REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO N°: AP21-L-2024-000090
PARTE ACTORA: FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V-14.165.296.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL GOITIA CURIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 315.882.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BEHRENS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1945, anotado bajo el Nº 834, Tomo 4-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° INPREABOGADO N° 235.255
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, martes trece (13) de agosto de 2024, siendo las 9:00 A.M, oportunidad en el cual ambas partes solicitan a este Tribunal, su comparecencia, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa. En este estado, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte actora ciudadana FRANCIS MAYU BRAZÓN AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.296, asistida en este acto por el abogado PEDRO MANUEL GOITIA CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.882, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano GUSTAVO VAZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad número 6.127.457, representante legal de la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., parte demandada, el cual se ordena agregar copia fotostática del acta constitutiva; acompañado por su apoderada judicial abogada GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.255. En este acto las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo para terminar mediante una transacción este juicio, y a continuación exponen los términos de dicha transacción, así: “Nosotros: FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.165.296, domiciliada en la ciudad de Guarenas, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL GOTIA CURIEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 315.882, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil LABORATORIO BEHRENS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B; representada en este acto por los ciudadanos: 1) GUSTAVO VAZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.127.457, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.573, en su carácter de representante legal estatutario y 2) la abogada en ejercicio GENESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.335.684, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 235.255, en su carácter de apoderada judicial, condición la suya que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2018 y que quedó inscrito bajo el número 48 , Tomo 91 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual corre inserto en autos: Hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, con el fin de dar por terminado el juicio que por cobro de indemnización por Daño Moral y de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo (en lo sucesivo, simplemente LOPCYMAT) intentó la ciudadana FRANCIS MAYU BRAZÓN AZUAJE, antes identificada, contra LABORATORIO BEHRENS C.A., según lo previsto en los artículos 89, numeral 2°, de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo, simplemente LOTTT), en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, simplemente RLOT), en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo (en lo sucesivo, simplemente RPLOPCYMAT) y las estipulaciones contenidas en este documento, bajo los términos que a continuación se exponen: PRIMERA. RECLAMACIÓN Y PRETENSIÓN DE LA CIUDADANA FRANCIS MAYU BRAZÓN AZUAJE La ciudadana FRANCIS MAYU BRAZÓN AZUAJE señala que inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., antes identificada, el día dieciséis (16) de octubre de 2006, desempeñando el cargo de “Etiquetadora”, con un horario de trabajo de 7:30 am a 4:00 pm con una hora de descanso; sin embargo, manifiesta que a veces le correspondía trabajar en sobre tiempo, hasta dos horas más, hasta las 6.00 pm. Indica que su trabajo era netamente manual, laborando prevalentemente de pie. Como parte de sus labores señala que, además de etiquetar, debía colocar el producto (medicamento elaborado por la empresa) en la cinta transportadora para su marcaje, luego colocarlos en una caja para su embalaje. En resumen, sus actividades físicas contemplaban las acciones de cargar, halar y empujar, realizadas de forma repetida, esto tenía como consecuencia un exceso de bipedestación y sedestación por muchas horas. A partir del año 2011 comenzó a presentar dolor persistente en la zona lumbar así como molestias en la pierna derecha, siendo operada en consecuencia ese año en un centro de salud privado con una foraminectonomía L4-L5 y colocación de un dispositivo de titanio interespinoso. El mismo año 2011 comenzaron molestias en la cervical, siendo diagnosticada en ese año con cervicalgia C5-C6, con pinzamiento subacromial en el hombro derecho. La demandante manifiesta que como consecuencia de lo anterior, realizó terapia física y tratamiento para poder reincorporarse a su trabajo, pero al reincorporarse, nuevamente recayó. En consecuencia, tuvo que ser nuevamente operada en un centro de salud privado en noviembre de 2012, para corregir la lesión del hombro derecho, mejorándose así su situación de dolor y las dificultades que tenía para realizar sus tareas laborales y cotidianas. En virtud de las anteriores circunstancias la hoy demandante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo, simplemente INPSASEL) y éste dictó medida de limitación de tareas en fecha 6 de junio de 2012, la que sin embargo no fue cumplida por el patrono. De igual manera, debe señalarse que ya desde el mes de febrero de 2011, a instancia de la hoy demandante, el INPSASEL inició un procedimiento de investigación de presunta enfermedad ocupacional. Es por ello que en fecha 19 de junio de 2013 el funcionario del INPSASEL Leonardo Celis levantó un informe de investigación; y finalmente, en fecha 26 de octubre de 2018, el INPSASEL dictó una certificación médico ocupacional identificada con el numero 0956-2018 en virtud de la cual se certifica que la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE, identificada con la cédula de identidad No. V-14.165.296, cursa con: “1. Protrusión discal Cervicolumbar (C5-C6), (L4-L5) 2. Pinzamiento Subacromial de Hombro izquierdo”, lo que fue considerado como “Enfermedad de Origen Ocupacional”, que derivó en una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo-extensión y movimientos repetitivos de la columna cérvico-lumbar, así como bipedestación prolongada, cargas superiores a 3 kilogramos, movimientos repetitivos de abducción, aducción, flexo-extensión y rotación de hombros. Fin del informe”. Ahora bien, la demandante alega que existe una clara responsabilidad de la empresa porque la misma incumplió la normativa en materia de seguridad y salud laboral, lo que se desprende del informe de investigación del INPSASEL del 19 de junio de 2013, en el cual se establece que las empresa habría incurrido en incumplimientos tales como: no realizar la declaración de las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo ante el INPSASEL, no suministrar a la trabajadora información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar y al producirse algún cambio en el proceso laboral yo modificación del puesto del trabajo, no suministrar a la trabajadora la descripción de las funciones de su cargo, no declaró formalmente la enfermedad ocupacional de la ciudadana Francys Brazón. Por otro lado, la responsabilidad de la empresa también se verifica del hecho de que la misma no cumplió con el cambio de tareas ordenado por el INPSASEL. En razón de lo anteriormente narrado, es por lo que la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE demanda los siguientes conceptos: En primer lugar, reclama la indemnización contemplada en el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT. En este sentido, FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE indica que en fecha 23 de enero de 2019 el INPSASEL, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda dictó un informe pericial, en el que, considerando un salario integral diario de Bs. 94,48, determinó que le correspondía a la hoy demandante una indemnización equivalente a 1.369 días de salario, esto es, un monto de Ciento Veintinueve Trescientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 129.343,12), monto éste que demanda al patrono por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva. De igual manera FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE demanda una indemnización por Daño Moral, la que fundamenta, de manera resumida, en las siguientes circunstancias: En primer lugar, afirma que ha quedado sufriendo, con motivo de las patologías certificadas por el INPSASEL, padecimientos físicos y mentales; también sufre de baja autoestima, por cuanto ha quedado discapacitada de forma permanente; señala que luego de egresar de Laboratorio Behrens, por renuncia presentada en fecha tres (3) de octubre de 2019, más nunca consiguió un trabajo fijo, y sólo ha realizado trabajos de carácter eventual; manifiesta que tiene dos hijos a su cargo y que depende del resto de su familia para su mantenimiento. En virtud de lo anteriormente narrado es por lo que estima en una cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) la indemnización por Daño Moral. Por todo lo anterior es por lo que FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE demanda a la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A. la cantidad de Diez Millones Ciento Veintinueve Trescientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 10.129.343,12), y así mismo en el libelo solicitó la condena a las costas y costos del proceso. SEGUNDA. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LABORATORIO BEHRENS, C.A. deja constancia que en efecto la relación de trabajo con la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE inició el diecisiete (17) de octubre de 2006, pero no es cierto que haya finalizado en fecha tres (3) de octubre de 2019, toda vez que la fecha terminación real fue el dos (2) de octubre de 2019, fecha de presentación de la renuncia de la hoy demandante; el día siguiente lo que ocurrió fue el pago de su liquidación de contrato de trabajo, pero para ese momento ya había terminado la relación de trabajo. En cuanto al alegato de la parte actora de que sufriría de una enfermedad ocupacional causada por el trabajo prestado para LABORATORIO BEHRENS C.A, la entidad de trabajo niega y rechaza que la patología o patologías que eventualmente afecten a la hoy demandante hayan sido originadas por las actividades que prestó para esta compañía. LABORATORIO BEHRENS C.A, nunca estuvo conforme con la certificación médico ocupacional número 0956-2018 dictada por el INPSASEL en fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual se certificó que FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE cursa con: “1. Protrusión discal Cervicolumbar (C5-C6), (L4-L5) 2. Pinzamiento Subacromial de Hombro izquierdo”, lo que fue considerado como “Enfermedad de Origen Ocupacional”, que derivó en una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo-extensión y movimientos repetitivos de la columna cérvico-lumbar, así como bipedestación prolongada, cargas superiores a 3 kilogramos, movimientos repetitivos de abducción, aducción, flexo-extensión y rotación de hombros”. Es por ello, que en fecha 26 de febrero de 2020 la entidad de trabajo presentó una demanda contencioso administrativa de nulidad contra dicho acto administrativo dictado por el INPSASEL, siendo que a ese procedimiento le fue asignado el número de expediente AP21-N-2020-000013 y asi mismo su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de este juicio fue debidamente notificada la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE, quien participó activamente en el mismo en su carácter de tercero interesado y beneficiaria del acto administrativo, asistiendo a la audiencia de juicio y promoviendo pruebas. Es asi como en fecha 20 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia de fondo, declarando “Con Lugar” la demanda presentada por LABORATORIO BEHRENS C.A, y, en consecuencia, decretando la nulidad de la certificación médico ocupacional número 0956-2018 dictada por el INPSASEL en fecha 26 de octubre de 2018. Todo lo cual abona a la tesis de la entidad de trabajo relativa a la inexistencia de patologías de carácter ocupacional que afecten a la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE y que habrían sido supuestamente contraídas con motivo del trabajo prestado para LABORATORIO BEHRENS, C.A, todo lo cual a su vez determina la total improcedencia de las indemnizaciones solicitadas en el presente juicio conocido por este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otro lado, incluso en la hipótesis negada de que se llegase a considerar que las dolencias que afectan a la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE tuviesen un origen ocupacional o hubiesen sido agravadas con motivo del trabajo prestado para LABORATORIO BEHRENS C.A, aun en dicha hipótesis la entidad de trabajo no debería ser condenada al pago de indemnización alguna, por lo siguiente: En relación con la indemnización contemplada en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, la entidad de trabajo señala que no ha incurrido nunca, respecto de la ex trabajadora ni de ningún otro trabajador, en incumplimiento alguno de la normativa de seguridad y salud laboral, que es el supuesto factico que genera la responsabilidad subjetiva prevista en dicho artículo; en otras palabras, LABORATORIO BEHRENS C.A, no ha incurrido en dolo, culpa, negligencia o imprudencia alguna en lo que respecta al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y en la observancia de unas condiciones de trabajo seguras para la entonces trabajadora FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE. De hecho, la conducta de LABORATORIO BEHRENS C.A - como entidad de trabajo cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo - es algo que se desprende incluso del informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 19 de junio de 2013, el cual fue presentado por la parte actora como un anexo del libelo de la demanda. En efecto, en dicho informe se pueden constatar los siguientes hechos, acreditados por el funcionario de supervisión del INPSASEL: 1) Se constató la existencia de Delegados de Prevención en el centro de trabajo; 2) Se constató que se encontraba constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; 3) Se constató que en el centro de trabajo se encontraba elaborado e implementado con la participación de los trabajadores un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4) Siempre en relación con el mencionado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo tenemos que el funcionario dejó constancia que el mismo cumplía con los requisitos establecidos por la Ley y asimismo que había sido debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; 5) El funcionario dejó constancia que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo se encontraba organizado y en funcionamiento, así mismo también dejó constancia que dicho servicio realizaba las funciones establecidas en la Ley y en su Reglamento; 6) El funcionario también dejó constancia de que se practicaban los exámenes de salud médicos (pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos) a los trabajadores; 7) De igual manera, se dejó constancia que los resultados de los exámenes de salud médicos preventivos son entregados a los trabajadores; 8) Cosa muy importante, es que el funcionario también indicó, que los trabajadores son informados y formados por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse alguna modificación del puesto de trabajo; 9) El funcionario dejó constancia que se encuentra implementado un programa que contempla la formación y capacitación de los trabajadores en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; 10) Se dejó constancia que los trabajadores de Laboratorio Behrens C.A., se encuentran afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dejó constancia que mi representada dota a los trabajadores de los equipos de protección personal, adecuados al riesgo al que estén expuestos; 11) Se asentó que el patrono elabora y publica las estadísticas de accidentabilidad y morbilidad de los trabajadores; 12) Se comprobó que existía un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo; 13) A partir del folio 24 (foliatura del presente expediente judicial), el funcionario dejó constancia de particulares inherentes a la persona de FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE propiamente, y no de la generalidad de los trabajadores del establecimiento. Así, un hecho favorable que la entidad de trabajo resalta es que la hoy demandante recibió formación y capacitación teórica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, y así lo asentó el funcionario actuante; 14) Cosa muy importante y que queremos destacar, el funcionario pudo constatar que la hoy ex trabajadora sí estaba registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 15) También destacó que se constató que el empleador dotó a la hoy demandante con equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba; 16) De igual manera, se constató que el patrono capacitó a FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal; 17) Consta una entrevista que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo le realizó a FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE, quien manifestó expresamente al folio 27 de este expediente judicial, lo siguiente: “hoy día la empresa ha tomado medidas en pro de mejorar y disminuir los riesgos económicos que existen en el área, se lleva a cabo la ejecución de pausas activas y formación y capacitación en el tema de higiene postural”. Esta admisión de la hoy demandante, contenida en el expediente administrativo que ella anexó al libelo, resulta fundamental, si se toma en cuenta que en la demanda se alega- de manera incierta- que la entidad de trabajo habría supuestamente desacatado las órdenes de limitación de tareas ordenada por el INPSASEL, y que la empresa nunca habría tenido la voluntad de minimizar el supuesto sufrimiento de la hoy ex trabajadora. Lo cierto es, conforme se admite en la declaración realizada por la demandante al Inspector de seguridad y salud en el trabajo, que LABORATORIO BEHRENS C.A tomó las medidas necesarias para cumplir con las limitaciones de tareas y en consecuencia para mejorar y disminuir los eventuales riesgos ergonómicos a la que podría haber estado expuesta FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE, y que la misma tomaba pausas activas, luego de haber sido capacitada en el tema en el tema de higiene postural por parte del patrono; 18) Por último, en la conclusión del informe de investigación se deja constancia que la carga que en función de sus labores levantaba, manipulaba y trasladaba, no superaba un peso de dos kilogramos, con lo que se cumplió con las limitaciones de tareas ordenadas. Por otro lado, aun en el supuesto negado de que se considerase procedente la indemnización contemplada en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, y por ende, procedente el pago del monto estimado por el INPSASEL en el informe pericial de fecha 23 de enero de 2019 en el que determinó que le correspondía a la hoy demandante una indemnización equivalente a Ciento Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 129.343,12), tenemos que ese monto estaba expresado en el cono monetario vigente para ese momento, como lo era el denominado “Bolívar Soberano”. Pero, es el caso que en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto No. 4.553 mediante el cual entró en vigencia una nueva expresión monetaria, el denominado “Bolívar Digital”, en virtud del cual se eliminaron seis ceros al cono monetario anterior. En virtud de esta conversión monetaria el monto de Bs.S 129.343,12 quedó re expresado en los actuales Bs. D 0,1. De manera que, incurre en error la parte actora cuando en el libelo, invocando para ello el informe pericial del INPSASEL, demanda una cantidad de Bs. 129.343,12, como si se tratara del cono monetario actual, cuando lo cierto es que el valor indicado por el INPSASEL es actualmente de Bs. 0,10, siendo que este sería el monto a ser condenado en la hipótesis negada de que se considerase procedente el pago de la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Con relación al daño moral que la parte actora alega haber sufrido, LABORATORIO BEHRENS C.A. indica que niega y rechaza en primer lugar la procedencia de la indemnización por cuanto de acuerdo a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, antes mencionada, se decretó la nulidad de la certificación medico ocupacional dictada por el INPSASEL en favor de la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE , lo que a su vez determina la improcedencia de la reclamación de la hoy demandante; en todo caso, para el supuesto negado de que en otra instancia se llegase a considerar que en efecto la ex trabajadora tuvo unas patologías de origen ocupacional o agravadas con motivo del trabajo, tenemos que aun en dicho supuesto no tendría lugar la pretensión por Daño Moral, toda vez que la alegada discapacidad de la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE, si en realidad subsiste, resulta en todo caso muy inferior a la declarada por el INPSASEL, pues de los exámenes pre-vacacionales realizados con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas de los años 2011 y 2012, se constata que la hoy demandante se encontraba apta para el disfrute de las vacaciones y en general para los actos normales de la vida que usualmente se realizan durante dicho periodo de disfrute. Por otro lado, consta de la documentación probatoria aportada por LABORATORIO BEHRENS C.A, que la ciudadana RANCYS MAYU BRAZON AZUAJE fue exitosamente operada tanto del hombro derecho como de la zona lumbar, y de igual manera consta de los recaudos probatorios que la empresa asumió los gastos de ambas operaciones y de las sucesivas terapias de rehabilitación. Por último, la entidad de trabajo indica que tan cierto es que FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE no se encuentra discapacitada, que ella misma admitió en el libelo de la demanda que ha realizado “trabajos eventuales”, lo que evidencia que o bien no tiene discapacidad alguna o bien de haber sufrido una discapacidad, ésta en todo caso era de un grado muy inferior a la que determinó en su momento el INPSASEL. Por todos los puntos anteriores, es por lo que LABORATORIO BEHRENS C.A niega y rechaza la procedencia de la indemnización por daño moral, que a todo evento se denuncia como exagerada, pues un monto de Bs. 10.000.000,00 no se justifica aun si fuese cierto que la demandante sufre de patologías de carácter ocupacional, pues ella misma indica llevar una vida normal. TERCERA. DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN No obstante, lo anterior, las partes han decidido que resulta recíprocamente más ventajoso llegar a un acuerdo para la finalización del juicio existente, así como para prevenir conflictos futuros. En efecto, por parte de la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE, la misma aspira recibir de su antiguo empleador una justa indemnización por lo que considera pudiera ser una cantidad apropiada que cubra el pago de indemnización certificada por el INPSASEL y en fin que compense el daño moral que alega haber sufrido. Por parte de la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS C.A., la intención es la de poner término al presente juicio con la ex trabajadora, así como evitar otros posibles conflictos de carácter judicial o administrativo, tanto de carácter civil y laboral como penal y finalmente evitar ulteriores gastos en honorarios de abogados y costos del proceso. Por lo anterior, LABORATORIO BEHRENS C.A., le ofrece en este acto a la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE una cantidad en bolívares equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD.3.500,00), es decir el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.205,00) de acuerdo con la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 13 de agosto de 2024, de Bs.36,63 por dólar, cantidad ésta que tiene como fin poner término a la controversia relativa a la pretensión de cobro de las indemnizaciones que se derivarían de las alegadas enfermedades ocupacionales alegadas por la parte demandante. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL La ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE, asistida en este acto por el abogado PEDRO MANUEL GOITIA CURIEL, libre de apremio y de constreñimiento, declara que ha revisado las cantidades y los conceptos acordados, que se detallan con anterioridad, que ha analizado los planteamientos de LABORATORIO BEHRENS C.A., lo cual le ha permitido entender el contenido de este acuerdo transaccional, por lo que manifiesta que acepta el monto ofrecido por LABORATORIO BEHRENS C.A., de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.205,00), equivalente a un monto de USD 3.500 de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el día martes, 13 de agosto de 2024, en el entendido que la ex trabajadora considera suficiente, justo, adecuado y a su plena y entera satisfacción el ofrecimiento antes señalado. En tal sentido las partes convienen en que el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.205,00) se realizará mediante transferencia bancaria a ser realizada el día martes, 13 de agosto de 2024 en la cuenta de la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE, identificada con el número 0108-0055-29-0200599551 por ante el banco BBVA Provincial. Las partes dejan constancia que la representación judicial de la parte demandada consignará en el expediente copia del movimiento de transferencia efectuada, el mismo 13 de agosto de 2024 o bien al día siguiente. El arreglo transaccional previsto en este documento entre la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE y LABORATORIO BEHRENS C.A, comprende todos los reclamos que la referida ex trabajadora pueda tener contra LABORATORIO BEHRENS C.A, incluyendo aquellos referidos en la Cláusula Primera de este documento. La ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo con LABORATORIO BEHRENS C.A. En consecuencia, la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE libera totalmente a LABORATORIO BEHRENS C.A, de cualquier obligación o responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la extinta relación laboral, por lo que la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE le otorga a LABORATORIO BEHRENS C.A, el más amplio y formal finiquito. De la misma forma, la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE declara que nada tiene que reclamar contra LABORATORIO BEHRENS C.A, ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, así como sus accionistas, directores, gerentes, trabajadores, contratistas, y terceros vinculados con LABORATORIO BEHRENS C.A, en virtud de sus actividades, ni por daño y perjuicios, y concretamente por daños morales, daños materiales, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, daños actuales y/o futuros, indemnizaciones y/o beneficios laborales; de igual manera declara que nada tiene que reclamar en materia civil o penal ni intentará acción civil o penal ni por ningún otro concepto contra los sujetos antes mencionados, en virtud de los hechos y el Derecho referidos en la Cláusula Primera de este documento. De igual manera, la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE con motivo de la actividad de mediación llevada a cabo por la ciudadana Juez Trigésimo Cuarta (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de haber revisado los documentos y los alegatos aportados por ambas partes en la audiencia preliminar declara que: 1) Reconoce que, mientras se ejecutó la prestación de servicios, LABORATORIO BEHRENS C.A. le pagó en cada año las utilidades, así como el bono vacacional y las vacaciones de cada periodo anual, vacaciones éstas que disfrutó en su totalidad; asimismo reconoce que mientras prestó servicios recibió el pago puntual, correcto y completo del ticket de alimentación socialista a lo largo de la relación de trabajo. Finalmente reconoce que en fecha 3 de octubre de 2019 recibió el pago tanto de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por un monto neto de Bs.S (soberanos) 11.033.436,89, como de una bonificación especial por terminación de la relación de trabajo por una cantidad de Bs.S 88.732.915,48 2) Como consecuencia del ofrecimiento realizado en este acto por LABORATORIO BEHRENS C.A. la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE declara que ninguna reclamación tiene ya contra la entidad de trabajo por concepto de las enfermedades ocupacionales que alega haber sufrido, ni de fuente legal o convencional, ni por daño moral, material, emergente, por lucro cesante o contemplado en la LOPCYMAT; dejando expresa constancia que la relación de trabajo finalizó el día dos (02) de octubre de 2019 por retiro voluntario, y que ahora nada ya tiene que reclamar por concepto de prestación social de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones pendientes y/o fraccionadas; bonos vacacionales pendientes y/o fraccionados; utilidades pendientes y/o fraccionadas y su incidencia en la base salarial, días feriados y/o de descanso, trabajados o no; beneficio de alimentación tanto legal como convencional; horas extraordinarias y diurnas y/o nocturnas, así como cualquier otro derecho, pago y demás beneficios previstos la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), y cualquier otra ley que regule la relación de trabajo, otorgándole formal y total finiquito a LABORATORIO BEHRENS C.A, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Derivado de lo anterior, la transacción laboral aquí celebrada tendrá el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil vigente.Asimismo, tanto la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE como LABORATORIO BEHRENS C.A, declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto, incluyendo daños y perjuicios materiales ni morales, bajo ninguna circunstancia. Asimismo, la ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE declara que, con motivo del presente acuerdo transaccional, no se opondrá ya a la pretensión de nulidad planteada por Laboratorio Behrens C.A, en el juicio contencioso seguido ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente número AP21-N-2020-000013, y en ese sentido manifiesta que no presentará apelación, acción de amparo, revisión constitucional ni ningún otro recurso contra la sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2024 por el mencionado Juzgado Séptimo Superior, que declaró la nulidad de la certificación medico ocupacional que le expidió el INPSASEL en fecha 26 de octubre de 2018. En este mismo orden de ideas FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE reconoce que en efecto hubo un error por parte del INPSASEL en el diagnostico relativo al pinzamiento sub acromial del hombro, el cual no ocurrió en su hombro izquierdo, como se afirma equivocadamente en la certificación médico ocupacional, por lo que Francys Brazon manifiesta su conformidad, en lo que a ella concierne, con los términos de la sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo. En todo caso, las partes de este juicio laboral se comprometen a realizar las actuaciones necesarias en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad que cursa en el expediente número AP21-N-2020-000013, para dejar constancia del decaimiento del objeto de dicho procedimiento, en virtud de haber quedado definitivamente resuelta a través de la presente transacción toda controversia o derecho relacionado con el acto administrativo impugnado y revocado por el Tribunal a quo. De igual manera, las partes declaran que incluso para el caso de que la sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fuese revocada, y se llegase a establecer de forma definitiva la supuesta validez y vigencia de la certificación médico ocupacional número 0956-2018 dictada por el INPSASEL en fecha 26 de octubre de 2018; que aun en dicha hipótesis las partes considerarán como válida y definitiva la presente transacción, con valor de cosa juzgada, para terminar de forma absoluta cualquier posible controversia sobre los derechos, daños e indemnizaciones que fueron discutidos en esta transacción. Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido. QUINTA: COSA JUZGADA Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; en consecuencia solicitan a este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución que HOMOLOGUE la presente transacción, dándole así formalmente carácter de cosa Juzgada; así mismo solicitamos que se devuelvan a las partes los medios de prueba consignados al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, solicitamos que se decrete el cierre y archivo del expediente”. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia del pago recibido por la parte actora por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.205,00), el cual se realizo mediante transferencia bancaria a en esta misma fecha, en la cuenta de la parte actora ciudadana FRANCYS MAYU BRAZON AZUAJE, identificada con el número 0108-0055-29-0200599551 por ante el banco BBVA Provincial, el cual se ordena agregar el respectivo comprobante, previa verificación. En este mismo acto, sin constreñimiento ni coacción alguna, se da por terminada la demanda interpuesta, el archivo definitivo y cierre informático del expediente. Se deja constancia que se procede a la entrega de las pruebas aportadas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg.
Parte actora y su abogado asistente
Representante Legal de la demandada y
Apoderada judicial
El Secretario
Abg.
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