REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 07 de Agosto de 2024
Años: 214º y 165º
SOLICITANTE: OLGA CRISTINA FLORES OCHOA actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MILA LORENZA FLORES OCHOA y ARNALDO JOSE FLORES OCHOA.
ABOG. ASISTENTE: MARIA EUGENIA AGUILERA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: 29-24.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2024, se consignó solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: OLGA CRISTINA FLORES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.271.593, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos MILA LORENZA FLORES OCHOA y ARNALDO JOSE FLORES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.334.239 y V-4.868.560, respectivamente, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765, por ante este TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de la presente solicitud.
En fecha 26 de Julio de 2024, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 31 de Julio de 2024, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 29-24, y se instó a la parte interesada a consignar Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos testigos que no fueron nombrados en el escrito de la solicitud, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 31-07-2024.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (31-07-2024) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita que este Tribunal DECLARE como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE GREGORIO FLORES OCHOA a sus hermanos, los ciudadanos OLGA CRISTINA FLORES OCHOA, MILA LORENZA FLORES OCHOA y ARNALDO JOSE FLORES OCHOA, anteriormente identificados, pero en el escrito libelar se mencionan tres (03) particulares que deben ser preguntados a los testigos, pero no se hace mención a la identidad de los mismos y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que la evacuación de testigos es un requisito indispensable para decretar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y la falta de información e interés por la parte interesada imposibilita para este juzgador constatar su procedencia legal en el presente procedimiento.
Visto que desde la fecha 31-07-2024, hasta la presente fecha (07-08-2024), han transcurrido los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: OLGA CRISTINA FLORES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.271.593, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos MILA LORENZA FLORES OCHOA y ARNALDO JOSE FLORES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.334.239 y V-4.868.560, respectivamente, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl.
S. Nº 29-24.-
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