Quíbor, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4038
DEMANDANTES: BELKIS ZULAY GIMENEZ DE WEFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.436.670.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGLANIA DEL ROSARIO SULBARAN ARGUELLES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.777.
DEMANDADOS: YENNY DORANTE SIRA y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.797.081 y V-7.330.491, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION. (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 05 de agosto de 2024, emanado del Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de REIVINDICACION, incoado por la ciudadana BELKIS ZULAY GIMENEZ DE WEFER (fs. 1 al 5, anexos del folio 6 al 25). Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos.
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, la ciudadana BELKIS ZULAY GIMENEZ DE WEFER, intentó acción de REIVINDICACION, en contra de los ciudadanos YENNY DORANTE SIRA y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
En este sentido, se evidencia que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Asimismo, el artículo 340 eiusdem, señala que “El líbelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Establecido lo anterior, y una vez analizados tanto el escrito libelar como los recaudos anexos al mismo, se evidencia que la parte actora, a los fines de demostrar las afirmaciones de los hechos consignó: copia simple del documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 23 de septiembre del año 2009, inserta bajo el N° 17, Tomo 22 del Protocolo de transcripción de ese año (fs. 06 al 08); copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 1984, inserta bajo el N° 59, Tomo Primero (fs. 09 al 13); copias fotostática de los contratos privados de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Belkis Giménez de Wefer, Yenny Dorante Sira y Ramón Alberto Rodríguez (fs. 14 y 22); copia fotostática de la notificación dirigida a los ciudadanos Ramón Rodríguez y Yenny Dorante Sira, donde se manifiesta la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento (f. 23); original de informe médico del ciudadano Fernando Wefer (f. 24); y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Belkis Zulay Giménez de Wefer (f. 25).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo, solo copias simples de los instrumentos públicos y privados arriba mencionados, razón por la que, a criterio de quien juzga incumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo señalado en los artículos 429 y 434 de la precitada norma adjetiva civil, en donde se expresa claramente que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, especificando además que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren y así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de auto es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de reivindicación, como en efecto se hace de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana BELKIS ZULAY GIMENEZ DE WEFER, en contra de los ciudadanos YENNY DORANTE SIRA y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 09, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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