Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORILLO TORRES y NOHELIA COROMOTO MARTINEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.415.920 y V-14.426.266, respectivamente; el primero con domicilio en el Caserío Platanal, del Estado Lara y la segunda domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida principal con calle 10, casa N° 22, Parroquia Payara, del Estado Portuguesa; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 68.513.

Afirman los solicitantes que en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 165, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (04) frente y vuelto. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres: LEONEL JOSÉ MORILLO MARTINEZ y ESTEFANIA CAROLINA MORILLO MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de a cédula de identidad números V-28.231.460 y V-30.589.089, respectivamente. Así mismo manifestaron que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida principal con calle 10, casa N° 22, Parroquia Payara, del Estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil quince (2015) aproximadamente nueve (09) años y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 22 de mayo de 2.023, se ordenó la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consta a los folios números diez y once (10 y 11).

En fecha 17 de julio de 2.024, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud; el alguacil de este tribunal dejó constancia. (Folios 12, 13).

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORILLO TORRES y NOHELIA COROMOTO MARTINEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.415.920 y V-14.426.266, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 165, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (4) frente y vuelto.

En cuanto a los bienes gananciales que manifiestan los solicitantes haber adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por no ser competente para tal fin.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil veinticuatro, Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GÉNESIS BLANCO LÓPEZ.


En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:

Blanco/Secretaria Acc.


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