JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZASALAZAR
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000055
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 3.072-03, de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante el cual se remitió expediente N° 6237 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ylsa Yanira Echeverria Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritos en el INPREABOGADO N°(s) 99.894, y 40.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ REGULO RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.973.654, contra el Acto Administrativo Resolución N° 017/03, de fecha 17 de marzo de 2003, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de de la remoción del cargo de Técnico de Armamento que venía desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Viillalobos García (INPREABOGADO Nº 73.799), apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 7 de noviembre de 2006, la abogada Ylsa Echeverria, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, suscribe diligencia solicitando sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que todas la partes están domiciliadas en la misma región, una vez que conste la última de las notificaciones y transcurridos los 2 días continuos que se concedieron como término de la distancia comenzaría a correr los 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código del Procedimiento Civil. Una vez vencidos dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.
El 8 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio N° 58-2010 de fecha 25 de enero de 2010, con la cual remite resultas de la Comisión N° 17933-09 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual se ordenaba en fecha 17 de noviembre de 2009 notificar a las partes.
En fecha 5 de abril de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione tempori-.
En fecha 6 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó: que desde el 5 abril de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2010, transcurrieron 15 días de despacho -en la derogada normativa-, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, y los días 3, 4, y 5 de mayo de 2010 (Folio 135, de la primera pieza judicial). Igualmente, transcurrieron los 2 días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 6 y 7 de abril de 2010. Posteriormente se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función, establece que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que desde el 5 abril de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2010, han transcurrieron 15 días de despacho -en la derogada normativa-, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, y los días 3, 4, y 5 de mayo de 2010 (Folio 135, de la primera pieza judicial), igualmente transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia. Evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso escrito en el cual indicara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione tempori.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, titular de la cédula de identidad N° 11.591.028, e inscrita en el INPREABOGADO N° 73.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.
Consulta de ley.-
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República (hoy artículo 84).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84), debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84), debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa el querellado es el Instituto Autónomo Policía Municipal Giraldot del Estado Aragua, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica hoy 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 102 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationes temporis. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84). Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, declaró Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…quien decide el criterio de que la (Sic) disposiciones legales contenidas en los artículo 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Giraldot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.…“
“Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la (Sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento e la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Giraldot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 (…) en la misma disposición del artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala: ´Cargos de Confianza: Son de aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función, se consideran en esta categoría todos los funcionarios en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Giraldot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción´ lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 89, numerales 1, 2, y 5 de la carta magna, al trasgredirlas (Sic) de manera flagrantes. Así se decide….”
(…Omissis…)
“Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide. ..”.
(…Omissis…)
“Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 017 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Giraldot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se establece.-...”
(…Omissis…)
“En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Giraldot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo el calculado, mediante una Experticia practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil….”
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL (…).
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo en la sentencia objeto de consulta determinó que la parte querellada utilizó una normativa legal aplicable a la Institución la cual colida con la una norma constitucional, pues pretende aplicar a todos los cargos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipal de Giraldot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, privándolo de la estabilidad laboral, y aplicando un procedimiento errado para egresar funcionarios de la Institución.
En virtud de ello, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere el Constituyente, a través de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplicó el contenido de los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa de Policía Municipal del Municipio Giraldot, así como el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Giraldot por control difuso, en razón de que colida con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto así, observa esta Alzada, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo (consultada) estuvo ajustada a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente, así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver Sentencia N° 1572 de fecha 18 de noviembre de 2014, Sentencia N° 144 de fecha 20 de marzo de 2014, y Sentencia N° 681 de fecha 8 de octubre de 2018, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de octubre del 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.
Ahora bien, visto que el Juzgado A quo desaplicó, por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que este Juzgado Nacional Primero, confirmó la sentencia de fecha 14 de octubre del 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, y en virtud de que se encuentra firme la referida sentencia, deberá el a quo remitir copias certificada de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión obligatoria establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE GIRALDO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de octubre del 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de origen, y en virtud de que se encuentra firme la referida sentencia, deberá el a quo remitir copias certificada de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión obligatoria establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AB41-R-2004-000055
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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