JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-056
ACCIDENTAL B
En fecha 1 de marzo de 2023, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Núm. JSEDCARC-0618-2023, de fecha 28 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 2263-12 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JAVIER REY (C.I. V- 13.136.346), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Auxiliar Administrativo del referido cuerpo de investigación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 15 de febrero de 2023, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el aludido Juzgado Superior Estadal, en la que se declaró, entre otros particulares, competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante de autos en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 7 de marzo de 2023, se dio cuenta en este Juzgado y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de decidir la regulación de competencia.
En fecha 31 de mayo de 2023 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 14 de junio del 2023, el Juez Vicepresidente (E) ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, se inhibió en la presente causa, en virtud de haber sido el Juez Ponente en la causa signada bajo el Núm. 2263-12, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, decidido por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 28 de junio de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición planteada.
En fechas 18 y 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Karen Susan Fonseca Farfan, concubina supérstite del ciudadano RICHARD JAVIER REY, solicitó sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2023, fue constituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Vicepresidenta y, PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se ratifica la Ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fechas 23 de enero, 14 de mayo y 09 de julio del 2024, el apoderado judicial de la ciudadana Karen Susan Fonseca Farfan, concubina supérstite del ciudadano RICHARD JAVIER REY, solicitó sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano RICHARD JAVIER REY, asistido por el abogado Miguel Ángel Esqueda (INPREABOGADO Núm. 184.509), compareció ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Núm. 0561, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario Área Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
En fecha 27 de noviembre de 2012, el referido Juzgado a quo se declaró INCOMPETENTE, para conocer y decidir sobre la querella funcionarial interpuesta por el accionante, y se declinó la competencia a las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha de 7 de febrero de 2013, la Corte Segunda (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), previa distribución, aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha de 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, y las partes consignaron escritos de pruebas. En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas las partes.
En fecha 10 de julio de 2013, se consignó escrito de informes por parte del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2014, la otrora Corte Segunda, declaró su incompetencia sobrevenida y planteó el conflicto negativo de competencia.
En fecha 28 de mayo de 2014, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia, y resolvió que correspondía a los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo conocer y decidir el asunto de autos.
En fecha 4 de febrero de 2015, el referido Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa distribución, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2015, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó librar las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2019, la ciudadana KAREN SUSAN FONSECA FARFAN (C.I. V- 16.032.186), actuando en su condición de concubina supérstite de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JAVIER REY, parte querellante en este proceso, asistida por el abogado Jesús Ruiz Ramírez (INPREABOGADO Núm. 212.369), consignó copia certificada del acta de defunción del querellante.
En fecha 13 de junio de 2019, se instó a la mencionada ciudadana, a consignar el instrumento probatorio donde se evidencia la unión estable de hecho o concubinato.
En fecha 20 de octubre de 2022, la ciudadana KAREN FONSECA FARFÁN, antes identificada, consignó acta de registro de la unión estable de hecho que poseía con el querellante (registrada en fecha 15 de noviembre de 2015), al igual de la copia certificada de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha de 23 de octubre de 2017, donde se declaró que tuvo una hija con el de Cujus y es la legítima heredera, por lo que consignó copia certificada el acta de nacimiento de la adolescente; asimismo consignó copia simple de los fotostatos de los documentos ut supra, a los fines de la certificación por la Secretaria. Por consiguiente, la referida ciudadana solicitó al Tribunal a quo la remisión del expediente a los Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuestamente presentarse la incompetencia de forma sobrevenida, y por el interés superior del niño, solicitó inmediatamente la declinatoria de competencia.
En fecha 30 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la declinatoria de competencia.
En fecha 8 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la incompetencia sobrevenida, por existir en la presente causa dos (2) adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado a quo declaró que es competente para conocer y decidir sobre la causa, negando la declinatoria de competencia.
En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana KAREN FONSECA FARFÁN, solicitó la regulación de competencia.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado a quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo al pronunciamiento que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional en cuanto al recurso de regulación de competencia, se debe verificar su competencia para conocer del mismo. En tal sentido, se aprecia que dicho recurso fue interpuesto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo remitido a este Juzgado Nacional Primero el expediente.
En este sentido, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 71.-La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”. (Negrillas de este Juzgado).
En el caso de autos, el recurso de regulación de competencia fue ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró, entre otros particulares, su competencia para conocer del caso sub examine, por lo que siendo este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el superior jerárquico de los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región Capital, corresponde resolver el recurso incoado, conforme con el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la regulación de competencia
Punto previo:
En el presente caso, tal como se hizo referencia en las líneas que anteceden, la Sala Político Administrativa en sentencia Núm.1691 de fecha 10 de diciembre de 2014, había establecido que la competencia para conocer del presente asunto correspondía al Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en principio, ya no sería procedente dirimir un asunto de competencia en el caso de autos. Sin embargo, surgió sobrevenidamente un hecho que no pudo ser conocido por la mencionada Sala, esto es, el fallecimiento del accionante y los posibles derechos sucesorales de sus descendientes, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que sí debe resolverse la incidencia surgida en este proceso.
Es por ello, que corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer la querella funcionarial que fuere interpuesta por el De Cujus Richard Javier Rey, antes identificado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con ocasión de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró competente por la materia.
Debe entonces este Órgano Jurisdiccional determinar cuál es el tribunal competente para conocer del caso de autos y, en tal sentido, observa:
Se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial), contra la Decisión Núm. 0561, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituyó al accionante del cargo de “Auxiliar Administrativo” del referido cuerpo de investigación.
Respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer las querellas funcionariales, el ordenamiento jurídico venezolano dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en el artículo 25, numeral 6, lo siguiente:
“…Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que siguiente:
“…Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Ahora bien, del análisis de las normas parcialmente transcritas, se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos -incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado- se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas (querellas funcionariales) corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias Núms. 0586 y 1691, de fechas 23 de abril, y 10 de diciembre de 2014, dictadas por la Sala Político Administrativa, respectivamente).
En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que el argumento esgrimido por la ciudadana Karen Fonseca Farfán, quien dice haber mantenido una unión estable de hecho con el De Cujus Richard Javier Rey, y solicitante de la regulación de competencia, es que tuvo una hija con el accionante de autos y que nació el 5 de noviembre de 2007, por lo que en resguardo al interés superior del niño, niña y adolescente, se ha producido una incompetencia sobrevenida del tribunal superior estadal contencioso administrativo que estaba conociendo del presente asunto, y que debe declinarse la competencia en los juzgados con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Precisado lo anterior, y visto el alegato expuesto por la solicitante de la regulación de la competencia, debe este Juzgado Nacional Primero destacar que es innegable la existencia del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 78 del Texto Fundamental, previsto además en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Núm. 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990), así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, entre otras aplicaciones, fundamentalmente comporta la preeminencia de los derechos e intereses de los niños y adolescentes con relación a otros derechos e intereses igualmente legítimos.
En este orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia de las Salas de Juicio para conocer de los asuntos expresamente enumerados en dicha norma, clasificados en: asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos y otros asuntos, así como se establece en cada una de las clasificaciones, un literal en el que se expresa: “...cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente…”.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera que la materia controvertida en el caso de autos (demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública), aunque pudiere comportar un pago o indemnización en caso de declararse su nulidad del acto administrativo impugnado, no encuentra afinidad alguna con las materias atribuidas por la disposición citada a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el contrario, al ser una materia especial regida primordialmente por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben conocer respecto a la legalidad de los actos administrativos dictados en su aplicación, de manera exclusiva, los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos. Así se determina.
Ahora bien, lo anteriormente establecido, no significa que el juez o jueza contencioso administrativo en el ejercicio de sus funciones no deba garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al contrario, debe hacerlo. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Núm. 252 de fecha 7 de julio de 2022, estableció:
“…En atención a esa anomalía procesal, es importante mencionar que la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la respectiva, que se encargaran de proveer una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios, en consecuencia, es de reafirmarse que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas donde pudiera resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial, tal y como lo prevé el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero declarar que corresponde seguir conociendo de la querella funcionarial al Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la regulación de competencia formulada en el presente asunto. Así se establece.
Finalmente, debe este Órgano Jurisdiccional advertir al Juzgado a quo, que para la resolución de la presente regulación de competencia no debió remitir el expediente original.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.
2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia.
3) Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA para conocer y decidir la querella funcionarial que fuera interpuesta por el ciudadano Richard Javier Rey (de cujus), antes identificado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal declarado competente a los fines de la continuación del procedimiento, previa las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Suplente,
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-056
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,