Recibida en fecha 22 de Julio de 2.024, solicitud de homologación de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos VIKKY YASKARI PEREZ e ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.072.482 y V-12.858.669, asistidos por los Abogados JOSE MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.271, e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 160.109, y por la Abg. RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.084.040, e inscrita en el inpreabogado bajo N° 283.683, fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2.024 (folio 48).
En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal la decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Gananciales de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, por cuanto el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la cual anexan a la presente solicitud marcada en letra “A”, al efecto alegan que de mutuo acuerdo han convenido la partición de la comunidad conyugal de la siguiente manera:
A la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, le corresponde los siguientes bienes muebles e inmuebles, en plena propiedad, que a continuación se identifican; PRIMERA ADJUDICACIÓN: El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, reconoce y declara sin coacción y en pleno derechos civiles, que el bien identificado con el numérico: 1.- Un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D raya OCHOCIENTOS VEINTICINCO (D-825), que forma parte del Parcelamiento "SAN LUIS", Urbanización "PARQUE YACAMBU", ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, identificada con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-003-205-002-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento San Luis: Urbanización Parque Yacambú, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día 03 de Noviembre de 2.008, bajo e Nº 27, Folio 100, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.008; el cual, da aquí por reproducido en su totalidad. La parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (317,76 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Parcela D-824; Sur: Calle Gran Sabana; Este: Parcela D-803; y Oeste: Av. Pico Bolívar. La vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (65,25 m2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor-cocina, un (1) puesto de estacionamiento y un (1) área de servicios. Dicho inmueble le pertenece única y exclusivamente a la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, por haberla adquirido antes del matrimonio, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 19 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.1756, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.10390 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Le corresponde única y exclusivamente a la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, por haberla adquirido antes del matrimonio, y no tiene sobre la misma derecho ni plusvalía alguna que reclamar.
SEGUNDA ADJUDICACION
a.) El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, cede en propiedad el 50% del vehículo identificado con el numérico 4.- Un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6L AUT; PLACA: A24BI8E; AÑO: 2007; COLOR: PLATA: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; SERIAL N.I.V.: 3FTRF17W97MA33804; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W97MA33804; SERIAL DEL MOTOR: 7MA33804; USO: CARGA; TARA: 2849; CAPACIDAD DE CARGA: 750 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTO: 3; NÚMERO DE EJE: 2. Adquirido por ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 210107173215. Código: 3FTRF17W97MA33804-6-1, de fecha 17 de DICIEMBRE de 2021. Dicho bien es adquirido dentro del matrimonio. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. Es entendido que el ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, quien es poseedor actual del vehículo aquí identificado, debe entregar: el vehículo, Constancia de Experticia de Verificación legal (Original), en perfecto estado de funcionamiento mecánico, de latonería y tapicería, y el juego de las dos llaves y el Certificado de Registro de Vehículo o Titulo de Vehículo en Original, con los carnets de circulación, la cual hace entrega en este mismo acto de la firma. Y la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, recibe conforme el vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo (Original); Constancia de Experticia de Verificación legal (Original), el juego de las dos llaves, con los carnets de circulación.
b.) El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO cede en propiedad el 50% del vehículo identificado con el numérico 5.- Un vehículo PLACA: A99B09A; SERIAL N.I.V 3FTRF17W37MA27142; SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17W37MA27142; SERIAL CHASIS: 3FTRF17W37MA27142; SERIAL DEL MOTOR: 7MA27142; MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6L AUT 1 F-150, AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2849; CAPACIDAD DE CARGA: 845 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Adquirido por ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 230108631486. Código: 3FTRF17W37MA27142-4-1, de fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2023. Dicho bien es adquirido dentro del matrimonio según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en Fecha 17 de marzo de 2023, bajo el N° 24, Tomo 4, Folios 94 hasta 98, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esta notaria. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. Es entendido que el ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, quien es poseedor actual del vehículo aquí identificado, debe entregar: el vehículo, la Constancia de Experticia de Verificación legal (Original), en perfecto estado de funcionamiento mecánico, de latonería y tapicería, y el juego de las dos llaves y el Certificado de Registro de Vehículo o Titulo de Vehículo en Original, con los carnets de circulación, la cual hace entrega en este mismo acto de la firma. Y la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, recibe conforme el vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo (Original); Constancia de Experticia de Verificación legal (Original), el juego de las dos llaves, con los carnets de circulación.
c.) El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO cede en propiedad el 50% del bien identificado con los numerarios:
6.- Una laptop marca: HP PLATA; 308ZOLA15/15/8+512GB. Según se evidencia en factura de factura N° 005723, de fecha 08/10/2022, emitida por la empresa Comercializadora 2014, C.A a nombre de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. Dicho bien es adquirido dentro del matrimonio. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, hace entrega en este mismo acto del bien mueble aquí identificado, en perfecto estado de funcionamiento, libre de contraseñas, con su cable de alimentación, y la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, recibe conforme.
6.1.- Una laptop marca: ACER. Dicho bien es adquirido dentro del matrimonio. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, hace entrega en este mismo acto del bien mueble aquí identificado, en perfecto estado de funcionamiento, libre de contraseñas, con su cable de alimentación, y la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, recibe conforme.
6.2.- Una Mini Laptop marca: Samsung. COLOR NEGRO. M150-JP03 IUNG S/N: ZSP093PB300513, adquirida por la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, según se evidencia en factura de factura N° 0685818, de fecha 26/01/2012, emitida por la empresa DKZL, C.A. Dicho bien le pertenece única y exclusivamente a la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, por haberla adquirido antes del matrimonio y no tiene nada que reclamar. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, hace entrega en este mismo acto del bien mueble aquí identificado, en perfecto estado de funcionamiento, libre de contraseñas, con su cable de alimentación, y la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, recibe conforme.
d.) El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO cede en propiedad el 50% del bien identificado con los numerarios:
7.- Dos discos duros extraíbles de dos tera de memoria cada una. Dicho bien es adquirido dentro del matrimonio. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, hace entrega en este mismo acto del bien mueble aquí identificado, en perfecto estado de funcionamiento, libre de contraseñas, con su cable de alimentación, y la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, recibe conforme.
8.- Un Purificador de Agua. Dicho bien es adquirido dentro del matrimonio. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ. El ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, hace entrega en este mismo acto del bien mueble aquí identificado, en perfecto estado de funcionamiento, con su cable de alimentación, y la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, recibe conforme.
Al ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, le corresponde los siguientes bienes muebles e inmuebles, en plena propiedad, que a continuación se identifica:
PRIMERA ADJUDICACION: La ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, reconoce y declara sin coacción y en pleno derechos civiles, que el bien identificado con el numérico: 2.- Un inmueble constituido constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 24-08, con código catastral 18-02-01-U01-032-028-008-000-000-000, dicho inmueble forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO III (ETAPA IV), situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la Ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2). Y cuyas medidas y linderos Particulares son los siguientes: NORTE: en 9,00 mts con calle conjunto 24; SUR: en 9,00 mts con parcela 21-20; ESTE: en 20,00 mts con parcela 24-09 y OESTE: en 20,00 mts con parcela 24-07. Según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 13 de marzo de 2023, bajo el Nº 2014.1741, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.12268, y correspondiente al Folio Real del año 2014. Dicho bien inmueble se adquirió dentro del matrimonio, y en vista que es deseo inquebrantable de mutuo acuerdo procedemos a la partición y liquidación de comunidad ordinaria, con lo cual la ciudadana VIKKY YASKARY PEREZ, cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee del bien Inmueble identificado con el numérico 2. Es entendido que dicho bien inmueble, se encuentra en posesión actual del ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, y que nada debe entregar la ciudadana VIKKY YASKARY PEREZ, ni es responsable de vicios ocultos o de daños a terceros.
SEGUNDA ADJUDICACION
a.) La ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ cede en propiedad el 50% del vehículo identificado con el numérico 3.- Un vehículo MARCA: TIUNA; MODELO: X5 / LUXURY; PLACA: AD231LS; AÑO: 2015; COLOR: BLANCO: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL N.I.V.: 8XWX2A134FA000684; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: SQR484BBFFE01284 TC: GAS 95; USO: PARTICULAR; TARA: 1549; CAPACIDAD DE CARGA: 375 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTO: 5; NÚMERO DE EJE: 2. Adquirido por ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 190105823768, Código: 8XWX2A134FA000684-3-1, de fecha 4 de OCTUBRE de 2019 por haberse adquirido dentro del matrimonio. Quedando en plena propiedad del cien por ciento (100%) y posesión del ciudadano ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO. En vista que dicho vehículo, reposa en la posesión del ciudadano aquí beneficiado, la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, nada tiene que entregar, ni es responsable de ninguna transacción ni disposición que haga el poseedor de dicho vehículo.
III
Vista la sentencia definitivamente firme de divorcio, de fecha Veintisiete (27) de julio de 2023, expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la cual anexa a la presente solicitud marcada en letra “A”, proceden a poner fin a la sociedad conyugal, y manifiestan a este Tribunal que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer una partición y liquidación amigable de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES observa lo siguiente:
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN: VIKKY YASKARI PEREZ Y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.072.482 y V-12.858.669, asistidos por los Abogados JOSE MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.271, e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 160.109, y por la Abg. RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.084.040, e inscrita en el inpreabogado bajo N° 283.683, consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El Artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 y 02 con su vuelto), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: VIKKY YASKARI PEREZ y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos VIKKY YASKARI PEREZ Y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.072.482 y V-12.858.669, asistidos por los Abogados JOSE MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.271, e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 160.109, y por la Abg. RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.084.040, e inscrita en el inpreabogado bajo N° 283.683, de este domicilio respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos VIKKY YASKARI PEREZ Y ISRAEL EDUARDO CAMACHO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.072.482 y V-12.858.669, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil veinticuatro 2024, Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS BLANCO LÓPEZ.
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Blanco/Secretaria.
Solicitud 3.281-2.024.
GET/JJ
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