REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto del año 2024
214º y 165 º
ASUNTO: KN05-V-2024-00016 // EXP. MANUAL 1458
PARTES DEMANDANTES: DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO y ERINZO JOSE OCHOA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.964.925 y V-24.160.485, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANADANTES: Abg. RITO MOESQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.703.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.214.221.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. CARLOS YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.136.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por los ciudadanos DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO y ERINZO JOSE OCHOA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.964.925 y V-24.160.485, respectivamente, asistidos por el abogado RITO MOESQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.703, contra el ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.214.221. Las partes demandantes acompañaron sy acción con los siguientes recaudos: 1.-Original del Documento de privado a reconocer, correspondiente a documento compra-venta celebrado entre las partes (Folio 04).- 2.- Copia certificada del Documento de Titulo de Tierra del ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, ut supra identificado, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2023.853, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1130, correspondiente al Libro del folio real del año 2023 (Folio 05 al 08).- 3.- Original de Informe de Parcela del ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, ut supra identificado (Folio 09) 4.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO, ERINZO JOSE OCHOA MOLERO y RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, ut supra identificados (Folios 10 al 12).-
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folio 13 y 14).-
En fecha nueve (09) de julio del año 2024, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, ut supra identificado, asistido por el abogado CARLOS YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.136, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncia a los lapsos procesales. (Folio 15), y en fecha nueve (09) de agosto del año 2024 se realizó video-llamada vía WhatsApp, al ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, quien funge como parte demandada, en el presente asunto y quien ratifico la venta del inmueble objeto de esta pretensión (Folio 19).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del Documento de privado a reconocer, correspondiente a documento compra-venta celebrado entre las partes (Folio 04).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Copia certificada del Documento de Titulo de Tierra del ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, ut supra identificado, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2023.853, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1130, correspondiente al Libro del folio real del año 2023 (Folio 05 al 08).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3. Original de Informe de Parcela del ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, ut supra identificado (Folio 09).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4. Copias de cédula de identidad de los ciudadanos DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO, ERINZO JOSE OCHOA MOLERO y RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, ut supra identificados (Folios 10 al 12).-
Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes accionantes, interpusieron la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) En fecha 17 de abril del año 2024, celebré un contrato de compra venta privado con el ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.214.221, y con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica al referido instrumento privado, acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVAD, conforme a los artículos 1364 del Código Civil (…).-
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha nueve (09) de julio del año 2024 expresó: ‘’(…) Me doy por citado en la presente demanda, asimismo renuncio el lapso de comparecencia y en este mismo acto reconoce en su totalidad como cierto los hechos alegados en el escrito libelar de la firma y huellas que están estampada en el documento privado de fecha 17 de abril del 2024 (…)’’. Es decir, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO y ERINZO JOSE OCHOA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.964.925 y V-24.160.485, respectivamente, asistidos por el abogado RITO MOESQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.703, contra el ciudadano RAFAEL JOSE TERAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.214.221. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’ YO, RAFAEL JOSÉ TERAN DELGADO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-3.214.221 DE ÉSTE DOMICILIO, POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, DECLARO QUE HE DADO EN VENTA, PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE A LOS CIUDADANOS ERINZO JOSE OCHOA MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HABIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.160.485, DE ESTE DOMICILIO Y DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HABIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-26.964.925, DE ESTE DOMICILIO, UN
APARTAMENTO, DISTINGUIDO CON EL Nº 02-04 DE LA URBANIZACIÓN "RUEZGA SUR" BLOQUE 5, EDIFICIO 1, DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. EL REFERIDO APARTAMENTO TIENE UNA SUPERFICIE DE SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (64,60MTS2). DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL SEGUNDO PISO, CONSTA DE TRES (3) DORMITORIOS, TRES (3), UNA (1) SALA-COMEDOR, UNA (1) COCINA LAVADERO Y UN (1) BAÑO Y SE ENCUENTRA ALINDERADO ASI: NORTE: CON FACHADA NORTE DEL EDIFICIO; SUR: CON PARED DEL APARTAMENTO 02-03; ESTE: CON ÁREA DE CIRCULACIÓN DEL EDIFICIO; OESTE: CON FACHADA OESTE DEL EDIFICIO; PISO: CON TECHO DEL APARTAMENTO 01-04 Y TECHO: CON PISO DEL APARTAMENTO 03-04, DICHO APARTAMENTO ME PERTENECE SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DEBIDAMENTE INSCRITO BAJO EL NUMERO 2023.853, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N°362.11.2.1.1130 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2023. EL PRECIO TOTAL DE ESTA VENTA LO CONSTITUYE LA CANTIDAD DE OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($8.900) EL CUAL DECLARO RECIBIR TOTALMENTE EN ESTE ACTO EN DIVISAS EN EFECTIVO DE MANOS DE LOS COMPRADORES, A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN CON LA FIRMA DE ESTE DOCUMENTO SE LE TRANSMITE AL COMPRADOR LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO DEL INMUEBLE AQUI VENDIDO, ADQUIRIENDO LOS COMPRADORES PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LAS COSAS COMUNES DEL EDIFICIO. SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 1995, BAJO EL N° 7, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 11. EL BLOQUE 5, EDIFICIO 1 DE LA URBANIZACIÓN "RUEZGA SUR", DICHO EDIFICIO TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN, DE TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SIGUIENTES VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (306,27Mts2), CONFORMADO CON LOS LINDEROS: NORTE: CON TERRENOS QUE PERTENECÍAN AL EXTINTO INAVI; SUR: CON LOS BLOQUES 4 Y 6 Y TERRENOS DEL EXTINTO INAVI; ESTE: CON TERRENOS DEL EXTINTO INAVI Y OESTE: CON TERRENOS DEL EXTINTO INAVI. Y NOSOTROS, ERINZO JOSE OCHOA MOLERO Y DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO, DECLARAMOS: QUE ACEPTAMOS LA VENTA QUE SE NOS HACE EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN ESTE DOCUMENTO, EN FE QUE TODO LO DICHO ES CIERTO FIRMAN, EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, 17 DE ABRIL 2024.- ‘’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, catorce (14) de agosto del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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