REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001307
En fecha 26/07/2024, los ciudadanos MARIA GREGORIA ALVARADO ESCALONA Y JONATHAN MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.242.896 y V-12.091.854, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 251.271, presentaron escrito en el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS ciudadana JOHENMAR ALEJANDRA PEÑA ALVARADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.042.899, de este domicilio, quien falleció ab intestato el día dos (02) de diciembre de 2023, en el Hospital General Dr. Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Los solicitantes consignaron Acta de Defunción, copias de cedulas de identidad y actas de nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 31/07/2024, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado, igualmente se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO:
Con las declaraciones de los testigos ELIGIA LISBETH RODRIGUEZ HERNANDEZ Y YARELIS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.391.549 Y V-7.411.186 respectivamente, y de este domicilio, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la DE CUJUS ciudadana JOHENMAR ALEJANDRA PEÑA ALVARADO, quien falleció ab intestato el día 02/12/2023, en el Hospital General Dr. Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Defunción Nro. 667, libro 03, folio 167, expedida por el Registro Civil, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos anteriormente identificados.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARIA GREGORIA ALVARADO ESCALONA Y JONATHAN MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.242.896 y V-12.091.854, de este domicilio respectivamente, de este domicilio.-----
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años: 214° y 165°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA C. AVANCIN.
LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto