Se inicio la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA ESPERANZA PEREZ ESCALONA Y CRUZ RAMON PERAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.677.101 y V-16.040.809, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Ospino, Parroquia La Aparición, calle Sucre con avenida Colon, casa N° 02 y el segundo en la calle 04, sector Rómulo Betancourt, casa N° 16 de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEYDY LADYSMAR CORDOBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.070.653, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.407.

Afirman los solicitantes que en fecha nueve (09) de noviembre del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 93, la cual corre inserta al presente expediente al Folio cuatro (5) y cinco (5). Durante la unión matrimonial procreamos una hija: SUSANA JENIREE PERAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.597.043. Establecieron el último domicilio conyugal en la calle 04, sector Rómulo Betancourt, casa N° 16 de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el 12 de marzo del 2004, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 17 de Junio de 2.022 y consta al folio número nueve (09).

En fecha 17 de Julio de 2.024, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual corre inserta al once (11). Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos : MARIA ESPERANZA PEREZ ESCALONA Y CRUZ RAMON PERAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.677.101 y V-16.040.809, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 93, inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por dicha oficina.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil veinticuatro 2024, Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES


La Secretaria Accidental,


Abg. Génesis Blanco


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la presente decisión.

CONSTE:



Blanco/Secretaria.









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