JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-307
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Núm.392/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Moisés David Rodríguez Herrera (INPREABOGADO Núm 186.506), actuando como apoderado judicial de la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Núm. 67, tomo 6-A, en fecha 02 de agosto de 1988, contra el Decreto Núm. 0010-10-2022 de fecha 01 de noviembre del 2022, dictado por el Comité de Concesiones del MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de mayo de 2023, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2023, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” el amparo cautelar solicitado.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la apelación de autos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 16 de mayo del 2023, la parte actora consignó escrito contentivo de la demanda de autos, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) en fecha 31 de octubre de 2022, mediante decreto 0010-10-2022, publicado en Gaceta Municipal N° 111 ordinario, de fecha 01 de Noviembre del 2022, dio inicio a un proceso de Licitación, el cual inicio en fecha de 02 de Noviembre del 2022, autorizando al Comité de Concesiones del Municipio José Ángel Lamas, designado según resolución 044 de fecha 19 de Mayo del 2022 y Oficio N° 01547-2022 de fecha 02 de Noviembre 2022, para ser encargados todo el proceso legal y administrativo establecidos en la Leyes de la República, siendo designada la empresa AGUA PERFORACIONES Y SOLUCIONES E&A C.A, quien obtuvo el mayor puntaje en el proceso de Licitación numero LPC-JAL-N°02-2022, siendo autorizada la CONCESION a la mencionada Sociedad Mercantil por el Concejo Municipal del Municipio José Ángel Lamas, según acuerdo de Cámara N° 009 de fecha 26 de Enero de 2023, publicada en Gaceta Municipal 023 ordinario de fecha de Enero de 2023(…)”
Que, “(…) Concluyendo todo esto en el otorgamiento de una CONCESION para administrar la Red de Agua potable que surte la Zona Industrial por parte de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas a la Empresa AGUA PERFORACIONES Y SOLUCIONES E&A C.A, inscrita en Registro Único de Información Fiscal Rif J-50183432-6. Empresa que ya esta realizando el cobro de facturas por el servicio (…)”
Que, “(…) Invoc[ó] a favor de [su] representada el cumplimiento de los siguientes preceptos:
[De la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [los artículos]
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 137: La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen
Articulo156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
[De la] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.
[De la] Ley de Aguas:
Artículo 62: Las concesiones, asignaciones y licencias serán tramitadas por ante el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
Artículo 69: El procedimiento y los requisitos a cumplir para la tramitación de las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y de vertidos, así como los criterios para la determinación del contenido de los correspondientes instrumentos de control previo, serán establecidos en la reglamentación de esta ley.
Artículo 106: Las concesiones, asignaciones, licencias o cualquier otro tipo de acto administrativo que se haya otorgado en contravención a las disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos y planes que la desarrollen, serán nulos y no generarán derechos a favor de sus destinatarios.
[Del] Reglamentos de la Ley de Aguas:
Articulo35.Todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretenden iniciar las actividades de aprovechamiento directamente en la fuente de las aguas superficiales o subterráneas, deberán realizar el trámite respectivo por ante el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
[De la] LEY ORGANICA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
Artículo 11. Corresponde a los Municipios y Distritos Metropolitanos, la prestación y control de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento. En Particular, deberán:
d) Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la concesión para el aprovechamiento y captación del agua cruda, así como para hacer las respectivas descargas de aguas servidas;
Decreto N° 3.466 de fecha 15 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.382 Extraordinario de esa misma fecha.
[Reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.427 de fecha 26 junio de 2018]
Artículo 1°. Se crea el Ministerio del Poder Popular de atención de las Aguas.
Artículo 4° El ámbito competencial y material de los Ministerios del poder popular a que se refiere este decreto, queda definido conforme se indica a continuación:
1. Es de la competencial y material de los Ministerios del Poder Popular de las aguas, lo relativo al cuidado, tratamiento, vigilancia y protección del agua potable, aguas servidas, cuencas hidrográficas, recursos hídricos y embalses, así como la ejecución de políticas públicas para la regulación y control de la prestación del servicio.
Artículo 11. Se adscriben al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, los siguientes entes:
16. C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) (…)” (SIC) (Mayúsculas y negritas del texto original y corchetes de este Juzgado).
-.Del amparo cautelar
Que: “(…) la CONCESIÓN otorgada a la empresa AGUA PERFORACIONES Y SOLUCIONES E&A C.A, por parte del Ejecutivo del Municipio José Ángel Lamas y autorizado por el Concejo Municipal de ese Municipio, acto que nace de la extralimitación e invasión de las competencias reservadas legalmente al Ministerio del Poder Popular para la Atención a las Aguas (…)”
Que: “(…) con ello la operación ilegal del sistema Hídrico de Agua Potable conformado por red de pozos, con todos sus componentes y equipos, así como la infraestructura que permiten el suministro agua potable a los usuarios de la Zona Industrial. Tal cual se evidencia en la Inspecciones Judiciales N° N° T2M-C-1055-2023 N° T2M-C-1059-2023T2M-C-1060-2023 N° T2M-C1061-2023 N° T2M-C-1063-2023, realizadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (…) en las que deja constancia que el sistema hídrico que surte la zona Industrial del Municipio Jose Angel Lamas está siendo operado por la empresa AGUA PERFORACIONES Y SOLUCIONES E&A C.A y del instrumento jurídico que autoriza el Ejecutivo Municipal el otorgamiento de la Concesión, siendo este hecho plenamente consumado una vez que la Empresa anteriormente señalada toma posesión del sistema hídrico y realiza las operaciones relativas a una Empresa Prestadora del Servicio de Agua Potable y Saneamiento. Cobrando tarifas fuera de la regulación de la Hidrológica de Venezuela y del Ministerio con competencia en la materia, causado un perjuicio a los particulares (…)”(Sic) (Mayúsculas del texto original).
Que: “(…) En Virtud de la obligación del Estado Venezolano de garantizar la prestación de servicio de agua potable y saneamiento, así como del garantizar el acceso al agua como un derecho humano (…)” (Mayúsculas del texto original).
Solicitó: “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el buen derecho, el inminente daño que se causa y puede causarse de continuar esta situación, (Incorrecta prestación del servicio de agua potable) y del riesgo que existe de no acordar la medida cautelar de hacer ilusoria la medida; razón por la cual debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para asegurar la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento así como garantizar el acceso al agua de los usuarios del sistema hídrico del municipio José Ángel Lamas, dada la interconexión del sistema solicito que le sea otorgada favor de [su] representada la ADMINISTRACION DE TODO EL SISTEMA HIDRICO DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, conformado por una red de pozos de agua potable, la solicitud obedece a las maniobras que deben realizarse para garantizar el suministro de agua tanto a los usuarios residenciales, comerciales o industriales, en virtud de la interconexión del sistema además de toda la red de aguas servidas como los equipos, maquinarias y personal destinados actualmente para ello, tales como la Red de Pozos con todos sus componentes instalados en la actualidad (Bombas, Motores, Tableros, Bancos de Transformadores, Red de Tuberías, Tuberías, Equipos, Componentes y Herramientas destinadas a la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento). Así como sus actividades conexas tales como la cobranza del servicio de acuerdo a la tarifa que aplique a cada caso, la cual es generada por los tabuladores a nivel nacional por parte del Ministerio del Poder Popular para Atención de las aguas y la Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y paréntesis del texto original).
Finalmente, solicitó que, se “… Acuerde la solicitud AMPARO CAUTELAR que consiste en Suspender los efectos del Acto Administrativos mediante el cual el Ejecutivo Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua con Autorización del Concejo Municipal del referido Municipio otorgó ‘concesión’ a la empresa AGUA PERFORACIONES Y SOLUCIONES E&A C.A (…) a fin de evitar la paralización de la Prestación del Servicio de Agua Potable, se acuerde otorgar como medida de amparo cautelar la ADMINISTRACIÓN DE TODO EL SISTEMA HIDRICO DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA A LA HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) (…)” (Sic) (Mayúsculas del texto original). (Corchetes de este Juzgado)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con fundamento en lo siguiente:
“Destaca este Tribunal que el amparo cautelar es concebido como una acción accesoria dirigida a evitar, mientras dure el juicio principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
Aunado a ello, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar los Jueces están obligados a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo, se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza deber ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que aleja la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”(Sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello, precisamente lo que lo Jueces deben analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ´presunción´, no obstante es necesario que la misma este acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Al respecto, en el foro se ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal .De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.
(…omissis…)
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por el hoy actor, mediante el cual solicita sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo mediante el cual el Ejecutivo Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua con Autorización del Concejo Municipal del referido Municipio otorgó “concesión” a la empresa Agua Perforaciones y Soluciones E&A CA; no obstante ello está subordinado a que en primer orden se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo in comento, aun antes de conceder las debidas garantías, a los fines de revisar la legalidad y su apego al ordenamiento jurídico, lo que a su vez es materia del recurso principal; razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos éstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En este sentido, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional
En Virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte demandante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituye los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como una adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte accionante, esto es, de la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar ejercida y al respecto, se observa que:
De la medida de amparo cautelar
Respecto a la demanda de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además este Juzgado debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia Núm. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en sentencia Núm. 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal. En tal sentido, se considera posible asumir la pretensión de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte lo siguiente:
Considerando que la parte accionante es una empresa del Estado que detenta personalidad jurídica propia, distinta a la de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando que los alegatos expuestos por la accionante se dirigen a cuestionar la actuación del Municipio recurrido, en el entendido que se extralimitó en sus competencias e invadiendo las competencias reservadas al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas (Poder Nacional), lo cual denota que la parte actora no invoca un derecho constitucional propio.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el amparo constitucional no es la vía para resolver controversias referidas a la violación de las potestades o competencias constitucionales y legales de los órganos o entes públicos (Ver sentencia núm. 444 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Considerando que la parte actora solicitó junto al amparo cautelar una medida cautelar de suspensión de efectos conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin plantearla de manera subsidiaria.
Considerando que la accionante solicitó “se acuerde otorgar como medida de amparo cautelar la ADMINISTRACIÓN DE TODO EL SISTEMA HIDRICO (Sic) DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMA DEL ESTADO ARAGUA A LA HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)” lo que a consideración de este Órgano Jurisdiccional pudiese tener carácter constitutivo.
Considerando que la accionante en amparo se limitó a exponer los hechos que a su juicio configuran la vulneración del derecho humano por la “…Incorrecta prestación del servicio de agua potable…”, sin que haya aportado medio de prueba que lleve al convencimiento-en esta fase del proceso- de una violación en su esfera jurídica, ya que insistimos, solamente invoca supuestas invasiones a las potestades y competencias del Poder Nacional por parte del Municipio demandado.
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero confirma, en los términos expuestos, la improcedencia del amparo cautelar, declarada por el tribunal a quo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar ejercido por la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), contra el Decreto Núm. 0010-10-2022, de fecha 1 de noviembre de 2022, dictado por el Comité de Concesiones del MUNICIPO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA mediante el cual se otorgó concesión a la empresa AGUA PERFORACIONES Y SOLUCIONES E&A C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los
fines de las notificaciones correspondientes, entre ellas, la de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-307
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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