JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000137

En fecha 05 de junio de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano DANNY DANIEL PERNET MIERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.536.455, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido en nombre propio, asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermono (INPREABOGADO Nº 157.469), contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 05 de junio de 2024, se libró y en fecha 11 de junio de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de julio de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 07 de agosto de 2024, notificada como se encuentra la parte actora de la sentencia de fecha 05 de junio de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 03 de abril de 2018, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Milko Hernandz Naranjo (INPREABOGADO Núm. 157.124), apoderado judicial del ciudadano DANNY DANIEL PERNET MIERES, titular de la cédula de identidad Nro. 22.536.455, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) órgano desconcentrado de seguridad ciudadana y adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 609-15 de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del Oficio de Notificación Nro.CPNB-DG-N°5975-15 de esa misma fecha.
Asimismo, la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de la prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) Del Falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución; (ii) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; (iii) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
Analizados como ha sido el punto previo en la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
(i) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
Alegó la parte actora que en el presente caso ‘se configuro el vicio de falso supuesto, cuando se [1]e destituye basado en un hecho falso de que incurr[ió] en un hecho delictivo como se desprende del Acto Administrativo N° 421-15 de fecha 22 de septiembre de 2015’. (Sic).

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1º de julio de 2015).
Determinado lo anterior se observa que el caso de autos, el ciudadano Danny Daniel Pernet Mieres, antes identificado, se encontraba adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Sucre. Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado (y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución y que no fueron cuestionadas por el recurrente) que el querellante se encontraba en el supuesto disciplinario invocado por la Administración señalando que, ‘la conducta de los funcionarios (...) OFICIAL (CPNB) PERNET MIERES DANNY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.536.455 (...), se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)’. (Sic). (Mayúsculas del original).

Igualmente, vale la pena destacar que a través del referido procedimiento administrativo de destitución, se pudo determinar que la conducta del recurrente, tuvo lugar en virtud de su presunta participación en el hecho delictivo (robo) denunciado "por el ciudadano BERRIO JULIO EDGAR EMILIO, quién manifestó haber sido víctima de robo por parte de los [funcionarios] en el Centro Comercial Guarenas, adyacente a la Plaza Los Flojos, quienes lo despojaron de su teléfono celular marcar Samsung, modelo S3 mini, y la cantidad de mil bolívares en efectivo (1.000,00)", y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta a lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de un procedimiento disciplinario en el cual se respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello se declaró procedente aplicar la medida de destitución. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.-
(ii) De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
Aseguró que, ‘la falta de elementos de convicción o pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos objeto del proceso, pero además habiendo sido ventilados los mismos ante la jurisdicción competente, es decir la penal y existiendo una decisión de Sentencia Absolutoria queda en evidencia que se ha violado [su] Presunción de Inocencia’. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Arguyó que, ‘al no haber tenido la oportunidad de defender[s]e y demostrar [su] inocencia, en virtud de que todo el procedimiento Administrativo Disciplinario de destitución se llevo a cabo encontrándo[s]e privado de libertad, se violo también el Debido Proceso, ya que fu[e] destituido encontrándo[s]e en estado de indefensión". (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Asimismo, es importante señalar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando través de a la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que "al no existir pruebas fehacientes que demuestren [su] responsabilidad sobre los hechos, como quedó demostrado en la jurisdicción penal y siendo esta la competente para conocer los hechos objeto de este proceso, debió tomarse en cuenta el principio constitucional In dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", ahora bien, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente en diversas oportunidades, siendo la primera de ellas mediante el auto de admisión de la presente causa de fecha 13 de junio de 2016, seguidamente se ratificó tal solicitud en fecha 11 de enero de 2017 mediante oficio N° 17- 0012, finalmente se realizó una nueva solicitud en fecha 15 de marzo de 2017, mediante oficio N° 17-0139, sin embargo, no hubo respuesta por parte de la administración, no obstante a ello, de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo impugnado se observa que a los fines sustanciar el mismo operó de la siguiente forma:
...omissis...
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, este Juzgador debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y en vista a lo alegado por el querellante en cuanto a ‘la falta de elementos de convicción o pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos objeto del proceso, pero además habiendo sido ventilados los mismos ante la jurisdicción competente, es decir la penal y existiendo una decisión de Sentencia Absolutoria queda en evidencia que se ha violado [su] Presunción de Inocencia’, es menester señalar en este caso estaría denunciando la existencia de la prejudicialidad en el procedimiento administrativo de destitución que versó en su contra, toda vez que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que ‘una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (...) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.’ (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).

Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez, 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia mediante sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), emitida por la Sala Político-Administrativa la cual precisó que ‘... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’. Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Sentenciador, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
De lo anteriormente transcrito, se observa que de la denuncia de la parte actora podríamos concluir que se configuró la violación del principio ‘non bis in idem’, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione a una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgado anteriormente. Al respecto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alegado principio: ‘la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00293 de fecha 25 de marzo de 2015).’ (Sic). (Negritas del original). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016. Caso: Rosa Delia Arocha Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
A mayor refuerzo, la misma Sala en la precitada sentencia indicó que, ‘al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una '...SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]...' no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, puesto que como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa’. (Mayúsculas y agregados del original) (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que, la presunta violación al principio ‘non bis in idem’, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le juzgó repetidamente una misma conducta por autoridades de un mismo orden, sino que con base a una conducta, autoridades de distintos ordenes aplicaron procedimientos diferentes, los que arrojaron decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Y así se establece.-
En ese sentido, debe indicarse que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera este Sentenciador que en el caso concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, dicho esto, este Juzgador debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, en relación a lo alegado por el querellante en cuanto a que ‘debió tomarse en cuenta el principio constitucional In dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo ibídem:
‘Artículo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’
Ahora bien, una vez traído a colación el artículo ut supra citado podemos concluir que el principio presuntamente violado por la Administración es de imposible aplicación al caso de marras, por lo que mal podría el recurrente pretender que la Decisión emanada de la Jurisdicción Penal deba absolverlo de la responsabilidad disciplinaria que dio origen la apertura del procedimiento administrativo de destitución que se sustanció en su contra, razón por la que no es posible para el hoy querellante denunciar la violación al principio in dubio pro reo. Así se decide.-
Dicho esto, a modo de conclusión y reiterando los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad y mucho menos la violación del principio ‘non bis in idem’, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestiman las alegadas denuncias. Así se decide.-
(iii) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales
Pidió de manera subsidiaria, ‘el pago de las prestaciones sociales que [l]e corresponden por haber prestado servicio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana’.
Con relación a dicha solicitud, este Sentenciador estima conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, ‘[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)’. (Agregado de este Tribunal).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de octubre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
…omissis…
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY DANIEL PERNET MIERES, titular de la cédula de identidad Nro. 22.536.455, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano DANNY DANIEL PERNET MIERES, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.

SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -



En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Milko Hernández Naranjo (INPREABOGADO Núm. 157.124), apoderado judicial del ciudadano DANNY DANIEL PERNET MIERES, titular de la cédula de identidad Nro. 22.536.455, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2018-000137
SJVES/14
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,