JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-108
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada María del Carmen Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO BELTRAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.688, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo número 55, tomo 28-A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (SAREN).
En fecha 30 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Silvia Julia Victoria Salazar, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previos el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 21 de mayo de 2024, la abogada María del Carmen Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO BELTRAN RAMOS, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A, antes identificada, interpuso demanda por abstención contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “… en fecha 27 de Junio de 2021, presento ante SAREN un Acta de Asamblea del cuerpo del expediente de esta empresa, Acta que fue registrada bajo el NO 11, Tomo 114-A del año 2015, en la presentación de un nuevo trámite de venta de acciones y solicitud del expediente para su revisión en sede del registro mercantil en el año 2023, encontrando una negativa de parte del registro para el registro de la misma ya que aparentemente se encuentra traspapelada (extraviada, no ubicable) en la Sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un Acta de Asamblea del cuerpo del expediente de esta empresa, Acta que fue registrada bajo el NO 11, Tomo 114-A del año 2015, en reiteradas oportunidades realizamos la visita al registro solicitando la reconstrucción del mismo a los fines de dar continuidad al ejercicio jurídico y comercial de esta sociedad, en las últimas oportunidades solicitando una audiencia con el registrador, con respuesta negativa, indicándonos que esta reconstrucción requería la autorización de la dirección general, y que debíamos acudir a la sede central de SAREN CARACAS, y desde el 27 de junio de 2023 hemos acudido en varias oportunidades solicitando una revisión y reconstrucción del expediente a través de comunicación recibidas por ese despacho sin que hasta la fecha se haya obtenido las resultas de dicha solicitud por parte de SAREN…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó que, “…SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) posee un retraso institucional, que ha generado un grave perjuicio a mi representante, y al ser una institución del estado, debe garantizar y proteger los derechos de las personas que acuden a esa institución con la finalidad de generar beneficios a la colectividad y en cambio, encontramos un comportamiento de negligencia y omisión de parte de esa oficina para con nuestra solicitud ya que aun a la fecha, no existe un pronunciamiento de parte del ente con respecto a estas solicitudes. Y las mismas al no ser resueltas, derivan en violaciones del derecho constitucional al que está expuesto mi cliente…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “Esta situación nos ha impedido continuar con nuestra actividad económica y violentado de manera flagranti los derechos Constitucionales al LIBRE COMERCIO Y A LA LIBERTAD ECONÓMICA, así como al debido proceso administrativo, motivo este que nos hace jurar la urgencia del caso para que el SAREN, de respuesta de manera inmediata a la solicitud presentada por INVERSIONES EL CREPUSCULO C.A, de lo cual ha transcurrido casi un año, sin que se haya dado respuesta a ellos, así como a las solicitudes y comunicaciones presentadas por ese despacho en CINCO (5) oportunidades por mi representada…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que, “…los fundamentos de derecho de la presente demanda por abstención, en este sentido, debemos puntualizar que el procedimiento de revisión y reconstrucción del expediente se encuentra previsto en la Ley a lo cual el Registrador y el director general debió analizar y decidir en cuanto la misma, situación está que no ha ocurrido hasta la presente fecha, lo que ha causado un grave daño económico a mi representada y dejándola en una situación que viola los derechos constitucionales de nuestra representada a la libertad económica, al libre comercio, derecho al trabajo y a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 51 de nuestra carta magna, asimismo, denunciamos la violación flagrante del Registrador y al director general del SAREN a los principios de confianza legítima, buena fe y predictibilidad el cual está sujeto al ejercicio de la función pública tal como lo señala el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “…toda actuación que realicen los Órganos o Entes que ejercen el Poder Público, deben someterse a la Constitución y las Leyes, y todas sus actuaciones deben estar apegadas a la legalidad de los procedimientos administrativo, cumpliendo con las reglas jurídicas preestablecidas, para con ello garantizar el debido proceso, ARTÍCULO 51 CONSTITUCIONAL al que todo ciudadano tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, siempre esperando una oportuna respuesta…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó que, “…en numerables oportunidades, esta representación ha dirigido una series de peticiones escrita al ciudadano Registrador y Director General, y que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, debiendo señalar que todos los funcionarios públicos deben ceñirse a los principios y garantías de la nueva Constitución, rogamos a este digno jugado se le ordene al SAREN, responder de manera inmediata las solicitudes de pronunciamiento realizadas sin más dilaciones y en total apego a la Constitución y la Leyes…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que: “… 1.- Sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a procedimiento breve la presente demanda por abstención interpuesta contra la omisión a las solicitudes de pronunciamiento en la que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- Al conocer el fondo de asunto se declare CON LUGAR presente demanda por abstención interpuesta contra la omisión a la solicitudes de pronunciamiento en la que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y en consecuencia se ordene al ciudadano Registrador y Director General del referido Servicio responda de manera inmediata las solicitudes de pronunciamiento que hemos realizados y así poder garantizar nuestro derecho a la propiedad y al ejercicio a la libertad económica…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada María del Carmen Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO BELTRAN RAMOS, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A, antes identificadas, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 24 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8.Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. Resaltado de este Juzgado.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades Estatales y Municipales.
En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (SAREN), el cual es una de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención incoada por la abogada María del Carmen Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO BELTRAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.688, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:
En este sentido, es menester para éste Órgano Jurisdiccional señalar que la admisión de la demanda es una obligación procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando no incurra en algunas de las causales de inadmisibilidad.
Así pues, tenemos que el juez contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa.
Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negritas de este Juzgado).
Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.
Adicionalmente, el legislador patrio para los casos como el de auto estableció como requisito de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Sentencia N° 2022-288 de fecha 6 de diciembre de 2022 y Sentencia N° 2023-0386 de fecha 24 de mayo de 2023, publicadas por este Juzgado Nacional Primero).
Así mismo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:
“…Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de las mismas. En este sentido, es ineludible para este Juzgado pasar a conocer de la presente demanda por abstención interpuesta, en virtud de la presunta abstención a dar respuestas a las solicitudes de revisión relacionada con la pérdida y reconstrucción del expediente N° 58556 de la demandante, a su decir “…tomando en Consideración que aparentemente se encuentra traspapelada (extraviada, no ubicable en la Sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, un Acta de Asamblea del cuerpo del expediente de esta empresa, Acta que fue registrada bajo el NO 11, Tomo 114-Adel año 2015, de la cual poseemos el original…” (Resaltado del original).
De este modo, se constata de autos los escritos de solicitudes presentados en fecha 19 de octubre de 2023 (Vid. folio 23), solicitud de fecha 03 de diciembre de 2023 (Vid. folio 24), y solicitud de fecha 23 de febrero de 2024 (Vid. folio 25), siendo que además el demandante reitera en dichas solicitudes lo siguiente; “…revisión relacionada con la reconstrucción del EXPEDIENTE N° 58556…” esto conlleva al análisis de que el asunto en cuestión versa sobre varias solicitudes, del cual no se han dado respuesta oportuna por parte del órgano administrativo. Ello así, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia lo establecido en la referida Ley.
Finalmente, siendo que en el presente caso no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en Ley, y siendo que se desprende de autos los trámites efectuados –antes analizados- por la demandante ante la Administración Pública para obtener un pronunciamiento oportuno, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara ADMISIBLE la demanda por abstención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por la abogada María del Carmen Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO BELTRAN RAMOS, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A, antes identificadas, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del o la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada María del Carmen Pinto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO BELTRAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.688, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (SAREN).
2. ADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia, se ordena:
2.1. la CITACIÓN del o la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación.
2.2. NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2024-108
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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