REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS y ÁNGELES YANETCY PÉREZ SALGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.154.733 y V-18.855.519, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.699.843 y V-11.963.033, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 250.992 y 86.295.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3273
-II-
SÍNTESIS

En fecha treinta (30) de abril de 2024, interponen el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS y ANGELIS YANETCY PÉREZ SALGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.154.733 y V-18.855.519, respectivamente, actuando a través de apoderado judicial SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 250.992, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, quedando asentado bajo el número 8, tomo 27, folios 25 hasta 27; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de demanda, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo la demanda en físico , demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha dos (2) de mayo de 2024, bajo el Nro. 3273, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (8) de mayo de 2024, éste Tribunal dictó despacho saneador a fin de que los solicitantes o sus apoderados judiciales consignasen documento poder en original, copia legible de acta de matrimonio y algún otro documento oficial que indique los nombres y apellidos del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ, concediéndole un lapso de cinco (5) días, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, compareció SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, antes identificado, consignó originales del documento poder solicitado y documento de identidad extranjero, para vista confrontación y devolución y copia simple del acta de matrimonio,
En fecha tres (3) de junio de 2024, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho y se acordó librar el cartel de emplazamiento correspondiente, conjuntamente con boleta notificación al Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación a la Fiscalía Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha ocho (8) de julio de 2024, compareció el abogado JOSÉ LUIS REYES PÉREZ, antes identificado, actuando en su carácter de autos, consignó ejemplar de la publicación del Cartel de Emplazamiento en el diario La Calle, de fecha cinco (5) de julio de 2024.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

Alega el solicitante en su escrito que: (…) “Ciudadano (a) Juez, el padre de mi poderdante LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS, llamado JORGE LUIS PÉREZ, nacido en España el 23 de Abril del año 1929, llego a Venezuela en los años 50 y contrajo matrimonio con la ciudadana ISABEL OLMOS en fecha 14/03/1956 según consta en el Acta N 3. Folio I, Año 1956 de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Capital del Distrito Sucre del Estado Aragua”
Que (…) “Luego de celebrarse el citado matrimonio, en fecha 21/11/1956, la cónyuge del citado ciudadano tramitó ante la oficina de extranjería de la ciudad de Cagua. Estado Aragua el cambio de estado civil, a los fines de pasar de soltera a casada, hecho durante el cual la citada oficina de extranjería asumió que los nombres del esposo plasmados en el acta de matrimonio eran JORGE LUIS y que su apellido era PÉREZ, cuando en realidad el nombre era JORGE y los apellidos LUIS PÉREZ, tal como constaba en su acta de nacimiento y en su cédula de identidad” (…)
Que (…) “la comisión de éste error por parte de la oficina a de extranjería trajo como consecuencia que a la ciudadana ISABEL OLMOS se le asignara como apellido de casada el apellido PÉREZ, en lugar del apellido LUIS. Posterior a este evento, la pareja tuvo varios hijos, entre los cuales se encuentra mi poderdante LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS, quien luego de su nacimiento fue registrado por su madre ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria. Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta Numero 3328. Tomo VIII Año 1960, marcada “F” de dicha oficina, siéndole asignado como apellido paterno PÉREZ en lugar de LUIS”
Que (…) “este evento implicó que los hijos de mi poderdante LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS. entre ellos la ciudadana ANGELIS YANETCY PÉREZ SALGUERA, al momento de inscribirse su nacimiento en las oficinas de Registro Civil obtuvieron como apellido paterno PÉREZ en lugar de LUIS, alargándose así la cadena de errores en los verdaderos apellidos de la descendencia del ciudadano español JORGE LUIS PÉREZ”
Que (…) “Ciudadano (a) Juez, con base en lo anterior, solicitamos se analice el caso y se resuelva ordenar la rectificación de las partidas de nacimiento de mis poderdantes. En tal sentido, el Acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS se le rectifique su apellido paterno y en consecuencia su nombre sea LUIS EDUARDO LUIS, mientras que el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELIS YANETCY PÉREZ SALGUERA, de fecha 20/08/1992, signada con el N° 834. Tomo III. Folio 26 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Carlos Arvelo, marcada “G” se le haga la misma rectificación sobre su apellido paterno y en consecuencia su nombre sea ANGELIS YANETCY LUIS SALGUERA”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
De los criterios anteriormente citados se desprende que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil
La rectificación en sede judicial, se encuentra reglado por los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida
Aplicando lo anteriormente esgrimido al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifiquen las actas de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1960, bajo el N° 3228, tomo VIII, año 1960, en el sentido de que en dicha acta se transcriba correctamente el nombre de la madre del solicitante donde dice “… ISABEL OLMOS de PÉREZ…” debe decir y leerse: “…ISABEL OLMOS de LUIS…”, que es lo correcto; y el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELIS YANETCY PÉREZ SALGUERA, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de fecha veinte (20) de agosto del año 1992, bajo el N° 834, folio 26 tomo III, año 1992, en el sentido de que en dicha acta se transcriba correctamente el nombre del padre, donde dice “…LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS…” debe decir y leerse: …“LUIS EDUARDO LUIS OLMOS…” que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.
A efectos los solicitantes, actuando a través de sus apoderados judiciales, promovieron y consignaron en la presente demanda las siguientes probanzas:
1. Corre inserta al folio dos (2) del presente expediente copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS, antes identificado, solicitante.
2. Corre inserta al folio tres (3) del presente expediente copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANGELIS YANETCY PÉREZ SALGUERA, antes identificada, solicitante.
3. Corre inserta del folio diez (10) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS, antes identificado, solicitante.
4. Corre inserta al folio once (11) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELIS YANETCY PÉREZ SALGUERA, antes identificada, solicitante.
5. Corre inserta al folio trece (13) del presente expediente, copia simple de las cédulas de identidad tanto venezolana, como extranjera del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ, padre y abuelo de los solicitantes, respectivamente.
6. Corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL OLMOS DE PÉREZ, madre y abuela de los solicitantes, respectivamente.
7. Corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ e ISABEL OLMOS DE PÉREZ, padres y abuelos de los solicitantes, respectivamente.
8. Corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de extranjero del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ, padre y abuelo de los solicitantes, en la cual se observa que el nombre de su padre es JUAN LUIS.

En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1960, bajo el N° 3228, tomo VIII, año 1960 y el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELIS YANETCY PÉREZ SALGUERA, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de fecha veinte (20) de agosto del año 1992, bajo el N° 834, folio 26 tomo III, año 1992.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento previamente determinadas así: donde dice “… ISABEL OLMOS de PÉREZ…” debe decir y leerse: “…ISABEL OLMOS de LUIS…”, que es lo correcto.
TERCERO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento previamente determinada así: donde dice “…LUIS EDUARDO PÉREZ OLMOS…” debe decir y leerse: …“LUIS EDUARDO LUIS OLMOS…” que es lo correcto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3273. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/
Expediente N° 3273