláusula 41 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado, así como el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 605.416,55), equivalente a la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($16.845,20).
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
- “LA EMPRESA”,INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I.), niega y rechaza cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda y en específico, niega, rechaza y contradice por ser falso que haya existido una relación de trabajo entre ésta y “EL DEMANDANTE”, en consecuencia, alega que culminó el contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada el cual tenía una fecha de inicio y una fecha de término, en el entendido de que si la obra en ejecución se extendía un poco más, se mantiene la integridad del contenido del contrato suscrito entre las partes; razón, por la cual no existe ni existió una relación de trabajo indefinida como de manera temeraria alegó el demandante en su escrito libelar y al dar por terminada la obra específica para la cual fue contratado el trabajador, fueron honrados los compromisos económicos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Contrato Colectivo de la Construcción vigente. Como consecuencia de ello, “LA EMPRESA” niega y rechaza por ser falso, que “EL DEMANDANTE”que el horario fuese el siguiente: 7:00 am a 12:00m con una hora de comida y descanso, luego de 1:00 pm a 5:00 pm, para una jornada diaria diurna de labores de 9 horas, comprendiendo 8 horas conforme al artículo 173 1 para la jornada diurna diaria y una hora extra de labores diurnas diarias por exceder las 8 horas, de lunes a sábado, para 6 días de labores a la semana con un día de descanso semanal el domingo; que pactó un salario semanal de ciento veinticinco dólares americanos ($125) para un total mensual de quinientos dólares americanos ($500), depositados al cambio en bolívares al valor de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela acreditados a cuenta personal, siendo el último monto total mensual pagado de seiscientos veinticuatro dólares americanos ($624) a la fecha de 28 de diciembre de 2023 siendo su equivalente la cantidad de Bs. 22.158,31; niega y rechaza que en fecha cuatro (04) de enero de 2024, fue despedido de forma injustificada y a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, tal y como ya fue expuesto; niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” tenga la supuesta antigüedad alegada en su escrito libelar para el momento en el cual fue supuestamente despedido injustificadamente. De igual forma, niega y rechaza que en virtud de la supuesta y negada relación de trabajo que alega “EL DEMANDANTE” existió, se le adeuden los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT cláusula 50 del Contrato Colectivo de la Construcción, Indemnización Prestaciones Sociales artículo 92 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, días feriados, días conmemorativos o júbilo trabajados y no cancelados cláusula 42 literal de Contrato Colectivo de la Construcción, días de descanso y días de descanso compensatorios no cancelados cláusula 42 primer inciso de la Convención Colectiva de la Construcción, refrigerio cláusula 21 literal a del Contrato Colectivo de la Construcción, horas extras diurnas cláusula 42 literal a de la Convención Colectiva de la Construcción, indexación del cestaticket cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción, bono por asistencia puntual y perfecta cláusula 41 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación.
- Igualmente niega y rechaza que,por los conceptos antes señalados y el salario devengado, así como el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, se le adeuda la cantidad deSEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 605.416,55), equivalente a la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($16.845,20).
III
ALEGATOS DE “LA CODEMANDADA”
LA CODEMANDADA, PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (PRAVENCA, C.A.), Tal como se evidencio de los medios probatorios aportados por la parte demandante y revisados por las partes en su oportunidad, niega y rechaza la existencia de una solidaridad con la demandada, que pudiera conllevar a la obligación de pagos de acreencias laborales del demandante, tal como fue pretendido en la presente acción por “EL DEMANDANTE”, y es un hecho cierto e incontrovertible , que entre la demandada sociedad mercantil INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I.), y nuestra representada PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, no existe ni existió en la obra de construcción desarrollada los elementos de Inherencia y conexidad para acreditar la cualidad de solidaridad, y de allí que se ha definido tales elementos o requisito de la siguiente manera: que una actividad es inherente cuando: i) la obra o servicio participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, en este contexto la sociedad mercantil PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., nuestra representada su objeto y desarrollo económico es la agro industria y no la construcción. o ii) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario; al respecto es una construcción única , y la sociedad mercantil INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I.), Contratista y PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA contratante lo que ambas subsisten, en el desarrollo y economía es categórico que no intervienen del uno y del otro; es decir, es un hecho notorio público que las actividades que explota la contratista no es parte indispensable del proceso productivo de la contratante en este caso de nuestra representada PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA, tal como lo ha definido el Tribunal Supremo De Justicia, Fecha:29/04/2019, Sala:Casación Social, Magistrado Ponente:Marjorie Calderón, Partes:Vanessa Guillén contra Grupo Milk y otros, Número de Sentencia: 0080; es dable concluir que nuestra representada no tiene cualidad y en consecuencia niega y rechaza cualquier obligación de naturaleza laboral con el demandante, NO es solidariamente responsable y así es declarado.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Visto los alegatos expuestos, este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
Punto previo
El Demandante, como punto previo al acuerdo expone: vista la revisión y auditados los medios probatorios por las partes, en este acto formalmente procede al desistimiento de la acción, con lo que respecta a la codemandada sociedad mercantil PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA, habiendo determinado que evidentemente en el presente caso no existen los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica Del Trabajo Para Los Trabajadores Y Trabajadoras, que lo conlleve a una obligación solidaria laboral es por ello solicito al tribunal pido al tribunal su homologación, y el correspondiente efecto de cosa juzgada. Estando presente la codemandada sociedad mercantil PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA sus apoderadas judiciales en este acto convienen en dicho desistimiento y de igual forma solicitan al tribunal su homologación y el correspondiente decreto de cosa juzgada.
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma única de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.800,00), los cuales serán acreditados en la cuenta personal de “EL DEMANDANTE” el día de hoy catorce (14) de agosto de 2024 a través de una transferencia electrónica, suma ésta que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en el presente expediente por lo conceptos de: antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y utilidades Fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción así como los intereses moratorios, costas y costos, y cualquier otro concepto relacionado con las prestaciones sociales. Se deja constancia que “EL DEMANDANTE”, identificado ut supra, debidamente asistido por su abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, acepta el ofrecimiento en los términos expuestos y expresamente conviene:(i) acepta la representación del abogado que asume la defensa de “LA EMPRESA” a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial ponen fin al procedimiento judicial seguido contra “LA EMPRESA”. Adicionalmente, convienen que, con la transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente proceso, así como cualquier otro concepto que se pretenda por la relación laboral alegada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a “LA EMPRESA”,sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior según sea el caso, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES(“EL DEMANDANTE y LA EMPRESA”), con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, dejando expresa constancia de que dicha relación fue de carácter temporal para la ejecución de una obra determinada y así queda reconocido entre las partes, sea cual fuere su causa, entendiendo a las partes a los que fueron identificados como “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, dejando expresa constancia una vez mas de que “LA CODEMANDADA” no reconoce la relación de trabajo alegada, no ha sido nunca patrono del demandante y nada tiene que ver con el presente proceso judicial ya que NO es solidariamente responsable, así es declarado y tanto INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I.) como el ciudadano SERGIO JAVIER CAURO BRACAMONTE, plenamente identificados, lo aceptan.. Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I.), y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA EMPRESA”, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior incluyendo sus filiales y cualquier otra con la cual esté o haya podido estar vinculada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” le extiende a “LA EMPRESA”el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Igualmente “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en el presente documento: Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT cláusula 50 del Contrato Colectivo de la Construcción, Indemnización Prestaciones Sociales artículo 92 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, días feriados, días conmemorativos o júbilo trabajados y no cancelados cláusula 42 literal de Contrato Colectivo de la Construcción, días de descanso y días de descanso compensatorios no cancelados cláusula 42 primer inciso de la Convención Colectiva de la Construcción, refrigerio cláusula 21 literal a del Contrato Colectivo de la Construcción, horas extras diurnas cláusula 42 literal a de la Convención Colectiva de la Construcción, indexación del cestaticket cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción, bono por asistencia puntual y perfecta cláusula 41 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación.Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL DEMANDANTE”, expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en el presente capítulo que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda en razón a los conceptos demandados en el presente procedimiento. Así mismo, el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, antes identificado, quien suscribe el presente acuerdo actuando como apoderado de “EL DEMANDANTE” y plenamente facultado para ello, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra “LA EMPRESA” por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.
Ambas partes solicitan al Juez, copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción, igualmente solicitan el cierre del expediente y su archivo definitivo.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los Artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza; en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, respecto a la codemandada PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL DE VENEZUELA, dándole carácter de cosa juzgada. Segundo: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Acto seguido, se le hace entrega a cada una de las partes de un ejemplar de la presente transacción debidamente homologada, quienes la reciben a su entera y cabal satisfacción. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada Solidariamente,
|