REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-0797
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano IMAD KHATIB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.417.113, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio MARIANA PÉREZ VEGA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.109, 61.184, 15.071, 135.507 y 144.344
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.347, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 15/07/2018, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 25). El 20/07/2022 se dictó auto de despacho saneador siendo subsanado el 22/07/22 (folios 25 al 28). El 22/07/2024 la parte demandante confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIANA PÉREZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.109 (folio 29). En fecha 27/07/2022 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.347, de este domicilio (folio 30 y 31). En fecha 2/07/2022 comparece la parte demandante debidamente asistida de abogada, mediante diligencia consigna emolumentos para la realización de la citación (folio 32), el 29/07/2022 la apoderada judicial de la parte actora sustituye poder en los abogados en ejercicios LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscrito en el Impreabogado bajo los Nros. 61.184, 15.071, 135.507 y 144.344. El 01/08/2022, la alguacil temporal de este Juzgado MISLER ZAMBRANO, dejó constancia de la infructuosidad de citar a la demandada, por lo que anexa a los autos las compulsas (folios 39 al 54). En fecha 12/08/2022 la parte interesada, mediante diligencia solicita emplazamiento a través de cartel, siendo acordado y librado el 21/09/2022, retirado el 04/10/2022, consignados el 17/10/2022 y agregados a los autos el 17/10/2024 (folios 56 al 62). El 20/10/23 la secretaria de este tribunal Abogada ANTONELLA VALLILLO, dejó constancia de la fijación del cartel (folio 63). En fecha 18/11/22 el apoderado del demandante solicita nombramiento del defensor Ad Litem a la parte demanda (folio 64) siendo acordado el 29/11/2022 (folios 66 y 67). Posterior el 13/06/2023 es notificada la defensora judicial, el 15/06/2024 acepta el cargo y es juramentada el 15/06/2023 (folios 68 al 71). EL 21/09/2024 el apoderado judicial Luís Silva mediante diligencia solicita abocamiento del Juez Temporal que ostentaba el cargo siendo abocado el 25/09/2023 (folios 77 al 79). El 30/10/2023 la defensora ad litem de la parte demandada, mediante escrito y anexos contesta la demanda (folio 83 al 88), el 09/11/2023 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 90 al 95) y la defensora judicial presentó el escrito de promoción de pruebas el 20/11/2023 (folios 96 y 97). El 04/12/2023 se dictó auto, mediante el cual, se regula la admisión de las pruebas (folio 99). El 28/02/2024 ambas partes presentan escritos de informes (folio 100 al 109). El 12/03/2024 se dictó auto, mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia, no habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante en su libelo, alega que según documento de propiedad, préstamo e hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1986, registrado bajo el Nro. 7, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 23, el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.824.539, adquirió mediante venta pura y simple de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.379.347, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, la parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados(438,90 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE]: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 5; SUR: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 3; ESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con parcelas Nros. 16 y 17 y OESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con la avenida cuatricentenaria, el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares, moneda de curso legal para ese momento. En ese sentido se estableció en el documento de compra venta del mencionado inmueble, que el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, recibió un préstamo a interés por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares por parte del Banco Hipotecario Consolidado, C.A., quedando un saldo de precio de venta de treinta mil bolívares (30.000,00) adeudados a la vendedora ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, a quien se demandada e indica que la hipoteca de primer grado constituida al favor del Banco fue extinguida, Tal como consta en documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de estado Carabobo hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo , en fecha 16 de febrero de 1989 registrado bajo el Nro 7, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11, quedando únicamente vigente la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) a favor de MARÍA ISABEL ISABEL GONZÁLEZ PIÑA.
La parte actora establece que el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, plenamente identificado dio en venta el referido inmueble al ciudadano IMAD KHATIB, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2022, quedando inscrito bajo el Número 2022.606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 312.7.9.6.34182 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2022, que el mencionado ciudadano adquirió el inmueble con la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la ciudadano MARIA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA y él se subrogó en todas y cada una de sus condiciones. En tal sentido ha transcurrido 35 años, 10 meses y 21 días contados desde la fecha de venta y el establecimiento de los términos y condiciones para el pago del saldo del precio de la venta y la constitución de la garantía hipotecaria y 34 años, 10 meses y 21 días desde el 21 de agosto de 1987, fecha en que se hizo exigible el pago del saldo del precio adeudado garantizado como hipoteca convencional del segundo grado. En razón de ello ha operado la extinción de la hipoteca por prescripción y fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.379.347, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de su defendida, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad, así como negó, rechazó y contradijo que su defendida haya vendido al ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la Urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el Nro 4, en la Parroquia San José, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros (438,90 M2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en veintitrés metros con diez centímetros (23.10 M) con parcela N° 5, Sur; En veintitrés metros con diez centímetros (23.10 M) con parcela N°3; Este: en diecinueve metros (19.00 M) con las parcelas Nros 16 y 17 y OESTE: En diecinueve metros (19.00) con la Avenida Cuatricentenaria.
También niega, rechaza y contradice que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000.00) de moneda de curso legal para esa fecha y que el ciudadano Santiago Mateo haya adquirido un préstamo a interés por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha de parte del Banco Hipotecario Consolidado, C.A, quedado un saldo de precio de venta de treinta bolívares (Bs. 30.000,00) así como niega, rechaza y contradice que hasta la presente fecha haya transcurrido el tiempo estipulado para que la hipoteca convencional de segundo grado a favor de su defendida prescriba y se podría tener como incierta la extinción de la hipoteca por prescripción, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda marcado “A” (folio 08 al 13 de la presente) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 21 de agosto de 1.986, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, la parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados(438, 90 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 5; SUR: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 3; ESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con parcelas Nros. 16 y 17 y OESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con la avenida cuatricentenaria, cuya extinción se pretende en el presente proceso y fue adquirido en plena propiedad por el demandante IMAD HKATIB, mediante compra – venta celebrada con el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA.
Produce junto al libelo de demanda marcado “B” (folio 14 al 15 del presente expediente) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 16 de febrero de 1.986, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio.
Produce junto al libelo de demanda marcado “C” (folio 16 al 20 de la presente) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 06 de mayo de 2022, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la compra – venta del inmueble plenamente identificado en actas, por la parte actora ciudadano IMAD KHATIB, libanes, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- E-84.417.113, quien se subrogó a la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble a nombre de MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA.
También produce junto al libelo de demanda marcado “D” (folio 21 al 20 de la presente) y ratificada en el lapso probatorio, certificación de gravamen, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 23 de mayo de 2022, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, pesa una hipoteca convencional de segundo grado a nombre de MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, cuya extinción se pretende en el presente proceso, y fue adquirido en plena propiedad al demandante IMAD HKATIB, mediante compra – venta celebrada con el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual ratifica la pretensión y las pruebas.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 85 “marcado A” instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendida.
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 86 al 88 “marcados B, C, D” captures por vía whatsapp (servicios de llamadas y mensajerías) al número celular (0412-4406333) así como mensajes por correo electrónico y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó comunicarse con su defendida.
La defensora ad litem en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual ratifica la contestación y las pruebas.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 21 de agosto de 1986 a favor de la demandada sobre un inmueble constituido por un constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto, alega que habiendo transcurrido treinta y cinco (35) años, diez (10) meses y veintiún (21) días desde la fecha de constitución de la hipoteca y subrogación de la misma en fecha 22 de mayo de 2022, es tiempo suficiente para que se declare la prescripción liberatoria.
Por su parte, la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.
En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, para garantizar el saldo del precio de venta de quinientos setenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, haciéndose exigible una única cuota anual pactadas, contada a partir de la protocolización del documento de compraventa, que tuvo lugar el 21 de agosto de 1986.
Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la parte demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones y por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen: 1º. Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:
“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”
En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de un inmueble, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.
La única cuota anual convenida en el contrato de compraventa garantizada con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible el 21 de agosto de 1987, contada a partir de la protocolización del documento de compraventa, que tuvo lugar el 21 de agosto de 1986, por consiguiente, el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió diez años después, es decir, el 21 de agosto de 1997, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del precio de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 13 de julio de 2022, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones de la demandante deben ser consideradas procedentes. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por el Ciudadano IMAD KHATIB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.417.113, de este domicilio, en contra de la ciudadana Ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.347, de este domicilio., SEGUNDO:PRESCRITA LA OBLIGACIÓN del ciudadano IMAD KHATIB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.417.113, libanés, de este domicilio de pagar a la Ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.347, de este domicilio, la cantidad de treinta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1986, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 23, folios del 1 al 06 y que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, la parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados(438,90 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE]: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 5; SUR: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 3; ESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con parcelas Nros. 16 y 17 y OESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con la avenida cuatricentenaria, el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares, moneda de curso legal para ese momento; TERCERO: SE ORDENA oficiar al registrador competente y se remita copia certificada de la presente sentencia para el estampado de las correspondientes notas marginales. Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp. N° D-0797
FYMP/AVL
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