REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Nueve (09) de Agosto de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721.-
DEMANDADO: LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.758.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Graciela Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.763 y 21.686, en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción).-
EXPEDIENTE: Nº 00890-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2.024, por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, representante judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, en contra del ciudadano LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.758, debidamente asistidos por los abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Graciela Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.763 y 21.686, en su orden sobre el pago de los préstamos otorgado al demandado por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil dólares de los estados unidos de América ($243.000, 00) y el segundo por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta dólares de los estado unidos de América ($ 36.450,00), pagaderos el día dieciocho (18) de mayo de 2022, devenidos del instrumento cambiario (letra de cambio); Acompañando la parte demandante en su escrito libelar sus respectivas documentales desde la letra “A” hasta la letra “D”, insertas desde el folio doce (12) al treinta y siete (37).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha tres (03) de mayo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00890-A-24. Inserto al folio treinta y ocho (38). De seguida, consta al folio treinta y nueve (39), en fecha seis (06) de mayo de 2.024; se recibió diligencia del abogado Gonmar Pérez, mediante la cual señalo el domicilio de la parte demandada.
Inserto al folio cuarenta (40), en fecha siete (07) de mayo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demanda y abrir cuaderno. Por consiguiente, corre al folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y seis (56), en fecha cuatro (04) de junio de 2.024; se recibió escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado Gonmar Pérez, con sus respectivos anexos.
Cursa al folio cincuenta y siete (57), en fecha diez (10) de junio de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida innominada e insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes para el respectivo cuaderno. De seguida, consta al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65), en fecha nueve (09) de agosto de 2.024; diligencia de la secretaria mediante la cual agrego copias certificadas del acta de embargo de fecha siete (07) de agosto de 2.024.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente caso trata de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, representante judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, en contra del ciudadano LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.758; sobre el pago de los préstamos otorgado al demandado por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil dólares de los estados unidos de América ($243.000, 00) y el segundo por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta dólares de los estado unidos de América ($ 36.450,00), pagaderos el día dieciocho (18) de mayo de 2022, devenidos del instrumento cambiario (letra de cambio).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), en fecha siete (07) de agosto de 2.024, mediante acta de embargo, el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, representante judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, parte demandada y la parte demandada ciudadano LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.758, debidamente asistido por los abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Graciela Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.763 y 21.686, en su orden, celebraron acuerdo de transacción, el cual indicaron lo siguiente:
Omissis
… hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de COBRO DE BOLÍVARES antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo en N°00890-A-24, tal como consta del escrito libelar en el mencionado expediente. SEGUNDO: las partes acuerdan de manera libre y consensuada sin coacción alguna transar el objeto litigioso de la siguiente manera: el ciudadano LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, antes identificado, parte demandada, conviene en el derecho de cobro de la parte demandante por la cantidad de noventa y ocho mil trescientos treinta y dos dólares de los estados unidos de américa ($ 98.332), por concepto de capital mas la cantidad de once mil doscientos noventa y siete dólares de los estados unidos de américa ($11.297), por concepto de intereses a partir de la fecha 18 de mayo de 2022, a una rata de 5% anual, fecha de vencimiento de la letra de cambio, mas la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta dólares de los estados unidos de américa ($32.860), por concepto de gastos y costas englobados en el proceso. Para un total de ciento cuarenta y dos mil trescientos noventa y cinco dólares de los estados unidos de américa ($142.395). Por otra parte, la demandante, renuncia al cobro por la cantidad de ciento treinta y siete mil cincuenta y cinco dólares de los estados unidos de américa ($137.055), concernientes al monto total de las letras de cambio, razón por la cual expresamente declara que desiste de cualquier acción sobre el monto indicado. TERCERA: A los efectos del pago las partes acuerdan que: se va a realizar un primer pago de abono por la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los estados unidos de américa ($45.000), en la cual en este acto se presenta la ciudadana MARIA GABRIELA ULACIO NAVARRO, titular de la cedula numero 23.577.245, a dar en pago pura y simple por el monto descrito un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: Hilux, Año: 2021, COLOR: Negro, SERIAL DE MOTOR: 2GD8580417, SERIAL DE CARROCERIA: MR0KB8CD4M1211607, PLACAS: A93EU6A, que le pertenece según certificado de vehículo numero 210106967736, de fecha 16 de septiembre de 2021, y según traspaso por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara de fecha 13 de diciembre de 2023, bajo el numero 13, tomo 64, folios 38 hasta el 40. Que en este acto la ciudadana mencionada se hace asistir por los abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Graciela Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.763 y 21.686, en su orden. Dicha dación en pago se le hace a nombre del abogado Gonmar Pérez Mendoza, titular de la cedula numero 13.505.764, quien en este acto declara que recibe propiedad, posesión y dominio a titulo personal del vehículo mencionado dado en pago. Y el restante la cantidad de noventa y siete mil trescientos noventa y cinco dólares de los estados unidos de américa ($97.395), el demandado autoriza expresamente la fijación de una retención a favor de la demandante ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), sobre los derechos de créditos que mantenga a su favor en la sociedad mercantil Arrocera Chispa C.A., inscrita en bajo el registro de información fiscal número J30717543-5, ubicada en el municipio Esteller del estado Portuguesa, los cuales declara le pertenecen a su favor por concepto de arrime de arroz correspondiente al ciclo invierno 2024, razón por la cual señala que el pago correspondiente a su favor deberá hacerse a cuenta de la parte demandante. CUARTO: Las partes acuerdan a los fines de garantía del cumplimiento de lo obligado en la cláusula anterior el nombramiento de un auxiliar de justicia, veedor judicial que tendrá como finalidad la supervisión y revisión del cultivo de arroz propiedad del demandado, fomentado en el predio ubicado en el sector Barrancones, parroquia Uveral del municipio Esteller del estado Portuguesa, a fin de garantizar la implantación de las adecuadas técnicas del cultivo para su conclusión. A tal efecto, el veedor designado presentara ante el Tribunal un informe detallado sobre las condiciones fitosanitarias, edad del cultivo, y estimación de cosecha dentro de los tres días siguientes de despacho al día de hoy. Expresamente se señala que los gastos relativos al funcionamiento del auxiliar de justicia designado correrán a cuenta de la parte demandante. En este estado, el Tribunal procede a designar como veedor judicial al ciudadano Renny José Segovia Moskala, titular de la cedula de identidad numero 7.075.546, quien estando presente presto el respectivo juramento de Ley. El demandado, se compromete a facilitar el acceso y toda la información necesaria para el cumplimiento de la labor encomendada al veedor. Expresamente se señala que el veedor designado no contiene facultades de administración ni disposición sobre el cultivo, maquinarias, implementos o insumos agrícolas existentes en la unidad de producción detentada por el demandado, limitándose su función a la mera comunicación al Tribunal de las características del ciclo biológico del cultivo. QUINTA: Ambas partes piden al Tribunal no se declare el archivo del presente expediente hasta no conste en autos la reciprocas concesiones pactadas, igualmente solicitan se oficie a la sociedad mercantil Arrocera Chispa C.A., antes identificada a fin de informar sobre la retención pactada. SEXTA: Las partes solicitamos al Tribunal de la causa homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa juzgada. SEPTIMO: Las partes aquí conviene que nada queda a deber una vez se cierre el presente juicio. OCTAVO: Una vez se verifique todos los anteriores puntos establecidos en el presente convenio el Tribunal desglose y entregue todos los instrumentos fundamentales del mismo con la nota terminado y pagado. NOVENO: Ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta y el auto de homologación y en el caso de la dación de pago se solicita una copia certificada del acta y del auto de homologación para que sirva como título de propiedad del vehículo….
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, representante judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), y la parte demandada ciudadano LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.758, debidamente asistido por los abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Graciela Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.763 y 21.686, en su orden, en fecha siete (07) de agosto de 2.024, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante, ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, representada judicialmente por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, y la parte demandada, ciudadano LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.051.758, debidamente asistido por los abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Graciela Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.763 y 21.686, en su orden, en fecha siete (07) de agosto de 2.024, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis
… hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de COBRO DE BOLÍVARES antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo en N°00890-A-24, tal como consta del escrito libelar en el mencionado expediente. SEGUNDO: las partes acuerdan de manera libre y consensuada sin coacción alguna transar el objeto litigioso de la siguiente manera: el ciudadano LAUREANO DANIEL ZAVARCE SIRA, antes identificado, parte demandada, conviene en el derecho de cobro de la parte demandante por la cantidad de noventa y ocho mil trescientos treinta y dos dólares de los estados unidos de américa ($ 98.332), por concepto de capital mas la cantidad de once mil doscientos noventa y siete dólares de los estados unidos de américa ($11.297), por concepto de intereses a partir de la fecha 18 de mayo de 2022, a una rata de 5% anual, fecha de vencimiento de la letra de cambio, mas la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta dólares de los estados unidos de américa ($32.860), por concepto de gastos y costas englobados en el proceso. Para un total de ciento cuarenta y dos mil trescientos noventa y cinco dólares de los estados unidos de américa ($142.395). Por otra parte, la demandante, renuncia al cobro por la cantidad de ciento treinta y siete mil cincuenta y cinco dólares de los estados unidos de américa ($137.055), concernientes al monto total de las letras de cambio, razón por la cual expresamente declara que desiste de cualquier acción sobre el monto indicado. TERCERA: A los efectos del pago las partes acuerdan que: se va a realizar un primer pago de abono por la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los estados unidos de américa ($45.000), en la cual en este acto se presenta la ciudadana MARIA GABRIELA ULACIO NAVARRO, titular de la cedula numero 23.577.245, a dar en pago pura y simple por el monto descrito un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: Hilux, Año: 2021, COLOR: Negro, SERIAL DE MOTOR: 2GD8580417, SERIAL DE CARROCERIA: MR0KB8CD4M1211607, PLACAS: A93EU6A, que le pertenece según certificado de vehículo numero 210106967736, de fecha 16 de septiembre de 2021, y según traspaso por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara de fecha 13 de diciembre de 2023, bajo el numero 13, tomo 64, folios 38 hasta el 40. Que en este acto la ciudadana mencionada se hace asistir por los abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Graciela Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.763 y 21.686, en su orden. Dicha dación en pago se le hace a nombre del abogado Gonmar Pérez Mendoza, titular de la cedula numero 13.505.764, quien en este acto declara que recibe propiedad, posesión y dominio a titulo personal del vehículo mencionado dado en pago. Y el restante la cantidad de noventa y siete mil trescientos noventa y cinco dólares de los estados unidos de américa ($97.395), el demandado autoriza expresamente la fijación de una retención a favor de la demandante ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), sobre los derechos de créditos que mantenga a su favor en la sociedad mercantil Arrocera Chispa C.A., inscrita en bajo el registro de información fiscal número J30717543-5, ubicada en el municipio Esteller del estado Portuguesa, los cuales declara le pertenecen a su favor por concepto de arrime de arroz correspondiente al ciclo invierno 2024, razón por la cual señala que el pago correspondiente a su favor deberá hacerse a cuenta de la parte demandante. CUARTO: Las partes acuerdan a los fines de garantía del cumplimiento de lo obligado en la cláusula anterior el nombramiento de un auxiliar de justicia, veedor judicial que tendrá como finalidad la supervisión y revisión del cultivo de arroz propiedad del demandado, fomentado en el predio ubicado en el sector Barrancones, parroquia Uveral del municipio Esteller del estado Portuguesa, a fin de garantizar la implantación de las adecuadas técnicas del cultivo para su conclusión. A tal efecto, el veedor designado presentara ante el Tribunal un informe detallado sobre las condiciones fitosanitarias, edad del cultivo, y estimación de cosecha dentro de los tres días siguientes de despacho al día de hoy. Expresamente se señala que los gastos relativos al funcionamiento del auxiliar de justicia designado correrán a cuenta de la parte demandante. En este estado, el Tribunal procede a designar como veedor judicial al ciudadano Renny José Segovia Moskala, titular de la cedula de identidad numero 7.075.546, quien estando presente presto el respectivo juramento de Ley. El demandado, se compromete a facilitar el acceso y toda la información necesaria para el cumplimiento de la labor encomendada al veedor. Expresamente se señala que el veedor designado no contiene facultades de administración ni disposición sobre el cultivo, maquinarias, implementos o insumos agrícolas existentes en la unidad de producción detentada por el demandado, limitándose su función a la mera comunicación al Tribunal de las características del ciclo biológico del cultivo. QUINTA: Ambas partes piden al Tribunal no se declare el archivo del presente expediente hasta no conste en autos la reciprocas concesiones pactadas, igualmente solicitan se oficie a la sociedad mercantil Arrocera Chispa C.A., antes identificada a fin de informar sobre la retención pactada. SEXTA: Las partes solicitamos al Tribunal de la causa homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa juzgada. SEPTIMO: Las partes aquí conviene que nada queda a deber una vez se cierre el presente juicio. OCTAVO: Una vez se verifique todos los anteriores puntos establecidos en el presente convenio el Tribunal desglose y entregue todos los instrumentos fundamentales del mismo con la nota terminado y pagado. NOVENO: Ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta y el auto de homologación y en el caso de la dación de pago se solicita una copia certificada del acta y del auto de homologación para que sirva como título de propiedad del vehículo….
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: En consecuencia de la presente homologación, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Arrocera Chispa C.A., inscrita en bajo el registro de información fiscal número J30717543-5, ubicada en el municipio Esteller del estado Portuguesa.-
CUARTO: Al respecto de las copias certificadas solicitada por las partes, este Tribunal acuerda de conformidad a los solicitado y ordena expedir dos juegos a la parte demandante y un (01) juego para la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2308 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00890-A-24.-
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