REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de agosto (08) de dos mil veinticuatro (2.024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-001495


DEMANDANTE:
REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.325, venezolano, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE:
LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.110.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la demanda por DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.325, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.110. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;

El libelo de la demanda deberá expresar:.…6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).


Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.325, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.

No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto (08) de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/alvelis.