REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2024
214º y 165º
No DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-0000181
PARTE DEMANDANTES: NELSON JESÚS QUERALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.035.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N.º 159.007.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., llevada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo 218-A, con número de Información Fiscal (RIF) J294735630, representada por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.549.554. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIGIA LOPEZ CARIELES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.944.093, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.429.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 14 de Agosto del año 2.024, siendo las 9:30 a.m., comparecen por ante este despacho la demandada, sociedad de mercantil “ AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados LIGIA LOPEZ CARIELES, y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.944.093 y V- 11.546.596 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 32.429 y 70,622 en su orden, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el nro. 33, tomo 17, folios 109 hasta el 131 de fecha 17 de mayo de 2024, que se consigna en este acto en copia simple y visto el original, quien se da por notificada en este acto en representación de la demandada y renuncia al lapso de comparecencia, así mismo se encuentra presente en representación judicial de LA PARTE DEMANDANTE el ex trabajador ciudadano NELSON JESÚS QUERALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.035.524, su apoderado judicial abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: V.- 9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N.º 159.007, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el nro. 19, tomo 16, folios 85 hasta el 89 de fecha 07 de Agosto de 2024 que se consigna en copia y vista al original, todos antes identificados quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto ambas partes se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo. Seguidamente, la Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, motivo por el cual fija y realizar la audiencia inmediatamente. Así pues, se le dio inicio a la audiencia Preliminar, declarando la Juez abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a ambas partes, obteniendo como resultado, que las mismas alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva, ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto el EXTRABAJADOR NELSON JESÚS QUERALES LUCENA, su Apoderado Judicial en su nombre reclama a la Demandada empresa AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., que se desempeñó durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como OPERADOR DE PLANTA, en un horario de 7: 30 am a 12: 30 m y de 1:30 pm a 5:00 pm., de lunes a viernes, disfrutando los días sábado y domingo como de descanso, alegando haber sido despedido de manera injustificada con una fecha de inicio a la relación laboral 18/01/2021 hasta 12/01/2024 para una Antigüedad 2 años 11 meses y 6 días, siendo su último salario de la siguiente manera desde el 01/04/2023, la entidad de trabajo aumenta a TRESCIENTOS SETENTA dólares de Estados Unidos De América (usd370) mensuales los cuales eran pagados en dos formas una parte en $ 185 en divisas en efectivo y los otros $ 185 pagados en Bolívares a la cuenta nómina y que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales acumulados, y en tal sentido reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, 47/100 CENTIMOS (Bs. 251.086,47),que de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha de término de la relación de trabajo, es decir la tomando en cuenta como referencia la Tasa de cambio del Banco central de Venezuela para la fecha del despido del 12/01/2.024, de Bs 35,90, arroja como cantidad adeuda en moneda de los Estados Unidos de América, la cantidad a demandar de : SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES, CON 50/100 CENTAVOS DE DOLARES(6.994,05 $ USD)y, alegando que fue despedido. En este estado la PARTE DEMANDADA a través de sus Apoderados judiciales manifiestan; que rechaza el salario alegado por la parte demandante, y que la moneda de cuenta del mismo, es decir su salario convenidos por las partes en el contrato de trabajo nunca fue acordado como una obligación en moneda extranjera es decir en Dólares De Los Estados Unidos De América a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares y tal como se verifico en su contrato de trabajo así como en los recibos de pagos claramente se determinó que su salario al culminar la relación laboral era de en moneda de curso legal bolívares y su salario normal mensual era la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.444,00) siendo su salario diario normal la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 214,80) y su salario integral diario la cantidad de DOSCIETNOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS. 252,39). En este sentido, manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que las acreencias laborales de la ex NELSON JESÚS QUERALES LUCENA, deben ser calculadas en base a dicho salario. Asimismo rechaza los conceptos reclamados tales como indemnización por despido injustificado por cuanto el ex trabajador no fue despedido, al igual que, por lo tanto no procede dicha indemnización por despido tal como se evidenciaron de las pruebas auditadas en esta mediación, no existe tal obligación en consecuencia no de adeuda tal concepto.
SEGUNDO: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. El apoderado del ex trabajador NELSON JESÚS QUERALES LUCENA, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos recalamos, referente al salario como base de cálculo, es por lo que el apoderado judicial del ex trabajador abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, declara que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales que le corresponde y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral, que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal c) LOTTT,calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario integral de Bs. 252,39, para un total de Bs 22.715,10; -2) por concepto de intereses generados por prestaciones sociales La cantidad de Bs. 8.252,22; 3) Por concepto de días adicionales por año literal C LOTTT para un total de Bs. 1.009,56; 4)Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas, año 2023-2024, (15,58) días, por un salario diario de Bs. 214,80, para un total de Bs. 3.347,30; 5). Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al año 2023-2024, (16,50) días la cantidad de Bs. 3.544,20, y Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2023 la diferencia de 90 días, se paga la cantidad de Bs. 19.332,00, es por ello que en este acto la demandada ofrece al demandante un total a pagar por prestaciones sociales y acreencias laborales acumuladas descrita y debatidas supra la cantidad de CINCUENTA OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.200,38), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por la actora por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A. paga a la parte demandante una bonificación compensatoria correspondiente por la cantidad de equivalentes a la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 100.982,43), equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTITRES CENTAVO DÓLAR (USD 2.815,23), calculados a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha de término de la relación de trabajo, es decir la tasa de Bs. 35,87. El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de cada bonificación, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laboral a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda.
TERCERA: conforme a lo acordado ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A. y accede a pagar A LA PARTE DEMANDANTE NELSON JESÚS QUERALES LUCENA, la suma total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159.182,81),y lo hace en moneda extranjera específicamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, calculados a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha de término de la relación de trabajo, es decir la tasa de Bs. 35,87, la cantidad a pagar en dicha moneda CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVO DE DOLAR (USD 4.437,77), los cuales serán pagados en un único pago el día 1 de octubre de 2024.
CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que se celebra, LA EXTRABAJADORA POR MEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL y LA DEMANDADA REPRESENTADA POR SUS APODERADOS JUDICIALES, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula Tercera, así como las mutuas o reciprocas concesiones objeto de la transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes por lo que LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES U OTROS CONCEPTOS LABORALES y asimismo declara que terminada como fue la relación de trabajo en fecha 12 de enero de 2024, quedó extinguido desde esa fecha cualquier vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre las partes.
QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento total de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
SEXTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación y la expedición de copia certificada, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y una vez cumplidos los pagos correspondientes se ordene el respectivo cierre y archivo del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y una vez que conste el cumplimento del pago acordado se ordenara por auto separado el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.,
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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