REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 06 de Agosto de 2024.
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO TORREALBA TOVAR
ABG. ASISTENTE: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA
DEMANDADO: CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA (actuando en nombre propio y en representación del ciudadano SANDRO ALEXIS ANGARITA ARIZA)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1675-24.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 16 de Mayo de 2024 por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.101.852, asistido por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, contra el ciudadano: CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.759.769. El demandante, anteriormente identificado, fundamentó la presente causa en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…consta de instrumento privado que el ciudadana CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA… actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano SANDRO ALEXIS ANGARITA ARIZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- V.- 10.160.888, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No.- 26, tomo 212 de fecha 28 de Diciembre de 2018; me dio en venta un bien inmueble de mi propiedad, constituido por una casa, perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Urbanización El Rincón, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; el cual tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172,00 M2) distinguida con el No.-23, de la vereda 09, sector 02 de la mencionada urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 06, con una distancia de VEINTIUN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (21,80 Mts). ESTE: Con vereda 09, que es su frente, con una distancia de SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (7,90 Mts). SUR: Con casa 21 de la vereda 09, con una distancia de VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 Mts). Y OESTE: Con vereda 07, con una distancia de SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (7,90 Mts), consta de las siguientes dependencias tres habitaciones, dos baños, comedor, cocina, lavandero, patio de servicio y garaje. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES (5.500 $), que se entregaron al comprador en dinero efectivo en moneda de curso legal tal como consta en dicho documento de venta. Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido imposible que dicho documento de venta sea reconocido que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS ANDRES ANGARITA ARISA… para que convenga o sea condenado por este Tribunal a reconocer el contenido y la firma del referido documento de venta que acompaño marcado con la letra “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Solicito se cite a al ciudadano CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA, plenamente identificado, en la siguiente dirección… a los fines de que reconozca el contenido y firma del referido documento de venta. Se estima la presente demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) lo que equivale a MIL SETENTA SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS DE LIBAS ESTERLINAS (1.078,98 GBP) la cual para la fecha tiene un valor de CUARENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (46,34 Bs.) por libra esterlina y representa la moneda de mayor valor en el Banco Central de Venezuela. Por último, solcito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en definitiva. En Bejuma en la fecha de su presentación…”




En fecha 21 de Mayo de 2024, se recibió la presente causa en este Tribunal
En fecha 22 de Mayo de 2024, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1675-24 y se formo expediente.
En fecha 28 de Mayo de 2024, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.759.769, y se libraron las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha 26 de Julio de 2024,la ciudadana INES MARIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó recibo de citación del Ciudadano CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA , titular de la Cédula de Identidad N° V-24.759.769, a quien citó en fecha 25-07-2024, a las 11:51 am en la sede de este Tribunal, tal como se evidencia en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.
En fecha 01 de Agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.759.769, asistido por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.988, y presenta escrito donde expone que reconoce el contenido y firma del documento, tal como se evidencia en el folio veintiuno (21) del expediente.
II
DEL CONVENIMIENTO:
Del escrito presentado por el ciudadano demandado, de fecha 01-08-2024, se desprende:
“… Es cierto y reconozco el contenido y firma del documento de venta privado que firme de una parcela de terreno y la casa en ella construida, propiedad de mi representada cuyos linderos, medidas y demás características consta en el documento de propiedad, que se encuentra agregado al expediente y que doy aquí por reproducido. Solicito de este Tribunal que por cuanto quedó reconocido en su contenido y firma, así se declare. En Bejuma en la fecha de su Presentación…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES ANGARITA ARIZA , titular de la Cédula de Identidad N° V-24.759.769 , asistido por la abogada ANA CRUCES DIAZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.988, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Veintiocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º del la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:40 am).