REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-1197
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CONVENIMIENTO).
DEMANDANTE: ciudadano GEORGE MICHAEL ABOU KHEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.114.295, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados WADEA GEORGE ABOU KHEIR ABOU KHAIR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 146.579 y N° 93.186, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos ALEXANDRA MARÍA ABOU KHAIR CALZADILLA y ARNALDO RAMÓN CASTELLANOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.455.135 y N° V-9.320.089 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALEXANDRA MARÍA ABOU KHAIR CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.808.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de DESALOJO COMERCIAL, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor interpuesta Siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 13/05/2024, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 32). En fecha 18/05/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 33). En fecha 23/05/2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano GEORGE MICHAEL ABOU KHEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.114.295, y debidamente asistido por los abogados WADEA GEORGE ABOU KHEIR ABOU KHAIR y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 146.579 y N° 93.186, respectivamente a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal (folios 34 al 35). En la misma fecha el ciudadano GEORGE MICHAEL ABOU KHEIR, plenamente identificado otorga poder apud acta a los abogados WADEA GEORGE ABOU KHEIR ABOU KHAIR y REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ SOJO, plenamente identificados (folio 36). En fecha 20/06/2024, compareció el abogado REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ SOJO, supra mencionado a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda (folios 37 al 48). En fecha 27/06/2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios del 49 al 50). En fecha 12/11/2019, compareció el abogado REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, compareció a los fines de indicar el domicilio procesal de la parte demandada y dejar constancia de la consignación de los emolumentos (folio 51). En fecha 04/07/2024, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo sin firmar de la citación a la parte demandada (folios del 52 al 55). En fecha 29/07/2024, los apoderados judiciales de la parte actora y los ciudadanos ALEXANDRA MARÍA ABOU KHAIR CALZADILLA y ARNALDO RAMÓN CASTELLANOS ARAUJO, consignaron diligencia manifestando llevar a cabo la transacción en el presente juicio de manera voluntaria y solicitando la homologación (folio 56 al 57), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)… Nosotros, WADEA GEORGE ABOU KHEIR ABOU KHAIR Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.579 la primera y 93.186 el segundo, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.025.220 la primera y V-9.443.483 el segundo, con números telefonicos 0424-4655850 la primera y 0414-4202718 el segundo, con domicilio procesal en la Avenida Vargas, edificio Don Pelayo E, piso 4, oficina 4-2, Valencia del Estado Carabobo y con correo electrónico: rrakjuridico@gmail.com, apoderados del ciudadano demandante GEORGES MICHEL ABOU KHEIR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.114.295, según poder Apud-Acta consignado por ante este Tribunal en fecha 23/05/24, por una parte y por la otra los ciudadanos demandados ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-4.455.135, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.808, actuando en este acto en su propio nombre, representación de sus derechos y asistiendo al ciudadano ARNALDO RAMON CASTELLANOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.089, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, cónyuges entre si, de profesión licenciado y residenciados ambos en el edificio Papín, piso 6, apartamento 6-A, ubicado en la calle Páez entre avenidas Carabobo y Montes de Oca de la Parroquia el Socorro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, por medio del presente documento en cumplimiento de instrucciones recibidas por nuestro mandante ciudadano demandante GEORGES MICHEL ABOU KHEIR, ante usted con el debido respeto acudimos a los efectos de exponer y solicitar:
Cursa en el expediente N° D-1197 por ante este Tribunal a su digno cargo, Demanda por "Desalojo de Local Comercial por Falta de Pago" que intentó nuestro mandante GEORGES MICHEL ABOU KHEIR en contra de los ciudadanos demandados ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA Y ARNALDO RAMON CASTELLANOS ARAUJO ambos plenamente identificados.
Ciudadana Juez, dado que este asunto es netamente familiar las partes hemos decidido favorecer una solución amistosa a través de la presente Transacción Judicial, en los términos Siguientes: PRIMERO: Tanto nuestro mandante y demandante GEORGES MICHEL ABOU KHEIR como los ciudadanos demandados ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA Y ARNALDO RAMON CASTELLANOS ARAUJO convenimos que lo demandados entregaran el inmueble voluntariamente ubicado en el sótano de estacionamiento del Edificio y Centro Comercial Papin, signado con el Nº 05, situado en la calle Páez entre avenida Carabobo y avenida Montes de Oca, distinguido con el número cívico 102-61 de la Parroquia el Socorro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo producto de esta demanda completamente desocupado para lo cual harán la entrega material el día 29 de Julio de 2024, en perfectas condiciones de uso y tal como fue recibido en su momento; SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo y desde ya declaran no tener nada que reclamarse por ningún concepto en lo referente a esta demanda, toda vez que los apoderados del demandante ciudadano GEORGES MICHEL ABOU KHEIR gestionen la finalización de las acciones ejercidas judicialmente en nuestra contra, en la demanda propuesta por "Desalojo de Local Comercial por Falta de Pago" en cuestión; TERCERO: En representación de nuestro mandante y demandante GEORGES MICHEL ABOU KHEIR se ratifica que no se recibe bajo ningún concepto pago de canon de arrendamiento vencido o insoluto producto de esta demanda y por ello renunciamos a cualquier pago relacionado con dichos canones de arrendamiento señalados en el expediente D-1197: CUARTO: Los ciudadanos demandados ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA Y ARNALDO RAMON CASTELLANOS ARAUJO cancelan la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (600$ USD) en efectivo y en este acto a la firma de este documento por ante este Tribunal de Municipio por concepto de gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados de los cuales se reciben a nuestra entera y cabal satisfacción. Una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones por parte de los ciudadanos demandados ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA Y ARNALDO RAMON CASTELLANOS ARAUJO establecidas en este documento, por lo que quedaran libre de toda obligación con nuestro representado sin nada que reclamarles por tal cumplimiento. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado GEORGES MICHEL ABOU KHEIR con las facultades suficientes para el caso y la ciudadana abogado y demandada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, plenamente identificada, quien actúa en este acto en su propio nombre, en representación de sus derechos y asistiendo al ciudadano también demandado ARNALDO RAMON CASTELLANOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-9.320.089, plenamente identificado, respetuosamente pedimos a este digno y honorable Tribunal, una vez llenos los extremos de Ley, se sirva homologar la presente transacción. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia certificada del presente escrito junto con sus resultas…” (Cursiva de este Tribunal).
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que, en la transacción el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en el escrito de fechas 29 de julio del 2024, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, resultando concluyente que se trata de un convenimiento judicial, Y ASI SE ESTABLECE. –
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por los ciudadanos ALEXANDRA MARÍA ABOU KHAIR CALZADILLA y ARNALDO RAMÓN CASTELLANOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.455.135 y N° V-9.320.089, respectivamente, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.808, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano ARNALDO RAMÓN CASTELLANOS ARAUJO.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 29 de julio de 2024, que corre inserto en los folios 56 al 58, asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. -

III DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos ALEXANDRA MARÍA ABOU KHAIR CALZADILLA y ARNALDO RAMÓN CASTELLANOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.455.135 y N° V-9.320.089 respectivamente, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.808, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano ARNALDO RAMÓN CASTELLANOS ARAUJO, plenamente identificado.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 03:21 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp Nº D-1197
FYMP/AVL/zjsg. -