REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 02 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000285DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000285DM

SOLICITANTE: MITCHELL DANIEL NELO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.780.306
APODERADA JUDICIAL: CARLA MARYANN ORDOÑEZ MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 312.018
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400116

I
En fecha 06 de junio de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la abogada Carla Maryann Ordoñez Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 312.018, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mitchell Daniel Nelo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.780.306, según se evidencia de poder de fecha 29 de mayo de 2024 otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 28, Tomo 25, Folios 99 hasta 101, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana María José Castillo Lince, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.754.946, en fecha 09 de diciembre de 2016, fundamentando su solicitud conforme al artículo 185 del Código Civil y a la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la apoderada judicial que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta anotada bajo el Nº 106, Folio 112, Tomo I, Año 2016, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Corina I, calle 14, Casa Nº 3, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera indica que su poderdante desde el principio y por varios años llevo una relación de manera armoniosa y basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión con su cónyuge, cumpliendo cada quien con sus deberes matrimoniales, pero luego surgieron desavenencias que los distanció como pareja haciendo imposible su vida en común, por lo que desde hace más de dos (02) años su poderdante dejó de tenerle afecto a su aún esposa, interrumpiéndose su vida, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o sentimental, motivo por el cual en nombre de su representado solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana María José Castillo Lince.
Indica que durante dicha relación no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que tengan que liquidar.
Consigna a la presente solicitud:
1) Copia Certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 28, Tomo 25, Folios 99 hasta 101
2) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 106, Folio 112, Tomo I, Año 2016
3) Copia de documento de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 11 de julio de 2024, previo el cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 14/06/2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana María José Castillo Lince, practicándose las mismas en fechas 22/07/2024 (f.43 ) y 26/07/2024 (f.44 )
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 106, Folio 112, Tomo I, Año 2016. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Mitchell Daniel Nelo Hidalgo y María José Castillo Lince.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Corina I, calle 14, Casa Nº 3, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y practicada la citación de la cónyuge tal como consta al folio 44, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar con lugar la presente solicitud, ello en virtud de la voluntad del cónyuge solicitante en disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana María José Castillo Lince▬quien a su vez manifiesto a este Tribunal no tener objeción alguna en cuanto a la tramitación del presente divorcio▬, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la abogada Carla Maryann Ordoñez Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 312.018, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mitchell Daniel Nelo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.780.306.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Mitchell Daniel Nelo Hidalgo y María José Castillo Lince, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.780.306 y V- 27.754.946, respectivamente, según se desprende de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 106, Folio 112, Tomo I, Año 2016.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez

La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 de la tarde
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo