REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIAN ELIZABETH LOVERA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.668.194.
ABOGADO AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS inscrito en el Inpreabogado
ASISTENTE: bajo el N° 319.742.
DEMANDADO: ROGER ARMANDO RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.067.605
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.755
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por Inhibición del Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En fecha 24 de mayo 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana Marian Elizabeth Lovera García venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.668.194, asistida por el Abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.742.
En fecha 11 de abril de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge no actuante ciudadano ROGER ARMANDO RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.067.605.
En fecha 12 de junio de 2024 se recibió resultas de Inhibición proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo mediante la cual declaró con lugar la Inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario del estado Carabobo.
En fecha 04 de julio de 2024 compareció la ciudadana Marian Elizabeth Lovera asistida de Abogado ratificó la solicitud de divorcio y solicitó la citación del cónyuge no actuante.
Por auto de fecha 08 de julio de 2024 el tribunal fijó día y hora para practicar la notificación por video llamada del cónyuge no actuante.
En fecha 12 de julio de 2024 se realizó por video llamada la notificación del ciudadano Roger Armando Rondón quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio, se levantó acta.
En fecha 17 de julio de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 07 de diciembre del año 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N°576, año 2002, tomo II según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Fundación CAP, sector 1C, avenida Libertador, cruce con Paraiso, casa 01-13, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, que esta comunidad comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto, permaneciendo actualmente separados desde el 25 de octubre de 2018, motivo por el cual solicita el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en
sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo
o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: MARIAN ELIZABETH LOVERA GARCÍA y ROGER ARMANDO RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-19.668.194 y V-17.067.605 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo bajo el N°576, tomo II, año 2002, de fecha 07 de diciembre del año 2002.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.755
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