En fecha: Doce (12) de Junio de 2024, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Distribuidor Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por el ciudadano: JORGE JOSE PERAZA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.353.997, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle Junín 2 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, quienes solicitan el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, asimismo alega el solicitante “… al poco tiempo en nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común…” aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno 2001, por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, según Acta N° 195 consignada por el solicitante, la cual cursa a los Folio N° 04 al 09 frente y vuelto, de la presente solicitud anexa marcado con la letra “A” y hasta hoy han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos, ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, procede a solicitar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de la ciudadana: SUGEY XIOVIC BARRIOS DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.110, domiciliada en la Av. Rómulo Gallegos, Barrio Limoncito de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, detrás de la plaza la V. ( Casa de la profesora Vilma Clara), número telefónico 0412-1567468. Seguidamente, manifiesta el solicitante que durante la unión matrimonial
Procrearon un (01) hijos de nombres y apellidos: JORGE LUIS PERAZA




BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-32.325.309, además que fomentaron bienes de fortuna que liquidar “ Una (01) Vivienda”. Por tal motivo, y considerando que esta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando esta solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del solicitante, su conyugue e hijo (folios anexos 02 al 10).
En fecha: Trece (13) de Junio del 2.024, se le da entrada en los libros correspondientes a la solicitud de Divorcio 185-A. Quedando anotado bajo el Nº 1.704/2024. (Folio 11)
En fecha: Diecisiete (17) de Junio del 2.024, se admite la presente solicitud, solicitando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de la ciudadana: SUGEY XIOVIC BARRIOS DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.110, domiciliada en la Av. Rómulo Gallegos, Barrio Limoncito de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, detrás de la plaza la V. ( Casa de la profesora Vilma Clara), (folio anexos12 al 14).
En fecha: Tres (03) de Julio del 2.024, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folio 15 y 16).
En fecha: Dos (02) de Agosto del 2.024, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil copia fotostáticas de Notificación realizada por medio telemático tics a la ciudadana: SUGEY XIOVIC BARRIOS DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.110, domiciliada en la Av. Rómulo Gallegos, Barrio Limoncito de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, detrás de la plaza la V. (Casa de la profesora Vilma Clara, al número telefónico 0412-1567468. (Folio 17 y 18).

Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 693/2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE JOSE PERAZA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.353.997, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle Junín 2 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, y la ciudadana: SUGEY XIOVIC BARRIOS DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.110 quien solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, según consta en Acta de Matrimonio N°195 , de fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno 2001, por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, la cual cursa a los Folio N° 04 a 08 frente y vuelto, de la presente solicitud. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala d Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN,







SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Siete (07) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 07-08-2.024, conste,
Scría.-
Solicitud Nº 1.704/2.024.
LLJ/ FSS/yht.-