REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro(2024)
213º y 165º
ASUNTO: KN04-V-2022-000011
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-4.305.182.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogados CAROLINA ESMERALDA AREVALO RODRIGUEZ y YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.75.567 y N°279.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.626.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado INMER CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva Fuera del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre del año 2022 por la ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, asistida por los abogados CAROLINA ESMERALDA AREVALO RODRIGUEZ y YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, antes identificados, tendiente a pretensión por reconocimiento de documento privado. En fecha 03 de octubre del año 2022, se admitió la presente demanda, y se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes para la debida compulsa. Seguidamente, En fecha 17 de octubre del año 2022, se acordó por medio de autos la compulsa de citación, de la cual, en fecha 02 de noviembre del año 2022, compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar compulsas de citación sin firmar.
Por otra parte, en fecha 07 de noviembre del 2022, el abogado YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, antes identificado solicito librar edicto, este tribunal negó lo solicitado por cuanto no constaba en auto el acta de defunción del ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, antes identificado.
En fecha 21 de noviembre del 2022 el abogado YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, consigna acta de defunción del demandado en consecuencia se ordena librar edicto todo de conformidad con losartículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se publicara el diario La Prensa durante 60 días continuos dos veces por semana, en fecha 17 de mayo del 2023,consignaron los edictos publicado en el diario La Prensa del mes de febrero los días: 20, 24, 27; del mes de marzo: 03, 06, 10, 13, 17, 20, 24, 27, 31; y del mes de abril: 03, 05, 10, 14, 17, 21, 24, 28, se ordenó agregar dicha publicaciones.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto del 2023, se designó el abogado INMER JESUS CAMACARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.926, como defensor ad-litem, y se ordenó librar boleta de notificación para que comparezca ante este juzgado y dar su aceptación o excusa.
En fecha 04 de octubre del 2023 compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado INMER JESUS CAMACARO, up- supra, en fecha 06 de octubre del 2023, fue juramentado como defensor ad-litem, el abogado INMER JESUS CAMACARO, en fecha 31 de octubre del 2023, se acordó por medio de autos la compulsa de citación.
En fecha 03 de noviembre del año 2023, compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar compulsas de citación debidamente firmada por al defensor ad-litem, el abogado INMER JESUS CAMACARO.
En fecha 22 de noviembre del 2023, el abogado INMER JESUS CAMACARO, actuando en este acto como defensor ad-litem, de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.626, dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre del 2023 venció el lapso de contestación a la demanda y asimismo se abrió lapso de promoción de pruebas todo de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero del 2024 la abogada CAROLINA ESMERALDA AREVALO RODRIGUEZ, consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 12 de enero del 2024 venció el lapso de promoción de pruebas se observa que ambas parte presentaron escrito de promoción de pruebas, y se apertura el lapso de tres días para la oposición de pruebas y se deja constancia que el vencimiento del termino fijado comenzara a transcurrir el lapso para la admisión.
En fecha 19 de enero del 2024, se admitieron pruebas de ambas partes, en fecha 23 de enero del 2024, se designó experto GRAFOTECNICO, al ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.322.638, actuando en su condición de experto grafo técnico.
En fecha 08 de febrero del año 2024 presentó el ciudadano experto GRAFOTECNICO, ANTONIO JOSÉ CEGARRA, antes identificado, se juramentó y se fijó un lapso de 20 días de despacho para realización de la experticia, en fecha 20 de marzo del 2024, se ordenó agregar el informe pericial.
En fecha 20 de marzo del 2024 venció en lapso de evacuación de pruebas, y se fijó un lapso para que las partes intervinientes consigne los informes a la presente causa, todo con lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil.
En fecha 17 de abril del 2024, se fijó un lapso de 8 días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones, con lo estipulado en el artículo 513 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de mayo del 2024, este juzgado señala vencido el lapso 8 días para la observación de los informes, y abre un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la mencionada ley. Siendo diferido el pronunciamiento por VEINTE (20), días de despacho; vencido el anterior lapso este tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2024 difirió el lapso de sentencia por 20 días siguientes a la referida fecha.
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado actor y se transcribe: “en fecha 30 de junio del año 2016, nuestra poderdante suscribió un instrumento privado un contrato de compra venta de un bien inmueble, de dos (02) locales, ubicadas en la carrera 27, esquina Calle 26, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichos locales forman parte de una mayor extensión de terreno, y que han sido individualizados con los Nos. 01 y 02, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Enrique Rodríguez, SUR: Carrera 27, que es su frente; ESTE: Calle 26; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Clorinda Capdevilla. Los locales sobre la cual versa la venta que trata este documento posee las siguientes características: Tiene una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados (100Mts2), y se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local 3. Propiedad del señor Víctor Castillo; SUR: La Carrera 27, ESTE: La Calle 26; y OESTE Terrenos que son o fueron de la Sucesión Mateo.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Arguye el defensor ad-litem de los sucesores conocidos y desconocidos del la parte demandada que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora esgrimidos en el escrito libelarla, e igual niega que sea la firma de quien en vida fuere el ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.626, del instrumento que riela el folio 07 de la pieza principal, en el cual pide el reconocimiento de instrumento privado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Con el escrito libelar la parte actora trajo al acervo probatorio las siguientes documentales:
• Original de documento privado relativo a un contrato de compra venta (folio 07). De la Pieza Principal). Dicha documental no fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en ello se evidencia que el compra venta llevado a cabo por el ciudadano TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-4.305.182, y el ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.626. un contrato de compra venta de un bien inmueble, de dos (02) locales, ubicadas en la carrera 27, esquina Calle 26, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichos locales forman parte de una mayor extensión de terreno, y que han sido individualizados con los Nos. 01 y 02, el precio de esta venta es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), los cuales ya he recibido de manos de la compradora, de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en dinero en efectivo y 2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante el traspaso de un vehículo Marca. Fiat; Modelo: Palio: Año: 2000. Se valora como un documento privado, siendo el mismo objeto de la presente Litis, por lo cual, al no ser contrario a la Ley, las buenas costumbres o el orden público se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano. Así se establece.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte demandada no presenta ningún acervo probatorio solo basándose en el mérito favorable de la prueba.
En la oportunidad procesal relativo a la promoción de pruebas este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las mismas en fecha 19 de enero del 2024 (fs. 77-78 de la pieza principal), en consecuencia la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios:
• Prueba de Cotejo realizado por la experto grafotécnico ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.322.638,designado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2024 (f. 79 de la Pieza Principal), debidamente juramentada en fecha 08de febrero de 2024 (f. 85 de la pieza Principal), la cual consignó informe de documentos indubitados y cotejados en fecha 18 de marzo de 2024 (fs.91 al 98 de la Pieza Principal).Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. En ello se evidencia que la experto designado por este Tribunal, realizó el cotejo respectivo confrontando documentos donde aparece la presunta firma del ciudadanoVICTOR ALBERTO CASTILLO, N° V- 4.726.626, específicamente en el documento que riela en el folio 04 de la Pieza Principal, todos los cuales aparece la firma del ciudadano antes mencionado. Realizando su debida misión encomendada por este Juzgado como auxiliar de justicia, concluyendo en dicho informe que de los documentos cuestionados dicha firma fue y se procede a transcribir “FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADO COMO VICTOR ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.726.626, ES DECIR QUE ES UNA FIRMA AUTENTICA de VICTOR ALBERTO CASTILLO, de la cédula de identidad N° V-4.726.626”. Siendo que el ciudadano experto funge como auxiliar de justicia, experta en la misión encomendada para que de su conocimiento técnico y experiencia ilustre a este órgano jurisdiccional en la materia relativa a la prueba promovida, la cual guarda relación directa con el objeto de la presente litis al tratarse del cotejo de la firma la cual hoy se pide su reconocimiento. Por lo cual, al no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o la Ley y al tratarse de un auxiliar de justicia encomendado por este Tribunal y cumplidos los extremos exigidos por la Ley para su labor, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 444 al 451 del código de procedimiento civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre el reconocimiento de instrumento privado en su firma y contenido, procedimiento debidamente contenido el Código Civil venezolano en su artículo 1363 y 1364 ejusdem los cuales establecen:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones
Artículo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil dispone en su articulado 444, 448 y 450 lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 450:El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Siendo el caso de autos, que la pretensión se fundamenta en el reconocimiento del contenido y firma de un documento de una compra venta llevado a cabo entre las partes en fecha 30 de junio del año 2016 sobre un inmueble de dos (02) locales, ubicadas en la carrera 27, esquina Calle 26, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichos locales forman parte de una mayor extensión de terreno, y que han sido individualizados con los Nos. 01 y 02, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Enrique Rodríguez, SUR: Carrera 27, que es su frente; ESTE: Calle 26; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Clorinda Capdevilla. Los locales sobre la cual versa la venta que trata este documento posee las siguientes características: Tiene una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados (100Mts2), y se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local 3. Propiedad del señor Víctor Castillo; SUR: La Carrera 27, ESTE: La Calle 26; y OESTE Terrenos que son o fueron de la Sucesión Mateo, del cual la ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO realiza un pago por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), los cuales ya he recibido de manos de la compradora, de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en dinero en efectivo y 2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante el traspaso de un vehículo Marca. Fiat; Modelo: Palio: Año: 2000. Con el otorgamiento de la venta, el vendedor cede y traspasa la plena propiedad de lo vendido poniendo a la compradora en posesión del mismo, e igualmente se obliga al saneamiento de ley.Este Juzgado procede a traer a estrado los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora a los fines de hacer la exhaustiva y debida apreciación.
Arguye la parte actora que en la fecha indicada ut supra, suscribieron la ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO (parte demandante) y el ciudadanoVICTOR ALBERTO CASTILLO(parte demandada) un documento privado en el cual realizan una compra venta privada con objeto de dos locales referidos anteriormente, siendo representados los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO por(†) el abogado INMER CAMACARO, esgrimiendo en su escrito libelar que a los fines legales consiguiente para la debida autenticidad accionó la parte actora por la vía jurisdiccional en la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
Ahora bien, este Juzgador ajustado al principio del themadecidemdum, procede a realizar la debida apreciación de los argumentos de la parte demandada, denotando que, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor los sucesores conocidos y desconocidos niega que sea la firma de quien en vida fuere el ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, por cuanto solicita se deseche la pretensión incoada en contra de su representado asimismo, que dicho profesional del Derecho no está reconociendo el documento presentado por la parte actora.
A los fines de realizar una correcta impartición de justicia este Jurisdiscente considera menester realizar las siguientes apreciaciones y acotaciones que a continuación se exponen de conformidad con los alegatos de la parte demandada
El Código Civil establece en la sección primera de la prueba por escrito, específicamente en el artículo 1355: "El instrumento redactado por las partes y contentivo en sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que le instrumento se requiera como solemnidad del acto". Asimismo, el artículo 1356 ejusdem: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado". Ello que se concatena con el ya citado artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”, lo cual nos remite al procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado. Dado que un documento en consideraciones de Canelutti citado en Rengel-Romberg (1999) el documento "es una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante, representativo, pues no es más que una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración".
El juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado es una disposición expresa que hizo el Legislador a los fines de que, cualquier pretensión de un documento suscrito de forma privada, sin las formalidades de la fe pública que le otorgaría un Notario o un Registro Público, pues entiende el Legislador que dentro de las esferas de los negocios jurídicos la factibilidad de obligarse no debe someterse solamente a la protocolización pública, pues, la diversidad demanda a la versatilidad de poder realizar negocios jurídicos entre particulares de forma privada, previendo formas de hacer valer su autenticidad vía administrativa como judicial (caso del Reconocimiento de Instrumento Privado), diferencia el Legislador los documentos públicos y privados, toda vez que en la formación de los primeros interviene un funcionario que le otorga fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en un juicio solo entre las partes que lo suscribieron. El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional, establece que con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos. Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Así las cosas, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial. Ahora bien, los requisitos implícitos previstos para el Reconocimiento de Instrumento Privado exige que se trate de un documento suscrito de forma privada, es decir, sin la ya nombrada protocolización de otorgamiento de autenticidad y fe pública, y que esté debidamente suscrito (firmado) por las partes y en especial interés, la parte contra la cual se produce la pretensión. Una vez accionada la vía judicial se sigue el proceso dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, una vez admitida la demanda previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 de la misma norma adjetiva ejusdem, se procede a la citación y con ello la posibilidad de que la parte contra la cual se produce el reconocimiento dé contestación reconociendo el contenido y firma o negando y desconociendo el mismo, lo cual dará lugar a que se tramite el juicio según las reglas del procedimiento ordinario. Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
El insigne estudioso del Derecho Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, en el caso de autos, si bien la parte demandada dio contestación a la demanda se percata quien aquí juzga, que sus argumentos se orientan a establecer un alegato niega que sea la firma de su representado, del instrumento que riela en la pieza principal. Es totalmente menester hacer saber que para tales argumentos existen vías jurisdiccionales debidamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República que configuran tales situaciones. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
RATIO DECIDENDI
Determinados y apreciados los alegatos de la parte demandada contra la cual se produce el reconocimiento del documento privado en el presente juicio de conformidad con el principio del themadecidemdumy de exhaustividad como deber del Juez, llama poderosamente la atención de este Juzgado que la misma solo negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, confrontándose sus afirmacionescon la experticia grafotécnica realizada por el Experto designado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2024 (f. 79 de la Pieza Principal), debidamente juramentada en fecha 08 de febrero de 2024 (f. 85 de la pieza Principal), bajo la tarea encomendada como auxiliar de justicia de examinar, indubitar y cotejar la firma del documento que riela en el folio (07) de la Pieza Principal, arribó a la conclusión en dicho informe que el documento cuestionado dicha firma fue y se procede a transcribir “FUE EJECUTADO POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADO COMO VICTOR ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.726.626, ES DECIR QUE ES UNA FIRMA AUTENTICA de VICTOR ALBERTO CASTILLO, de la cédula de identidad N° V-4.726.626”, lo cual en su conclusión técnica determinó que sí son la misma firma y que pertenece a la misma persona, siendo suficiente lo demostrado con el medio probatorio para este Jurisdiscenteconvencerse que el causante antes identificado firmó el documento privado de compra venta en fecha 30 de junio de 2016, cuyo reconocimiento hoy se pide por este órgano jurisdiccional y al ser plenamente probado en criterios de facto y de iuris, por tanto resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar con lugar la presente demanda. En consecuencia, se tiene por RECONOCIDA Y AUTENTICA, la firma que aparece en el documento privado relativo a la compra venta de fecha 30 de junio de 2016 (folio 07). De la Pieza Principal) perteneciente al ciudadanoVICTOR ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.726.626, y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-4.305.182, contra del ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.726.626. Quedando así reconocido el documento privado suscrito por la demandada.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a costas por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón de haberse dictado fuera de la oportunidad de ley se ordena la notificación de la demandante ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO y el abogado INMER JESUS CAMACARO, en su condición de defensor ad-litem, de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO (†). Líbrense boletas de notificación.
CUARTO:Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gob.ve inclusive.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° y 165°.-
EL JUEZ
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Seguidamente siendo las 01:22 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/acp-.
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