REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: YELITZA VICTORIA SALAZAR QUINTERO (APODERADA JUDICIAL DE LA CUIDADANA: BARBARA MELISA HERNANDEZ SALAZAR).
DEMANDADOS: ELIANA CAROLINA PEREZ OCHOA y JOSE ALI PEREZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1821/24.
I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2024 inserto en el folio (f-22) se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Ciudadana: YELITZA VICTORIA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12.101.048, correo electrónico: analistamicro1994@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-0350084, Apoderada Judicial de la Ciudadana: BARBARA MELISA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.661.992, correo electrónico: analistacalidad1111@gmail.com, teléfono de contacto: +56979145926, según consta en Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones de fecha 31/10/2017, asistida por la abogada en ejercicio: IGNHAIS FUENTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 307.690, correo electrónico: abgignhaisfuentes@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-7460875, proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2024, inserta en los folios (f-23 y 24), se ordenó darle entrada, instando a la parte a consignar los siguientes recaudos: El original del documento privado objeto de la presente demanda, el original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, Bajo el N° 07, Protocolo primero, Tomo III, de fecha 25/03/2004 y Cedula Catastral del Inmueble, el original del Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy, Bajo el Nº 26, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones de fecha 31/10/2017, o en su defecto consignar para la vista y devolución a fin de certificar por secretaria los mismos, para así de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2024 inserto en los folios (f-25 al 39) Diligenció la Ciudadana: YELITZA VICTORIA SALAZAR QUINTERO antes identificada, consignando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Tres (03) de Junio del 2024 inserto en el folio (f-40) se admite y se ordenó la citación de los Ciudadanos: ELIANA CAROLINA PEREZ OCHOA y JOSE ALI PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.363.812 y V-10.329.555, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Ocho (08) de Agosto del 2024 inserto en el folio (f-41), se recibió diligencia, suscrita por los Ciudadanos: ELIANA CAROLINA PEREZ OCHOA y JOSE ALI PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.363.812 y V-10.329.555, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.765, donde se dan por citados, conviene en la demanda, reconocen el instrumento privado que suscriben en su contenido y firma y renuncian a los lapsos de comparecencia.
Por otra parte señalan la parte demandada lo siguiente: “…nos damos por citados en la presente causa; convenimos en la misma; reconocemos el contenido y las firmas del mismo y renunciamos a los lapsos procesales…”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que convienen en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que a las partes demandadas les asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado incoado por la Ciudadana: YELITZA VICTORIA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12.101.048, Apoderada Judicial de la Ciudadana: BARBARA MELISA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.661.992, según consta en Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones de fecha 31/10/2017, contra los Ciudadanos: ELIANA CAROLINA PEREZ OCHOA y JOSE ALI PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.363.812 y V-10.329.555, respectivamente, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la URBANIZACIÓN CARRIZALEZ II DEL SECTOR CARRIZALES CASA Nº “5” MANZANA “2” Dicho Inmueble tiene aproximadamente DOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210.00 MTS2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, En Veintiún Metros (21.00 mts.) con parcela Nº 6 manzana 2; SUR, En Veintiún Metros (21.00 mts.) con parcela Nº 4 manzana 2; ESTE, En Diez metros (10.00 mts.) con la calle Este-1 de la Urbanización Carrizales II; OESTE, En Diez metros (10.00 mts.) con la parcela Nº 11 manzana 2, el descrito inmueble les pertenece según consta en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo del año 2.004, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.004.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
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