REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-S-2024-000070
Parte Oferente: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, RIF N° J-312953284.
Apoderado Judicial de la Parte Oferente: No constituyó.
Parte Oferida: SANDRA NOVA, titular de la cedula de identidad N° 7.951.169.
Apoderado Judicial de La Parte Oferida: No constituyó.
Motivo: Oferta Real de Pago.
I
Parte Narrativa
Por cuanto en fecha, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos: TEODORO JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ, MARIA SELANDIA MATUTE DE PEREZ, y MARISOL MOLINA, titulares de la cedula de identidad N° 6.898.708, 4.667.545, y 10.146.709, en su carácter de Presidente, Tesorera, y Secretaria, de la Junta de Condómino Residencias 26, asistido por el profesional del derecho Abogada GLORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.746, interponen solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana SANDRA NOVA, titular de la cedula de identidad N° 7.951.169, la cual se recibió por distribución de fecha Ut-Supra menciona, se dictó auto de entrada en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y por auto de fecha 15/07/2024, se ordenó la notificación de la parte oferente para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito de solicitud de oferta real de pago; consta a los autos consignación realizada por el Alguacil Marcos Muñoz, de la cual se evidencia que en fecha veintidós (22) de julio dos mil veinticuatro (2024), fue notificada la parte oferente en el domicilio procesal indicado en su escrito; una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados en el auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR EL ESCRITO LIBELAR SOLICTUD DE OFERTA REAL DE PAGO. (Negrilla y subrayado añadido) por no llenarse los extremos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1° El nombre apellido y Domicilio del acreedor. Por lo que deberá subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0195, de fecha 18 de abril de 2013, que respecto a la figura del despacho saneador ratificó las consideraciones del fallo Nº 248, publicado por la misma Sala el día 12 de abril de 2005 y en el cual se indica lo siguiente:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (Negrillas y subrayado añadidos).
Más adelante, la mencionada sentencia realiza una exhortación a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, en cuanto a la utilización de la figura del despacho saneador en los siguientes términos:
“…Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador”
Así las cosas, teniendo como norte el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, mediante el cual se garantiza el acceso a los instrumentos procesales aptos, lo cual concatenado con la revisión del petitorio de este escrito de libelar, en aplicación de las decisiones antes referidas y en los términos señalados en el auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), tenemos que hasta la presente fecha la parte no ha cumplido con la subsanación de su escrito libelar, por lo cual mal podría este Juzgador proceder a la admisión de la misma, al no cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación por analogía del articulo 11 eiusdem, y el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
III
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por Los ciudadanos: TEODORO JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ, MARIA SELANDIA MATUTE DE PEREZ, y MARISOL MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº 6.898.708, 4.667.545, y 10.146.709, en su carácter de Presidente, Tesorera, y Secretaria, de la Junta de Condómino Residencias 26, a favor de la ciudadana: SANDRA NOVA, titular de la cedula de identidad Nº 7.951.169, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dad la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo y el cierre informático del presente asunto.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Elvis Omar Flores Betancourt
La Secretaria
Abg. Frendys Rivas
|