REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001074
PARTE DEMANDANTE: WENHUA TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.147.920.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.954.-
PARTE DEMANDADA: ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.609.750, 21.126.958 y 24.925.697, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS CAROLINA TIRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.155.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de julio del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano WENHUA TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.147.920, debidamente asistido por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.954, contra las ciudadanas ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.609.750, 21.126.958 y 24.925.697, respectivamente. Acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, marcado con la Letra “A.1”, (folio 03). Copia simple de consignación de pago de la compra-venta de la bienhechuría, marcado con la letra “A.2”, “A.3”, “A.4”, y “A.5”, (folios 04 al 07). Copia de la cédula de identidad del ciudadano WENHUA TANG, antes identificado, (folio 08). Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, antes identificadas, (folio 09). Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión José Rafael Uranga, (folio 10). Copia simple de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, a nombre la sucesión Uranga, José Rafael, de fecha quince (15) de julio del 2024, (folios 11 y 12). Copia simple de Boletín de Notificación Catastral, a nombre de JOSE RAFAEL URANGA, de fecha trece (13) de noviembre del 2012, (folio 13).-
En fecha dos (02) de agosto del 2024, se instó a consignar copia de la cédula de identidad inteligibles de las demandadas, antes identificadas, y datos electrónicos del abogado asistente y demandada, (folio 14).-
En fecha cinco (05) de agosto del 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WENHUA TANG, antes identificado, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, (folios 15 al 18).-
En fecha seis (06) de agosto del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 19).-
En fecha doce (12) de agosto del 2024, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, antes identificadas, a los fines de convenir en todas y cada una de sus partes, (folio 20).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Documento privado a reconocer, entre los ciudadanos WENHUA TANG, y ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, antes identificados, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que las partes demandadas no objetaron el presente instrumento y en su efecto reconocieron su contenido y firma. Así se establece.-
Copia simple de consignación de pago de la compra-venta de la bienhechuría, (folio 04 al 07).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende el pago de la compra-venta de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano WENHUA TANG, antes identificado, (folio 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, antes identificadas, (folio 09).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena delas referidas ciudadanas. Así se establece.-
Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión José Rafael Uranga, (folio 10).-
En relación a este documento, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia simple de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, a nombre la sucesión Uranga, José Rafael, de fecha quince (15) de julio del 2024, (folios 11 y 12).-
En relación a este documento, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia simple de Boletín de Notificación Catastral, a nombre de JOSE RAFAEL URANGA, de fecha trece (13) de noviembre del 2012, (folio 13)
En relación a este documento, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2024, suscribí con las ciudadanas ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, venezolanas, plenamente hábiles en derecho, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-9.609.750, V-21.126.958 y V-24.925.697 respectivamente, un Contrato de Compra-Venta privado de un inmueble constituido por una casa de paredes de bahareque y bloques techo de tejas y piso de cemento; situada en la Calle 33 entre Carreras 24 y 25, Nº 24-69 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela. Dicho inmueble consta de: sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones con clóset, un (01) baño, un (01) lavadero. La misma está construida en un área de terreno (que no fue parte de la negociación) que mide DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 mys2), Tenencia: Ejido, Forma de Tenencia: Enfiteusis que mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 ctms) de frente por CUARENTA METROS (40,00 mts) de fondo y sus linderos y medidas son: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Angélica Álvarez. SUR: Con solar o casa que es o fue de Rafael Cordero. ESTE: Con solar y casa que es o fue de Genara Angulo y OESTE: Calle 33, que es su frente. La misma tiene asignado el Código Catastral No. 13-03-02-U01-202-2532-014-000.
Ahora bien, ¨Ciudadano Juez, a los fines legales consiguientes me exigen que dicho documento tenga autenticidad…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano WENHUA TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.147.920, debidamente asistido por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.954, contra las ciudadanas ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.609.750, 21.126.958 y 24.925.697, respectivamente, debidamente asistidas por la abogado ANAIS CAROLINA TIRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.155. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Nosotras, ANGELA DEL CARMEN MENDOZA, ANGELICA MARIA URANGA MENDOZA y ANAEL ROSIMAR URANGA MENDOZA, venezolanas, plenamente hábiles en derecho, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.609.750, V-21.126.958 y V-24.925.697 respectivamente, en nuestra condición de Herederas del de Cujus JOSE RAFAEL URANGA, según consta en declaración Sucesoral, signada con el Registro de Información Fiscal Nº J-505474758 por medio del presente documento que se otorga de manera privada en presencia de dos (02) testigos, los cuales dan fe de su autenticidad y plena validez entre la partes, haciéndose oponible y exigible entre las partes Declaramos: Damos en venta Pura y Simple, Real y Perfecta al ciudadano WENHUA TANG plenamente hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad V-25.147.920 y de domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela un inmueble propiedad de nuestra propiedad constituido por una casa de paredes de bahareque y bloques techo de tejas y piso de cemento; situada en la Calle 33 entre Carreras 24 y 25, Nº 24-69 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela. Dicho inmueble consta de: sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones con clóset, un (01) baño, un (01) lavadero. La misma está construida en un área de terreno (que no entre en esta negociación) que mide DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 mys2), Tenencia: Ejido, Forma de Tenencia: Enfiteusis que mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 ctms) de frente por CUARENTA METROS (40,00 mts) de fondo y sus linderos y medidas son: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Angélica Álvarez. SUR: Con solar o casa que es o fue de Rafael Cordero. ESTE: Con solar y casa que es o fue de Genara Angulo y OESTE: Calle 33, que es su frente. La misma tiene asignado el Código Catastral No. 13-03-02-U01-202-2532-014-000. El inmueble acá vendido nos pertenece según consta en Declaración Sucesoral signada con el Rif J-505474758. Sobre el citado inmueble objeto de esta venta no pesan gravámenes hipotecarios ni prendarios, ni medidas judiciales que pudieran afectarlo, nada se adeuda por Tributos Nacionales, Estadales o Municipales, haciéndonos responsables del saneamiento de Ley. El precio esta convenido en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($.35.000,00) que se entregan en este acto en efectivo, contados y revisados a plena conformidad de los vendedores. Cumplida como está la obligación del comprador se perfecciona la obligación del vendedor con la entrega de las llaves y por consecuencia la entrega del inmueble libre de ocupantes, enseres y en buenas condiciones. Las partes acuerdan que persiste la obligación de otorgar la venta definitiva por ante el organismo competente cuando así sea requerido en fechas futuras, para lo cual solo queda en ser notificado por las partes, ya que las obligaciones de comprador han sido totalmente cumplidas. Y yo, WENHUA TANG ya identificado declaro: Que acepto, la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos. Este documento se otorga en presencia de dos testigos, otorgándole pleno y absoluto carácter erga omnes; queda aceptado y reconocido por quienes lo otorgan y por consecuencia válidas y oponibles sus firmas similar a un documento público. En Barquisimeto, a la fecha de su firma en presencia de los (02) testigos…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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