JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000346
En fecha 17 de abril de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la apelante, ciudadano JORGE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.266, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el entonces Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ahora bien, cumpliendo con lo ordenado anteriormente en esa misma fecha se libró la notificación correspondiente, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero el 30 de abril de 2024, ello de conformidad con la decisión N° 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 20 de junio de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 12 de mayo de 2010, cuando consignó el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2009. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Celeste Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.606, apoderado judicial del ciudadano JORGE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.266, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso de autos el ciudadano Jorge Félix Martínez ejerció pretensión contenciosa funcionarial contra el Estado Bolívar por órgano del Consejo Legislativo, alegando que durante 15 años se desempeñó como Diputado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, que se le otorgó el beneficio de jubilación el 25 de noviembre de 1983 con una asignación mensual del setenta y cinco por ciento (75%) del salario, posteriormente en diciembre de 1983 fue electo Diputado al extinto Congreso de la República, desempeñándose durante 10 años consecutivos hasta diciembre de 1993, al finalizar su condición de Diputado solicitó su reincorporación como jubilado, ante la negativa del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de restituirle el beneficio de jubilación, ejerció recurso contencioso administrativo de abstención en cuyo proceso mediante sentencia dictada el 07 de febrero de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la caducidad de una parte de las pensiones generadas, con cuya decisión no se encuentra conforme porque su derecho de percibir las pensiones de jubilación es irrenunciable y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar se ha negado a pagarle las pensiones atrasadas y actualizar su monto, que en la actualidad devenga una pensión de jubilación inferior a la percibida por los Diputados activos, que no se ha tomado en cuenta para el cálculo de su asignación mensual los años de servicio prestados a el Congreso Nacional y según la previsión contenida en el artículo 6 de la Ley de Previsión Social del Diputado de la Asamblea Legislativa le corresponde el cien por ciento (100%) de la remuneración devengada por los Diputados activos, pretende que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar: ‘…cancele las acreencias de las pensiones no canceladas, la diferencia de las canceladas no ajustadas ni actualizadas, así como los intereses que ha generado la falta de pago oportuno y adecuadamente, de la misma manera que las pensiones futuras sean ordenadas su cancelación tomando en consideración los sueldos que devengan los Diputados activos al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, así como también se tome en consideración los años del servicio como Diputado al Congreso Nacional para actualizar el monto correspondiente a la pensión de jubilación’, en tal sentido demandó el pago de Bs. 81.512,68 por concepto de aguinaldos dejados de percibir desde el año 1999 hasta diciembre de 2003, Bs. 362.174,36 por concepto de salarios y pensiones de jubilaciones no canceladas y por diferencia de las canceladas no actualizadas, Bs. 200.534,84 por concepto de intereses moratorios, Bs. 165.426,46 por concepto de pensiones de jubilación en el lapso comprendido desde enero de 1994 hasta febrero de 1999 y estima su pretensión total en Bs. 809.648, 36.
La representación judicial del Estado Bolívar cuestionó la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública porque consideró que éste no es funcionario público, además que no puede aplicarse la Ley de Previsión Social del Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar porque la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional el 1º de junio de 2000, que la demanda es inadmisible porque el recurrente no cumplió el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que es inadmisible por haber caducado la acción por una supuesta diferencia de aguinaldos desde el año 1999 hasta 2003, que el querellante recibió en su oportunidad el pago de aguinaldos y desde que recibió tales beneficios trascurrieron los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que operase la caducidad de la acción, que reclama Bs. 362.174,36 por concepto de pensiones no canceladas pero que no indica la época que le corresponden, que si se trata de pensiones desde 1999 hasta 2003 las mismas también han caducado, opone la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (01) año desde febrero de 1999, lapso en que el recurrente reclama pensiones atrasadas. En cuanto al fondo de la controversia alegó que ciertamente el querellante se desempeñó durante tres (03) períodos constitucionales como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar y los Legisladores procedieron a otorgarle una jubilación con fundamento en una Ley inconstitucional como lo era la Ley de Previsión Social del Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, que fue un instrumento aprobado por el Poder Legislativo Regional cuando era materia de reserva del Poder Nacional, una vez electo Diputado al Congreso Nacional se le suspendió el cobro de la pensión de jubilación, culminado el período constitucional para el que fue electo la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa no le reactivó el pago correspondiente a su pensión de jubilación, ocurriendo ante la jurisdicción y en fecha 07 de febrero de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró caducas todas las pensiones que pudieran haberse producido antes del 21 de marzo de 2002, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada según acuerdo transaccional de fecha 11 de marzo de 2002 le entregó cheque Nº 17639, de fecha 18 de marzo de 2002 por Bs. 25.569.509,43 de la época; cheque Nº 17849 de fecha 08 de mayo de 2002 por la cantidad de Bs. 25.569.509,43 de la época, los referidos pagos comprenden las pensiones de jubilación desde el 21 de marzo de 1999 hasta febrero de 2002, que en fecha 1º de junio de 2005, mediante cheque Nº 24.351 se le entregó la cantidad de Bs. 25.123.659,60 de la época, que comprenden la pensión de jubilación del mes de diciembre del año 2004 hasta mayo de 2005, que en fecha 27 de julio de 2005, mediante cheque Nº 24.602, se le entregó la cantidad de Bs. 14.206.534,38 de la época, que en fecha 20 de diciembre de 2005 según acta transaccional autenticada se le canceló una diferencia de pensión de jubilación dejadas de percibir desde el mes de marzo de 1999 por la cantidad de Bs. 43.561.806,31 de la época, que incluían diferencia de bonificación de fin de año, intereses y aporte institucional a la caja de ahorro (CATRACLE- Bolívar), que una vez incorporado a la nómina de jubilados desde marzo de 2002 a noviembre de 2004 y del mes de junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, se le canceló la cantidad de Bs. 100.920.542,40 de la época, rechazó la procedencia de la pretensión de incremento del porcentaje de asignación mensual de la jubilación porque de conformidad con el artículo 13 de la Ley que regula la materia si bien ésta puede ser revisada periódicamente faculta a la Administración discrecionalmente a su revisión y finalmente negó la procedencia del pago de costas y corrección monetaria.
II.2. Observa este Juzgado que la representación judicial del Estado Bolívar alegó que la acción resulta inadmisible porque el recurrente incumplió el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República de conformidad con lo establecido en el actual artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre la inadmisibilidad de la acción planteada por la representación judicial del Estado Bolívar por no haber cumplido el recurrente el procedimiento administrativo previo, considera este Juzgado que resulta improcedente porque en el caso analizado el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole social-laboral, dado que se trata de la reclamación incoada por un jubilado del Estado Bolívar que ostentaba la condición de funcionario público de elección popular, en cuyo caso la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, estableció que no se requería, dispuso:
‘Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’.
La razón jurídica de tal criterio jurisdiccional a juicio de este Juzgado encuentra su razón de ser en la garantía constitucional al trabajo prevista en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, entendiendo el término trabajo en su concepción amplia incluyendo a los funcionarios públicos de carrera o de elección popular, en tal sentido el trabajo goza de la protección especial del Estado y se encuentra regido por el principio de progresividad del derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, en consecuencia, el alegato de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento del procedimiento administrativo previo resulta improcedente. Así se decide.
II.3. Por otra parte la representación judicial del Estado Bolívar solicitó la reposición de la causa al estado de suspender el proceso por noventa (90) días de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto, observa este Juzgado que la referida norma ordena la suspensión del proceso por dicho lapso al cual puede inclusive renunciar el Procurador; en el caso de autos, el abogado sustituto a pesar de solicitar se repusiere la causa para dejar transcurrir el lapso de suspensión del proceso, en dicho escrito procedió a contestar la pretensión interpuesta fundamentando las razones de hecho y derecho de su rechazo, en consecuencia, considera este Juzgado que al haberse ejercido cabalmente el derecho a la defensa conferido al Estado por la mencionada representación judicial la reposición solicitada perdió su utilidad porque el fin de la prerrogativa procesal dirigido a la preparación de la defensa por parte de la mencionada entidad autónoma se cumplió y por ende improcedente la solicitud de reposición del proceso dada su inutilidad. Así se decide.
II.4. En cuanto al fondo de la pretensión observa este Juzgado que el recurrente demandó al Consejo Legislativo del Estado Bolívar para que le cancelara Bs. 165.426.465, actualmente Bs. 165.426,47 por ‘…concepto de pensiones de jubilación en el lapso comprendido entre enero de 1994 a febrero de 1999…’, esta pretensión fue rechazada por la representación judicial del Estado Bolívar alegando que tal reclamación fue declarada caduca por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada el siete (07) de febrero de 2000, en el expediente Nº 8.336, nomenclatura de este Despacho Judicial, siendo improcedente revisar nuevamente lo ya juzgado.
Observa este Juzgado que en nuestro Ordenamiento Jurídico los efectos del proceso son regulados en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las figuras de la cosa juzgada formal y material; en virtud de la primera ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita y, en virtud de la segunda, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Congruente con lo expuesto observa este Juzgado que la pretensión del recurrente que el Consejo Legislativo le cancele las pensiones de jubilación desde enero de 1994 a febrero de 1999 ya fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha siete (07) de febrero de 2000, en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Jorge Félix Martínez y Carlos Lee Guerra contra la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, declarando que no existía posibilidad de accionar las pensiones de jubilación que le correspondían al recurrente antes del 21 de marzo de 1999, por cuanto había transcurrido el lapso de caducidad, con la siguiente motivación:
‘En cuanto al lapso de caducidad observa esta Corte que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 1999 y que el derecho a reclamar la continuidad del pago de la pensión de jubilación se produjo al finalizar el período constitucional 1989 al 1994, durante el cual el recurrente se desempeñó como Diputado al Congreso de la República. El derecho al pago de la referida pensión, además de tratarse de un derecho adquirido, en virtud de la jubilación, se hace exigible a través de la pensión de jubilación, razón por la cual la obligación de la Administración es continua y materializable mes a mes, de tracto sucesivo, por lo que es exigible por parte del acreedor igualmente mes a mes, pero sometida, en cuanto a su exigibilidad –en sede jurisdiccional- al plazo de seis meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte observa que las pensiones vencidas y no cobradas, ni reclamadas en vía judicial, durante los años precedentes a los seis meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, al 21 de septiembre de 1999, se encuentran caducas, en consecuencia, erró el a-quo al omitir pronunciamiento al respecto, por cuanto se limitó a ordenar el restablecimiento en el goce de las pensiones de jubilación, en las mismas condiciones directamente proporcionales a las que venían gozando los funcionarios a los que les fue concedido el beneficio en fecha 25 de noviembre de 1983, sin especificar que las referidas pensiones que se habían causado, se insiste en los años anteriores a los seis meses precedentes a la fecha de interposición del recurso, se encontraban caducas. Esto es, respecto de las pensiones de jubilación que le correspondían a los recurrentes desde la desincorporación como Diputados al Congreso de la República, hasta el mes de marzo de 1999, no existe posibilidad jurídica alguna de accionar. Así se decide’.
Consecuencia de lo expuesto al haber sido decidida la pretensión del recurrente mediante sentencia definitivamente firme emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mencionado proceso declarando la caducidad de las pensiones de jubilación reclamadas antes del 21 de marzo de 1999, este Juzgado declara improcedente la insistencia en su reclamación por haber operado cosa juzgada material de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.5. Determinado la anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de pago de Bs. 81.512.688, actualmente Bs. 81.512,69, ‘…por concepto de aguinaldos dejados de percibir desde el año 1999 hasta diciembre del año 2003…’, esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Estado Bolívar alegando que mediante acuerdos transaccionales celebrados con el recurrente en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el referido recurso contencioso administrativo por abstención, el Consejo Legislativo cumplió con el pago de aguinaldos y de las pensiones de jubilación hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que se celebró el último acuerdo transaccional.
Al respecto observa este Juzgado que en las copias certificadas del expediente Nº 8.336, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por el recurrente en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ordenó al Consejo Legislativo del Estado Bolívar la reactivación de la pensión de jubilación de los ciudadanos Jorge Félix Martínez y Carlos Lee Guerra, con los aumentos que la referida pensión hubiere experimentado en el transcurso del tiempo, es decir, desde el 21 de marzo de 1999 hasta la efectiva ejecución del fallo, a tal efecto, en fecha once (11) de marzo de 2002 el recurrente celebró transacción con la representación del Consejo Legislativo mediante el cual acordaron el pago de Bs. 50.278.518,63, actualmente Bs. 50.278,50 por concepto de pensiones mensuales desde marzo de 1999 hasta febrero de 2002, y bonificación de fin de año desde 1999 hasta 2002, posteriormente en fecha 12 de julio de 2004, el hoy recurrente manifestó haber llegado a un acuerdo con el Consejo Legislativo el cual satisfacía lo decidido y solicitó el archivo del expediente, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente pretender el pago de conceptos derivados de la sentencia dictada en el referido proceso porque su reclamo debe realizarse a través del procedimiento incidental previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en dicho proceso judicial. Así se decide.
II.6. Resuelto lo anterior se observa que el recurrente pretende que se condene al Consejo Legislativo a pagarle Bs. 362.174.364,00 actualmente Bs. 362.174,36 por concepto de pensiones de jubilación actualizadas o reajustadas al salario o sueldo devengado por los Diputados activos, pretensión rechazada por la representación judicial del Estado Bolívar, alegando que tal aspiración del recurrente que se le cancele la pensión de jubilación en las mismas condiciones que el salario devengado por los Diputados activos carece de fundamento legal porque el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, que la norma no es imperativa sino potestativa o facultativa, es decir, se faculta al destinatario a que realice una determinada actividad actuando según su voluntad en forma prudente y discrecional y no indica la frecuencia con que deba hacerse esa revisión, sino que se limita a señalar que esa revisión se hará periódicamente lo que reafirma el carácter potestativo de la norma; por otra parte, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, consignó copia simple de la Resolución Nº 070-2009 dictada en fecha tres (03) agosto de 2009 por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en virtud de la cual se homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación del recurrente, entre otros, según la base actual del salario devengado por los Diputados Principales activos, en cuya resolución en el renglón respectivo se lee: Martínez García Jorge, jubilación actual: Bs. 3.058,00, porcentaje de jubilación: 80%, total de jubilación homologada: Bs. 6.464,18.
En consecuencia de lo expuesto considera este Juzgado que homologada como ha sido la pensión de jubilación percibida por el recurrente al sueldo que devengan actualmente los diputados activos desde la primera quincena del mes de agosto de 2009, sólo resta determinar la procedencia del reajuste con anterioridad, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, interpretó el artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido dispuso lo siguiente:
‘La posibilidad de que un pensionado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 34.535 de 21 de agosto de 1990), según el cual:
Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Y en el Reglamento de la mencionada Ley (Gaceta oficial n° 35.752 de 13 de julio de 1995), en su artículo 16 dispone:
Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.
De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una ‘facultad’ que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.
Mirado el asunto desde el punto de de vista del justiciable, éste puede requerir del ente público de que se trate la realización de la actividad prevista como supuesto de hecho de la norma, para poder aspirar a la consecuencia jurídica que no es otra que la modificación o ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Se deriva entonces, dos obligaciones correspectivas: a) la del funcionario jubilado en exigir a la Administración el reajuste de su pensión; y b) el deber de la Administración de realizar la actividad prestacional de reajuste requerido.
Al no operar ‘automáticamente’ sino que requiere del deber correspectivo del jubilado de solicitar el reajuste de su pensión jubilatoria, no será posible la exigencia judicial de reajuste a períodos anteriores al momento en que el funcionario exige el reajuste respectivo. En otras palabras, a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas ut supra. En caso de no constar en autos, la probanza de esta exigencia del justiciable a la Administración entonces debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual se interpuso la respectiva querella ante el órgano jurisdiccional, y así se declara’ (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, en relación al derecho de los jubilados de solicitar que su pensión se incremente en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos ya fue resuelto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, y en la Nº 3476 dictada el 11 de diciembre de 2003, cuyas consideraciones se citan:
‘Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…
…la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Sala Constitucional Sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005).
‘Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación’ (Sala Constitucional Sentencia Nº 3476 dictada el 11 de diciembre de 2003).
De conformidad con las premisas expuestas concluye este Juzgado: 1) Que de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento se colige una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración; 2) Que no se trata de una ‘facultad’ que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario; en el caso de autos este Juzgado observa que cursa del folio 716 al 717 de la primera pieza del expediente, el informe de revisión de los movimientos efectuados por concepto de jubilación al recurrente, realizado el trece (13) de mayo de 2008 por el Auditor Interno del Consejo Legislativo a tal efecto determinó: 1) ‘De acuerdo a la revisión practicada los pagos se emitieron a partir del año 2002, mediante un acuerdo de pago (Acta Transaccional de fecha 11 de marzo de 2002), el referido pago comprende desde el 21 de marzo de 1999 hasta febrero de 2002, 75% para el ciudadano Jorge Martínez, esta es el porcentaje de la jubilación que venía disfrutando a partir de noviembre de 1983’; 2) ‘Los montos cancelados en esa oportunidad (Acta Transaccional de fecha 11 de marzo de 2002) no se corresponden con la aplicación de los porcentajes de jubilación (75%) sobre el salario devengado por un Diputado Regional en los distintos periodos, como se muestra en la base de calculo anexa los montos cancelados por concepto de pensión de jubilación mensual superan a los sueldos mensuales que devenga un Diputado de este Consejo Legislativo’; 3) ‘En fecha 01 de junio de 2005, se cancelan aguinaldos 2004 y pensión de jubilación diciembre 2004, asimismo se cancela la pensión de enero a mayo 2005, los porcentajes directamente proporcionales son 75% del sueldo devengado para ese momento por un Diputado Regional’; 4) ‘En fecha veintisiete (27) de julio de 2005 se canceló al ciudadano Jorge Martínez, el aumento en el porcentaje de 75% a 80% a partir de marzo de 2002. No se evidencia en el expediente acto administrativo ordenando dicho aumento’; 5) ‘Se inicia las respectivas cancelaciones de las pensiones de jubilación acordadas directamente por la nómina mensual de pensionados de este Consejo Legislativo a partir del mes de junio 2005’; y, 6) ‘Desde febrero de 2005 hasta el I trimestre de 2008, los porcentajes de jubilación y los montos cancelados no han sufrido variación alguna motivado a que no se homologó la pensión de jubilación a la remuneración de un Diputado Activo de este Consejo Legislativo durante los años 2006, 2007 y 2008’.
Del referido informe se desprende que desde el año 2005 la pensión de jubilación otorgada al actor no se ajustó al sueldo devengado por los Diputados Regionales Activos, sin embargo, no cursa en autos solicitud alguna dirigida por éste al organismo peticionando su ajuste u homologación, en consecuencia, este Juzgado estima parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente y ordena al Estado Bolívar por órgano del Consejo Legislativo que reajuste la pensión de jubilación del recurrente con base al sueldo devengado por los Diputados activos desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta el mes anterior en que fue reconocido el derecho de homologación por el Consejo Legislativo, es decir, desde el seis (06) de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2008, con base al porcentaje del ochenta por ciento (80%) que constituye el monto de su jubilación con respecto del sueldo devengado por los Diputados activos, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser practicado por un solo perito designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal. Así se decide.
II.7. En el orden de pretensiones interpuestas procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente que se ordene al Consejo Legislativo del Estado Bolívar que el monto de la pensión de jubilación se incremente al cien por ciento (100%) de la remuneración devengada por los Diputados Activos de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, pretensión negada por la representación judicial del recurrente alegando que el mismo pretende la aplicación de un cuerpo normativo derogado siendo la normativa aplicable la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Observa este Juzgado que la Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha declarado inconstitucional las Leyes de Previsión Social de los Diputados dictadas por las Asambleas Legislativas, hoy Consejos Legislativos por constituir la materia de la previsión social competencia exclusiva Poder Legislativo Nacional, en tal sentido se cita parcialmente sentencia Nº 518 dictada el 01 de junio de 2000, por la Sala Constitucional en la que dispuso:
‘…reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 17 de la Constitución de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia.
Por otra parte, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen lo siguiente:
‘Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales;...’
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
‘Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)’
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas’.
(…)
Por otra parte, estima esta Sala necesario puntualizar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social.
(…)
En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad de la ‘Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro’, dictada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado el 1º de julio de 1995, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad exclusiva de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, resultando en consecuencia, que la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal y así se declara’.
Aplicando lo expuesto por la sentencia citada sobre reserva legal, observa este Juzgado que de la Resolución Nº 070-2009 dictada en fecha tres (03) agosto de 2009 por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se desprende que el porcentaje actualmente aplicado al recurrente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, pretendiendo éste que se le aplique el cien por ciento (100%) previsto en la Ley de Previsión Social de los Diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, al respecto, considera este Juzgado improcedente la aplicación de la mencionada Ley, en virtud que la materia de previsión y seguridad social constituye una potestad exclusiva de legislar que corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional y cuya materia se encuentra reglada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
II.8. Finalmente este Juzgado considera improcedente la pretensión de condena a la demandada de pago de intereses moratorios, en razón que las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste son obligaciones compartidas con carácter contributivo y no se trata de deudas debidas o líquidas, sino que requieren de actuaciones complementarias para determinar su procedencia, motivo por el cual debe este Juzgado negar la petición de pago de intereses moratorios incoada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JORGE FÉLIX MARTÍNEZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el entonces Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Celeste Rodríguez (INPREABOGADO Nº 45.606), apoderado judicial del ciudadano JORGE MARTÍNEZ (C.I. V-3.022.266), contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el entonces Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-R-2010-000346
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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