REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de agosto (08) de dos mil Veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KP02-0-2024-000076
PARTE QUERELLANTE:CARLIMAR MARIBEL PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.957.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL PRADA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.287.
PARTE QUERELLADA:, UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA:LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.110.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE SERVICIO PUBLICO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Extenso del fallo)

La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2024, la ciudadana, CARLIMAR MARIBEL PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.957.075, asistida por el profesional del Derecho MIGUEL ANGEL PRADA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.287, contra la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS”, consignando los querellantes anexos desde el folio 05 al folio 08. Siendo así que en fecha 29 de Julio de 2024, fue recibido y se le dio entrada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado up supra, dicto sentencia interlocutoria en la cual declara su incompetencia y declina su competencia para alguno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por lo tanto se ordenó su remisión en fecha 06 de agosto de 2024, con oficio N° 207-2024, correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual se le dio entrada en fecha 07 de agosto de 2024. En fecha 09 de agosto de 2024 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se aceptó y declaro la competencia, asimismo insto a la accionante a consignar acuse de recibido del escrito de solicitud y notificación u reincorporación a las actividades académicas, otorgando un lapso perentorio de 48 horas de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así que en fecha 09 de agosto de 2024 la parte accionante consigna lo solicitado.
En fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual admite la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara, a la Defensoría Pública del estado Lara, y al presunto agraviante e indicado que se celebrara la audiencia oral 96 horas posteriores a la consignación de las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de agosto de 2024, la alguacil accidental de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Universidad de Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” y a la Defensoría del Pueblo del estado Lara; y en fecha 19 de agosto de 2024, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del estado Lara, dictándose auto en la misma fecha en la cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, siendo para el día 23 de agosto de 2024.
En fecha 21 de agosto de 2024 se recibió diligencia presentada por la parte accionante en la cual solicita a este Tribunal medida cautelar innominada, por lo cual en la misma fecha se dictó auto en el cual el Tribunal ordena agregar la diligencia en autos e indica que se pronunciara sobre lo solicitado por auto separado.
En fecha 22 de agosto de 2024, el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.962, consigno diligencia, en su condición de Medico General del CDI, Cruz Blanca; la ciudadana LENORYS EMILSE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.398.010, consigno diligencia en su condición de Coordinadora CADIS, la ciudadana RHONA SUSANA PERAZA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.057.158, asistida por la abogada en ejercicio LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.110, consigno diligencia en su condición de Directora de Secretaria de la Universidad de las Ciencias para la Salud “Hugo Chávez Frías” en la cual da contestación a la acción de Amparo Constitucional, constante de 127 folios útiles; y MARBELIS COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.048.161, consigno diligencia actuando en su condición de Docente en la asignatura Salud Comunitaria y Familiar IV. En consecuencia, en la misma fecha, se dictó auto en el cual se ordenó agregar las diligencias respectivas en el expediente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio constitucional en fecha 23 de agosto de 2024, se presentaron en la sede de este juzgado la presunta agraviada asistida de abogado y los representantes judiciales del presunto agraviante, al igual que el ministerio público, de lo cual se levantó la respectiva acta de audiencia inserta a los folios () en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé que la acción de amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Por lo que este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar el extenso del fallo.
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, por lo cual el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita. Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la agraviada de autos, la violación del derecho constitucional a la educaciónquien suscribe lo siguiente:

“… soy estudiante de la Universidad de Ciencias de la Salud "Hugo Chaves Frías" (UCS), Núcleo Lara, específicamente en la sede adjunta al Consejo Académico Bolivariano de Salud del estado Lara (CABES Lara) Cruz Blanca, ubicada en Sector Cruz Blanca, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; actualmente cursando el tercer (3er) año de la carrera PNF Medicina Integral Comunitaria, lo cual puede apreciarse CONSTANCIA DE INCRIPCION y CARNET ESTUDIANTIL, que acompaño al presente marcados respectivamente con las letras "A" y "B"; ahora bien señor Juez, es el caso que en fecha 25 de junio del 2024 solicité ante las autoridades universitarias de la ya mencionada institución, una licencia por motivos de salud (reposo medico) debido a que sería sometida a una intervención quirúrgica, como en efecto lo ocurrió en fecha 02 de Julio del 2024 me ingresan al centro de salud y en fecha 03 de julio del 2024 me es practicada intervención quirúrgica por presentar TUMOR PELVICO DE POSIBLE ORIGEN OVARICO, todo lo cual se evidencia en INFORME MEDICO que adjunto marcado con la letra "C"; en este sentido, una vez cumplidas las prescripciones médicas según mi condición de salud, el día 19 de julio del 2024 me reincorporo a las actividades académicas en el núcleo universitario, habiendo transcurrido veintitrés (23) días de la licencia y dentro de los cuales solo dieciséis (16) días de inasistencia justificadas, por las causas ya expuestas suficientemente. En estas circunstancias, presento ante las autoridades universitarias escrito de solicitud y notificación de mi incorporación a las actividades académicas el cual es recibido por la Doctora Lenorys Díaz, coordinadora académica en fecha 12 de julio del 2024, según se evidencia en documento anexo marcado con la letra "D"; solicitud de la cual no obtuve ninguna respuesta y la cual según me informo verbalmente la Doctora BEATRIZ GARCIA, Directora del Núcleo Lara de la Universidad de Ciencias de la Salud "Hugo Chaves Frías" (UCS), específicamente en la sede adjunta al Consejo Académico Bolivariano de Salud del estado Lara (CABES Lara) Cruz Blanca, NO SERIA TRAMITADO" que MI UNICA OPCION ERA REINGRESAR AL AÑO SIGUIENTE, lo cual traería como consecuencia la perdida de mi año escolar y consecuentemente la violación de mis derechos de acceso a la educación. Como consecuencia de esta situación he intentado invocar la atención de mi solicitud y el respeto de mis derechos por parte de las autoridades universitarias ya señaladas, sin que estas me permitan el ingreso a sus despachos y por el contrario, se niegan a recibirme personalmente o por medio de escritos o comunicación alguna. Visto lo anterior, considero lesionados los artículos 102 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“… Siendo el caso de marras, que la ciudadana CARLIMAR MARIBEL PEREZ PARRA, plenamente identificada en autos, alega que ha sido quebrantado su derecho a la educación en razón de que la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” se ha negado tramitar su reincorporación a las actividades académicas, por cuando no ameritaba seguir usando la licencia solicitada ante la institución por motivos de salud, ya que sería sometida a una intervención médica, y le fue indicado por parte de las autoridades que no sería tramitado y que su única opción era reingresar al año siguiente, con la finalidad de que se ordene e la ejecución inmediata e incondicional de su incorporación plena, sin dilaciones ni obstáculos a las actividades académicas y cese el acto u omisión causante del agravio; a lo cual la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS, indico a este Tribunal que debía cumplirse íntegramente el proceso administrativo para el Tramite de las licencias y su reincorporación…”

El precepto constitucional que se denuncia violentado, corresponde al derecho a la educación, el cual encuentra su fundamento en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

De la norma constitucional ante transcrita, se colige la connotación de derecho humano y deber social fundamental de la educación, así como su declaratoria de un servicio público donde el Estado asume la responsabilidad de convertirla en instrumento para consustanciar a los ciudadanos, en la búsqueda de la identidad nacional y la transformación sociales con la participación tanto de las familias como de la sociedad…(Compilación de la Doctrina de la Sala Político Administrativo: Contencioso Administrativo Tributario: Tomo II, página 484).

En el mismo orden de idea la sentencia No 149 de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-0433, de fecha 16/02/2004, Magistrado-Ponente: José Manuel Delgado Ocando señala:

Encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, que el accionante denuncia como vulnerado en su perjuicio y en detrimento de rodos los estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordáz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, visto el supuesto cierre indefinido de dicha institución universitaria; constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho. De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico."

Ahora bien, siendo que el conocimiento Jurisdiccional Contencioso Administrativo relativos a los servicios públicos corresponde su conocimientos ordinarios a los Juzgados de Municipios; así mismo, la acción de amparo por la violación al derecho a la Educación por ser conexa e inherente a estas el conocimientos de los procedimientos constitucionales de amparo con relación a los servicios públicos también corresponden a los Juzgados de Municipio por disposición legal y jurisprudencial, en virtud de la sentencia Nº 1193 de fecha 23 de Octubre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, la ciudadana RHONA SUSANA PERAZA GARCIA, en su condición de Directora de Secretaria, en la presente casa de estudio, parte agraviante en la acción de amparo constitucional asistida por la abogada LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, antes identificada, señalo en su escrito de contestación, lo que se escribe parcialmente:

“…El 25 de junio del año 2024, la ciudadana CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, se presentó ante las oficinas administrativas de la universidad de las ciencias para la salud "HUGO CHAVEZ FRIAS" núcleo Lara solicitando una licencia por enfermedad, derecho de cada estudiante, estipulado en el reglamento disciplinario del articulo 42 lo cual hace énfasis: "solicitar licencia por razones de salud u otra causa que así lo amerite al coordinador de programa de formación del centro de formación o al coordinador de docencia asistencia e investigación de la ASIC quien hará los tramites correspondiente para su aprobación o no por el cabes, previo análisis por el colectivo docente" De tal manera el presente amparo promovido por la Ciudadana CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, plenamente identificada en autos, NIEGO y rechazo todos y cada una de los alegatos contenidas en el escrito de la demanda, salvo aquellos que fueren expresamente reconocidas por mi parte en esta contestación como lo son: Que la Ciudadana CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, titular de la cedula de N° V-29.957.075, es estudiante del tercer 3er año académico del programa nacional de formación Medicina Integral Comunitaria, actualmente se encuentra en ESTATUS PASIVO, estatus generado por la solicitud de una licencia. Condición especificada dentro del reglamento de ingreso, permanencia, prosecución, egreso y titulación de los programas nacionales de formación de la universidad de las ciencias de la salud "HUGO CHAVEZ FRIAS" en su artículo 93 menciona el significado y las causales que avalan la licencia lo cual lo consigno dicho reglamento con la letra A, lo cual a su vez hace mención en el artículo 102, el cual establece el derecho a reincorporarse, en el artículo 72 en su párrafo segundo hace mención que la acumulación de horas de inasistencia que alcance el 20% del total de hora programadas en un periodo académico para una unidad curricular, conducirá a la reprobación de la misma, así esté justificada, en pro a no determinar cl proceso de recuperación de el diagnostico presentado por los especialista a la estudiante, ella solicita una licencia que dentro del reglamento de la presente casa de estudios, se relaciona a el proceso que en una Universidad tradicional obedece a congelar su trayecto o semestre, y de esta manera permitirle realizar sus proceso médico o lo que ella haya justificado en este caso, vista la circunstancia la ciudadana ya mencionada presento ante la universidad su solicitud de licencia lo cual consigno enmarcado con la letra B, donde es solicitada personalmente y firmada por ella misma, junto al formato identificado como TRÁMITE DE SUSPENSIONES Y LICENCIAS I-IBYL09 establecido en el manual se secretaria para gestión de la solicitud, aprobación y notificación del proceso con los respectivos soportes médicos… apegado a los establecido en el REGLAMENTO DE INGRESO, PERMANENCIA, PROSECUCIÓN, EGRESO Y TITULACIÓN DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD "HUGO CHÁVEZ FRÍAS", donde está claro todo como se expresa, ejecuta, y se trabaja en la universidad ya que no hay otra interpretación sino que la estudiante está en proceso de licencia y deberá esperar el lapso estipulado en el proceso referentes a la recepción de solicitudes de reingresos estimado para el mes de octubre desde el día 01 al 31 cumpliendo con lo establecido en la normativa de la universidad y su reingreso académico será en el mes de enero del próximo año, viendo el mismo queda claro que NO SE LE ESTA NEGANDO EL DERECIO AL ESTUDIO, sino que tiene que esperar su nuevo año de formación apegándonos así, a la carta magna de dar un derecho a su estudio para que sea una persona formada en socialismo y un futuro para la revolución bolivariana: Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”

En efecto, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte agraviada, que la ciudadana CARLIMAR MARIBEL PEREZ PARRA, es estudiante de la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS”, del tercer año académico del programa nacional de formación de medicina integral, hecho que fue convenido por la parte querellada, asimismo se desprende del folio 120, copia simple de trámite de suspensión y licencias, del cual se desprende que la ciudadana CARLIMAR MARIBEL PEREZ PARRA, solicito ante la institución UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” una licencia por enfermedad, dicha licencia fue aprobada por el tiempo de 6 meses, estimando la misma la fecha de incorporación para el mes de Enero de 2025, licencia en la que se denota que se encuentra firmada por la estudiante y firmada y sellada por la universidad en fecha 25 de junio de 2024, esta prueba no fue desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demostrándose así que la ciudadana se encuentra actualmente dentro del periodo de licencia.

Es fundamental para quien aquí juzga analizar la normativa interna de la universidad, esto conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se consagra la autonomía universitaria, siendo está definida por José Peña Solís, en el su libro antes citado, de la siguiente forma:

“La autonomía universitaria es consagrada en el precepto antes transcripto como un principio de jerarquía constitucional, cuyo primer atributo está constituido por la libertad académica, la cual es conceptuada como la facultad de los profesores, estudiantes y egresados que integran la comunidad universitaria, para dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio de la Nación. Se trata entonces de un ámbito de libertad que revela a la vez una dimensión institucional y una personal. La primera implica que las universidades puedan sin injerencia externa, por supuesto dentro de los límites legales correspondientes, planificar, programar y realizar planes de investigación científica, pura o aplicada, contando con el mencionado sustrato corporativo, la cual queda mejor reflejada al final del precepto bajo examen, cuando estatuye que "Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión”

Por lo cual, se analiza el REGLAMENTO DE INGRESO, PERMANENCIA, PROSECUCIÓN, EGRESO Y TITULACIÓN DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS”, el mismo fue consignando por la presunta parte agravante, inserto en los folios 61 al 119, del cual se destaca sus artículos 93 y 96, los cuales establecen:

“ARTICULO 93. Se entiende por licencia la condición que se le confiere a la o el estudiante inscrito en los PNF que, cumplido los requisitos señalados en el presente Reglamento, se vea obligado a interrumpir los estudios temporalmente debido a una de las siguientes causales…
PARAGRAGO I. Toda licencia genera pérdida temporal de la condición activa de la o el estudiante.”

“ARTICULO 96. La duración de la licencia es de hasta un (01) año académico y se otorga por el tiempo que resta para culminar el respectivo año académico en el que se suscitó la situación que la causa. En casos graves de enfermedad podrá solicitar una extensión por el tiempo que sea necesario según especificaciones médicas y complejidad del tratamiento, previa presentación y validación del informe médico respectivo.
PARAGRAFO UNICO. La o el estudiante que haya obtenido licencia debe reincorporarse una vez finalizado el periodo de su licencia, al inicio del próximo año académico, cursar las unidades curriculares pendientes y asistir a todas las clases de las unidades curriculares de ese año –aun teniéndolas aprobadas- con el fin de mantenerse vinculada o vinculado al proceso formativo de los PNF.” (Negrita del Tribunal)

Esgrimidos los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS, es evidente para quien aquí juzga y escuchados los alegatos de las parte durante la audiencia oral, es evidente que la ciudadana CARLIMAR MARIBEL PEREZ PARRA, se encuentra actualmente en un permiso solicitado por su persona y aprobada por el instituto denominado Licencia, y que el mismo se encuentra regulado por las normas autónomas de la Universidad, autonomía que se encuentra consagrada en la Carta Magna, articulo 109, garantizándole a esta su permanencia en la institución y estableciendo la oportunidad para su incorporación dentro de las formas, maneras y plazos especificados en los reglamentos universitario supra citados, garantizándole así su derecho a la educación y al debido proceso.

De lo antes expuesto es conclusivo para esta Juzgadora que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, siendo el caso de marras la violación que el derecho a la educación constitucionalmente establecido en el artículo 102 como un derecho humano y social fundamental; no se encuentra afectado o menoscabado a la aquí accionante, en virtud que la institución educativa se limitó en aplicar las disposiciones normativas y reglamentarias previstas para su funcionamiento,por lo cual, si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funge en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciada, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal, por consiguiente, es forzoso para este Órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, declarar la improcedencia del amparo constitucional peticionado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, titular de la cedula de identidad número V-29.957.075, asistida del abogado MIGUEL ANGEL PRADA DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.287, contra la Universidad de Ciencias de la Salud "Hugo Chaves Frías" (UCS), Núcleo Lara,

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, titular de la cedula de identidad número V-29.957.075.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia //www.tsj.gob.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Agosto (08) del año dos mil veintidós (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Accidental,

Luisana Peña Jiménez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria Accidental,

Luisana Peña Jiménez