JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-029
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Valery, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.912, en representación de la Sociedad Civil “El Castaño”, constituida en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, el 9 de agosto de 1985, registrado bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo N° 31, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-000223596-9, asistido por el abogado Samuel David Morales Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.008, contra el Certificado de Registro Vehicular N° 1901059331255, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
En fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, el Órgano Sustanciador de este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda incoada; en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y a la Procuraduría General de la República, ésta última notificación se practicó en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de mayo de 2024, se dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación dirigida al Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Posteriormente, el 14 de mayo de 2024, el Alguacil de este Juzgado Nacional consignó acuse de recibo donde se evidencia haber sido notificado al Procurador General de la República.
El 19 de junio de 2024, por cuanto se habían cumplido las notificaciones previamente ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, en virtud que no fue retirado el aludido cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual se dio remisión ese mismo día.
En fecha 27 de junio de 2024, el abogado Fedor Gómez García (INPREABOGADO 323.919), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “El Castaño”, expuso el interés de su representado en la continuación de la causa y alegó que “(…) libre nuevo cartel de notificación considerando que, el supuesto incumplimiento se refería en conjunto a las cargas de retiro y publicación.”.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
-ÚNICO-
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca del cumplimiento de la carga procesal relativa al retiro del cartel de emplazamiento dentro del plazo legal, su publicación en prensa y la posterior consignación en autos del comprobante respectivo, en la demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Valery, titular de la cédula de identidad N° 3.752.912, en representación de la Sociedad Civil “El Castaño”, previamente identificada, contra el Certificado de Registro Vehicular N° 1901059331255, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el 27 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación manifestó que en fecha 26 de junio de 2024, venció el lapso legal de tres (3) días de despacho para retirar el mencionado cartel de emplazamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y consecuentemente estimó el desistimiento de la presente causa.
Al respecto, conviene atender a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
Las normas transcritas prevén la figura del desistimiento tácito como consecuencia de la falta de retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los interesados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión o por la falta de consignación en autos, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.
En el asunto que se examina, se evidencia que venció el lapso para retirar el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados sin que el demandante o su representante judicial cumplieran con la carga procesal prevista en el artículo anteriormente referido.
No obstante, el 27 de junio de 2024, el abogado Fedor Gómez García (INPREABOGADO 323.919), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “El Castaño”, suscribió diligencia donde expuso “(…) retiro cartel de emplazamiento debidamente librado en fecha 19 de junio de 2024, a los fines legales dispuestos en el artículo 80, 81 y 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Dejo constancia que el día de ayer se me hizo imposible de retirar el cartel debidamente librado por este Tribunal (…)”.Asimismo, suscribió diligencia en esa misma fecha alegando el interés de su representado en la continuación de la causa, y solicitando “(…) a este honorable Tribunal libre nuevo cartel de notificación considerando que, el supuesto incumplimiento se refería en conjunto a las cargas de retiro y publicación (…)”.
En este sentido, debe necesariamente referirse al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario (…)”.
De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la posibilidad de reabrir los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.
Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente.
Frente a tales circunstancias, este Juzgado Nacional considera necesario aludir al contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”.
Atendiendo a lo dispuesto en la citada disposición legal, lo conducente es ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del demandante, a los fines que alegue y pruebe lo que estime necesario en relación con los hechos que -según aduce- le imposibilitaron retirar y consignar la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se decide. (Vid., sentencias Nros. 00185 y 01333 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 7 de marzo de 2012 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente).
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del abogado FEDOR GÓMEZ GARCÍA, ya identificado, a los fines que exponga y pruebe los hechos que, según afirma, le impidieron el retiro y la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, concluida dicha articulación deberán devolverse las actuaciones a este Juzgado Nacional para la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-029
SJVES/07
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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