Exp. N° 8226-2024 Sentencia Nro. 67-2024


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nro. TMM-1318-2024, escrito libelar con sus respectivos anexos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana GIANNA NATALIA SANTORSOLA ADDANAYTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V–10.454.621, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada del ciudadano GIUSEPPE SANTORSOLA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.113.655, según poder otorgado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, anotado bajo el No. 30, tomo 25, folios 109 hasta 111, asistida por el profesional del derecho EDGAR SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.524, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que encabeza las actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana GIANNA NATALIA SANTORSOLA ADDANAYTE, quien actúa en representación del ciudadano GIUSEPPE SANTORSOLA MARIANI, plenamente identificados en actas, según poder otorgado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, en el cual, si bien se observa que fue otorgado para que dicha ciudadana asumiera sin limitación alguna “En materia judicial, quedan mis apoderadas, ampliamente facultadas para intentar y contestar demandas; darse por citadas, notificadas, emplazadas o intimadas, oponer y tachar pruebas, promover, evacuar, preguntar y repreguntar testigos, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas,… hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis derechos e intereses”, no existe mención ni señalamiento alguno en dicho poder, que la ciudadana GIANNA NATALIA SANTORSOLA ADDANAYTE sea profesional del derecho, así como tampoco consta en el escrito libelar ya que por el contrario, se encuentra asistida de abogado, todo lo cual deriva como consecuencia, que se encuentre limitada para actuar en representación de su mandante ante los órganos jurisdiccionales por carecer de la capacidad de postulación que se exige para obrar en juicio.
En sintonía con lo anterior, el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche manifiesta que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derecho subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun a su persona. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito de derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el aludido artículo 136 de la ley adjetiva civil, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio).
De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido. La Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En efecto, se desprende de las disposiciones antes citadas, que se requiere el “ius postulandi” o capacidad de postulación para comparecer y obrar por otro en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, tal como se constata del caso bajo examen.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. CAPON en Amparo, sent. 1170, con ponencia de Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz) estableció: “… Para el ejercicio de un poder, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” Criterio este, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129., con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejercer un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
Establecido lo anterior, constata esta operadora de justicia que en el caso bajo examen, el documento poder del cual se deriva la representación ejercida por la ciudadana GIANNA NATALIA SANTORSOLA ADDANTE, se trata de un “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN”, que fue conferido por el ciudadano GIUSEPPE SANTORSOLA MARIANI a la ciudadana antes señalada y a MARIA ADDANTE DE SANTORSOLA, a ninguna de las cuales se identificaron como profesionales del derecho, por lo que se deriva que la representación que invoca la poderdante carece de validez a los efectos de interponer la presente demanda, todo ello por existir una falta de capacidad de postulación para obrar en nombre de otro.
Considerado lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana GIANNA NATALIA SANTORSOLA ADDANAYTE, no siendo abogada, incurre en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, motivo por el cual, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrita por la ciudadana GIANNA NATALIA SANTORSOLA ADDANAYTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V–10.454.621, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada del ciudadano GIUSEPPE SANTORSOLA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.113.655, según poder otorgado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, anotado bajo el No. 30, tomo 25, folios 109 hasta 111, asistida por el profesional del derecho EDGAR SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.524, por ser contraria a disposición de la ley referida a la capacidad de postulación que se debe tener para actuar en juicio en nombre y representación de otro.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3° y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024)- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 67-24, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG DAYAVID BARROSO.