REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Siete (07) de Agosto de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

Vista la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana ADAIRES COROMOTO ALVARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.839.823; en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.796.189; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la ciudadana ADAIRES COROMOTO ALVARES MENDOZA, antes identificada; representada por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua, abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134; por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “Las Mensura”, constante de una superficie de diez hectáreas siete mil quinientos diecisiete metros cuadrados (10 has con 7517 m2), ubicado en el sector Morichal, parroquia capital Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. Seguidamente, en fecha primero (01) de agosto de 2024, este Juzgado, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante cautelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la ciudadana ADAIRES COROMOTO ALVARES MENDOZA, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana ADAIRES COROMOTO ALVARES MENDOZA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana ADAIRES COROMOTO ALVARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.839.823; representada por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua, abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134; en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.796.189.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-















MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00939-A-24.-